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jueves, 21 de agosto de 2008

ACCIDENTE DE TRABAJO – TRABAJO EVENTUAL. Acción civil. Reparación integral. Art. 1113 del Código Civil. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA USUARIA Y EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Falta de acreditación del carácter eventual de los servicios prestados por el trabajador. Art. 29 Ley 20744. RIESGOS DEL TRABAJO. Ley 24557. Condena a la ART contratada por la empresa de servicios eventuales. Ausencia de responsabilidad de la ART contratada por la empresa usuaria. Inexistencia del trabajador en la nómina de empleados asegurados. DISIDENCIA: la ART contratada por la empresa de servicios eventuales no puede ser alcanzada por la condena



"Avila Lucas Sebastian c/Short Time SRL y otro s/indemnización Art. 212" – CNTRAB – 30/06/2008



“El actor fue contratado por Short Time S.R.L., empresa de servicios eventuales, y enviado a prestar servicios a las órdenes de Miguel Angel de Marzio S.R.L., firma dedicada a la industria del plástico. Sabido es que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (Art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. mi voto, in re “Mesa Rubio Alejandro c/Citibank N.A. y otros s/despido, SD 83.964 del 30/11/2006, entre muchos otros), tal cual lo expusiera la sentenciante de grado. En consecuencia, no era el actor quien debía acreditar el carácter eventual de sus servicios, sino las demandadas que así lo alegaron (art.377 CPCC). La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.). Coincido con el criterio sustentado en origen respecto de la ausencia de probanzas que permitan considerar que estamos en presencia de servicios eventuales en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual debe demostrar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales, cuál es el resultado concreto perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano (CNAT, Sala VII, D.T. 1996-B-3016), extremos éstos que no observo ni siquiera alegados en autos. En consecuencia, aun cuando Short Time S.R.L. cumpla con las exigencias del dec.342/90 (normativa vigente al momento de los hechos que nos convocan) para funcionar como empresa de servicios eventuales, no habiéndose acreditado el carácter de tales de los servicios prestados por Avila, no encuentro mérito para apartarme del encuadre normativo efectuado por la Juez “a quo” (cfr. art.29 L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)“La responsabilidad civil por el daño que sufrió el actor, incumbe al dueño o guardián de la cosa, sin que se hubiese acreditado culpa de la víctima. El art.512 del Código Civil define la culpa como la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación. Es así que, en autos, el hecho productor del daño no responde al comportamiento imprudente o negligente del actor, sino al riesgo de la cosa (Fallo Plenario Nro.266, Pérez Martín c/Maprico S.A. [Fallo en extenso: elDial - AP10D], del 27/12/88). En el caso, además, conviene puntualizar que ambas apelantes resultan responsables, toda vez que la responsabilidad extracontractual de Miguel Ángel de Marzio S.R.L. lo es en función de ser propietaria y/o guardiana de la cosa riesgosa productora del daño, lo cual basta para responsabilizarla desde la óptica del art.1113 del Código Civil. La empresa de servicios eventuales también debe responder en los términos del art.1113 del Código Civil, ya que la cosa situada en la cadena causal de los hechos que provocaron el daño, puede considerarse entre aquellas de que se sirve para lograr su actividad lucrativa. La guarda jurídica reposa sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa (cfr. esta Sala I, in re “Silva Catalino Luis c/C.T. S.A. de Servicios Industriales y otro s/accidente-acción civil”, SD 71.067 del 3/2/97). Aquí ya no es cuestión de juzgar conductas sino de repartir los daños que la actividad de los hombres va produciendo, por lo que parece justo que soporten el resarcimiento del daño quienes obtienen el beneficio inmediato de esa actividad. En el sub-judice ambas codemandadas (empresa usuaria y empresa de servicios eventuales) tenían la guarda jurídica de la cosa productora del daño, por lo que deben responder por las consecuencias dañosas producidas por esa cosa riesgosa (art.1113 del Código Civil; en el mismo sentido, ver mi voto in re “Maciel Gustavo c/Suministra S.R.L. s/accidente-acción civil”, SD 84.300 del 30/4/2007).” (Del voto de la mayoría)“El diseño normativo de la ley 24.557 impone la contratación obligatoria de un seguro con una A.R.T., por lo que “…resultaría injusto disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre quien ha contratado un seguro, que en definitiva no cubre lo reclamado… tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para los empleadores y por consiguiente, en un enriquecimiento ilícito de las aseguradoras que cobran las primas de un seguro que, finalmente, no tendrán que afrontar, por el solo hecho de que el reclamo judicial, es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557…” (del voto de la Dra. González, en la causa “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque S.R.L. s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006. Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la condena respecto de La Segunda A.R.T. S.A., aseguradora de la empresa de servicios eventuales.” (Del voