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martes, 19 de agosto de 2008

VICIOS DE LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. NULIDAD de acuerdo homologado por el SECLO. Procedencia. Error en la persona del asesor letrado del trabajador. Engaño. Sanción del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados. Violación a lo normado por los arts.6 inc.e), 44 incs. g) y h), 10 inc.a), 15 y 19 inc.a) del Código de Ética



“Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Figueroa Alcorta 3062/66 c/ Burgos Juan Roberto s/consignacion” - CNTRAB - 07/05/2008



“La ley 24.635 exige que las partes que celebran un acuerdo ante el SECLO concurran con asistencia letrada (art.17). En el sub-lite, de los elementos apuntados y examinados se extrae que el letrado del consorcio demandado solicitó a la conciliadora interviniente que se adelantara la segunda audiencia, anunciándole que ya se había comunicado con el letrado del requirente Burgos. El Dr. C., quien concurrió a la audiencia donde se concluyó el acuerdo en carácter de patrocinante de Burgos, fue sancionado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta Capital por su actuación en la celebración del mentado acuerdo, al haber omitido comunicar la situación a aquellos letrados que habían intervenido asesorando al trabajador hasta ese momento. El Dr. C. constituyó domicilio en la sede de un estudio al cual no pertenecía ni perteneció jamás, estudio del cual forman parte los letrados que patrocinaron inicialmente al trabajador –en la primera audiencia celebrada ante el SECLO- y que han actuado ante estos estrados ejerciendo su patrocinio letrado. Tal como indicara el Tribunal en su pronunciamiento, luego confirmado por la Justicia Federal –contencioso administrativa-, el error de tipeo alegado en punto al domicilio constituido resultó una excusa inatendible. De lo expuesto se extrae, con meridiana claridad, que la voluntad del trabajador se encontraba viciada al momento de celebrar el acuerdo cuya nulidad solicita. En efecto, ha mediado error en la persona de su asesor letrado, lo que se suma a que la prueba colectada permite inferir que este último le habría sido provisto por el profesional de la parte contraria, en el caso el consorcio accionante en los presentes (cfr. art.163 inc. 5 CPCC). No se ha cumplido pues con lo establecido en el art.17 de la ley 24.635 antes mencionada, puesto que se configura la situación contemplada por los arts.925 y conc. del Código Civil, al verificarse un equívoco trascendente sobre la identidad de la persona y sus cualidades, que son determinantes del acto cuya validez se cuestiona.”“El error excusable al que hago referencia ha sido provocado por un engaño, lo que supone dolo (art.931 del C.C.), en tanto el trabajador fue inducido deliberadamente con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico, por lo que el consentimiento se hallaba viciado y quien ha sufrido ese engaño, tiene derecho a solicitar su anulación (Borda Guillermo, en Tratado de Derecho Civil, parte general, To.II, pág.318).”

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