La responsabilidad del fabricante frente a los consumidores
Por Andrea Fabiana Mac Donald(*)
I-INTRODUCCIÓN:
En esta oportunidad analizaremos uno de los temas de actualidad como es la responsabilidad del fabricante de productos frente a los consumidores, destacando el nuevo artículo 40 bis incorporado por la ley 26361 que reformó a la ley 24240 de Defensa del Consumidor, llegando a nuestras consideraciones finales.
II-NOCION DE RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO CIVIL – LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE DE PRODUCTOS.
El término responsabilidad alude al conjunto de deberes y obligaciones que contrae una de las partes en la relación jurídica con respecto a otra quién también tendrá a su cargo dichos deberes y obligaciones.
En el Código Civil de Vélez Sarsfield se estableció un sistema de responsabilidad civil teniendo como base fundamental una corriente individualista siguiendo la concepción impuesta por el Código Civil Francés elaborado por Napoleón Bonaparte, siendo está última fuente de inspiración del civilista argentino.
LOVECE señala que “la reformulación del sistema se produce con la sanción de la Ley 17711 en el año 1968 que fuera construida sobre la base de la evolución jurisprudencial y sobre un terreno político y económico apropiado”.[1]
Se producen modificaciones en el sistema de responsabilidad como consecuencia de la enorme cantidad de supuestos en los cuales entraban en juego varios factores como el daño, la culpa o imprevisión , el vicio y el riesgo de la cosa, haciéndose necesaria una nueva tendencia en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, apareciendo el artículo 1113 del Código Civil rompiendo con las estructuras originarias adaptándose a los tiempos actuales.
LOPEZ CABANA haciendo referencia de la reforma del año 1968, indica que “la reforma introdujo la teoría del riesgo precisamente en el artículo 1113 CC aplicándola a los daños causados con intervención de cosas, cuando la cosa es la que tiene un papel preponderante en la causación, es evidente que si se habla del dueño o guardián hay una cuestión temporal confinada a saber cuando la cosa va a provocar ese daño”. [2]
Por su parte, DIEZ PICAZO y PONCE de LEÓN consideran que “el derecho de la responsabilidad civil, bueno es decirlo, se encuentra en estos momentos actuales en un punto muy sensible de indefinición pues convergen en él las tendencias doctrinales y jurisprudenciales que han empujado en las últimas décadas su evolución hacia una muy significativa ampliación y, al mismo tiempo, factores que aconsejan someterlo a una cierta dosis de restricción”. [3]
MOSSET ITURRASPE manifiesta que “en el estadio actual del derecho de daños se abre camino la unificación de responsabilidades contractual y extracontractual con la superación de las normas legales que construían una barrera, el criterio predominante es, mientras tanto llega a la unificación, el de una responsabilidad aquiliana o extracontractual con base objetiva, fundada en el riesgo creado o en el deber de garantía. Y, asimismo priva el criterio de una responsabilidad plural que alcance a mayorista, fabricante, importador, titular de la marca, etc.” [4]
En lo que se refiere a la responsabilidad del fabricante, ANDORNO señala que “el fabricante es quien incorpora al mercado el producto peligroso o riesgoso con vicios o defectos y de allí su responsabilidad. Tenga o no culpa en el sentido de un obrar empresario negligente , imprudente o falto de pericia. Por lo demás, aprovecha de los beneficios de la comercialización del producto, por lo cual es razonable que cargue con los perjuicios”. [5]
Aquí es preciso destacar que se le impone al fabricante o elaborador de productos, una responsabilidad plena y atribuyente ya que el mismo al colocar el producto en el mercado de bienes y servicios el riesgo como consecuencia de los posibles vicios o defectos que posea la cosa o producto, centrándose toda la responsabilidad en él”. [6]
III-LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE DE PRODUCTOS Y EL RIESGO CREADO EN LA RELACIÓN DE CONSUMO.
En determinados supuestos el fabricante tiene una responsabilidad frente al consumidor damnificado no contratante, como en el resonante caso “Ryan Tuccillo, A. M c/ Cencosud SA y otros” resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala B el 26 de marzo de 1997 en donde el actor sufre daños como consecuencia de la explosión de una botella en sus manos, al tomarla de una góndola, iniciando acciones legales contra la embotelladora y del supermercado.
Sobre el caso mencionado, la doctrina adoptó diversas posiciones sobre el tipo de responsabilidad que tenían ambas demandadas, las cuales fueron las siguientes:
1-Una primera posición doctrinaria, sostenían que se trataba de un caso de responsabilidad de tipo contractual , vinculando de manera directa en la relación de consumo tanto al fabricante como al consumidor de dicho producto.
2-Una segunda posición doctrinaria, hacía hincapié en que el fabricante del producto tenía una responsabilidad de tipo aquiliana aplicándose la norma del artículo 1113 del Código Civil y otros enrolándose en la aplicación del artículo 1109 del mismo cuerpo legal.
KEMELMAJER de CARLUCCI sostiene al respecto que “es el elaborador quien ha creado el riesgo y quien se a beneficiado con la circulación . Cuando la ley establece un régimen de responsabilidad objetiva en contra del dueño o guardián, es porque presume que son ellos los que han dado nacimiento al riesgo, a fortiori, ella debería regir para quien lo ha creado efectivamente, más allá de toda presunción legal”. [7]
Aquí el riesgo operaría tanto desde el proceso de producción del producto hasta su puesta en el mercado de bienes y servicios, obteniendo el fabricante ganancias desde su misma circulación. Seria, como señala MOSSET ITURRASPE , el fabricante el creador del riesgo y simultáneamente quien se sirve del producto para su provecho.[8]
IV-LA IMPORTANCIA DEL ART.40 DE LA LEY 24240 Y LA INTRODUCCIÓN DEL DAÑO DIRECTO EN EL ART.40 BIS POR LA REFORMA DE LA LEY 26361.
Recordemos al artículo 40 de la Ley 24240 el cual nos dice en su primera parte: “Si el daño al consumidor resulta del vicio resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio...”
En esta primera parte, el legislador señala que si el daño provocado al consumidor deriva de un vicio o bien sea el producto de un riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, es procedente extender la responsabilidad al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quién haya colocado su marca en dicha cosa o servicio, lo cual configura un tipo de responsabilidad solidaria que se hace extensivo a dichos sujetos dentro del mercado de bienes y servicios, dando además la posibilidad al consumidor dañado a iniciar acciones legales contra los mismos. [9]
En su segunda parte, la normativa contenida en el artículo 40 dice “..la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones que correspondan . Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Se reafirma aquí la extensión de la responsabilidad de los agentes que intervienen en el mercado de bienes y servicios (productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor) y que tendrán la carga de probar que el daño causado al consumidor le ha sido ajena a dicho perjuicio.
La ley 26361 introdujo como reforma a la Ley 24240 de Defensa del Consumidor el artículo 40 bis en donde su primera parte se incorpora el denominado daño directo considerado como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionando de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios...”
Aquí el legislador sólo atribuye el daño directo provocado al consumidor solamente al proveedor de bienes o al que presta servicios, no extendiendo la responsabilidad al fabricante del producto o quien lo elabora, limitándose de esta forma dicha responsabilidad.[10]
V-LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE EN EL CASO DUBE MARIO D. c/ COCA COLA DE ARGENTINA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La Cámara Nacional en lo Civil resolvió rechazar la demanda interpuesta por la parte actora declarándose improcedente la responsabilidad del fabricante de bebida gaseosa (Coca Cola SA), no evidenciándose en el caso consecuencias perjudiciales para la salud del hijo menor de la actora.
El caso en análisis evidencia una situación no por menos dañosa al niño, puesto que al estar en contacto con el producto aun sin llegar a ingerirlo, le provocó meras molestias, no considerándose consecuencias perjudiciales a su salud o integridad física previstas en el artículo 5 de la Ley 24240.
En el fallo de la Cámara, los magistrados sostuvieron que “las quejas de la actora sobre el punto no rebate los fundamentos centrales de la decisión cuales son la naturaleza esencialmente resarcitoria del daño moral , la necesidad de un perjuicio cierto, no hipotético o eventual y actual, no potencial y que en el caso el daño moral surge in re ipsa por lo que resulta exigible la demostración de hechos que sean reveladores de la existencia de un perjuicio, como padecimientos físicos o psíquicos de la víctima sin que baste el hecho de sufrir meras molestias”. [11]
Merece acotar que el presente dictamen rechaza la pretensión de la parte actora por cuanto se necesito a criterio de la mencionada Cámara, demostrar de manera fehaciente, los hechos que revelen un verdadero perjuicio y que las meras molestias no fueron suficientes para probar dicho perjuicio. [12]
VI-CONSIDERACIONES FINALES:
De acuerdo a lo expuesto en el presente análisis, llegamos a nuestras consideraciones finales, las cuales son las siguientes:
1-La noción de responsabilidad en el derecho civil actual.
2-La responsabilidad del fabricante de productos frente al consumidor.
3-La responsabilidad del fabricante y el riesgo creado en la relación de consumo.
4-El nuevo artículo 40 bis y la introducción del daño directo por la reforma de la Ley 26361.
5-La responsabilidad del fabricante en el caso Dube.
(*) Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Análisis Económico y Financiero. Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Buenos Aires –Facultad de Derecho. Master en Derecho y Economía (tesis en curso). Universidad de Buenos Aires –Facultad de Derecho.
[1] Lovece, Graciela: “La Constitución social del Derecho. Aproximaciones al debate el siglo XXI” en Derecho Privado Económico del MERCOSUR – Editorial USAL – Buenos Aires 2000.
[2] López Cabana, R.: “El derecho de daños y la defensa del consumidor” en Derecho del Consumidor – Editorial Iuris , Rosario 1991 – Revista Temas de Derecho Privado VII – Ed. Colegio de Escribanos de Capital Federal año 1995.
[3] Diez Picazo y Ponce de León: “Derecho de daños”. Editorial Civitas – Madrid 2000.
[4] Mosset Iturraspe, Jorge: “Defensa del Consumidor”- Ley 24240 – Segunda Edición actualizada. Rubinzal Culzoni editores.
[5] Andorno, L. O : “Protección al consumidor: responsabilidad civil por productos elaborados”, en Zeus 31-55.
[6] Comentario de la autora.
[7] Kemelmajer de Carlucci, Aída R.: “Publicidad y consumidores” en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Número 5, Consumidores – Rubinzal Culzoni – Santa Fe 1996.
[8] Mosset Iturraspe, Jorge: ob. cit.
[9] Comentario de la autora.
[10] Interpretación de la autora.
[11] Autos: “Dube Mario D. c/ Coca Cola SA s/ daños y perjuicios”. Jurisprudencia Nacional. El dial Express – 24 de junio de 2008. (elDial - AA48EF)
[12] Interpretación de la autora.
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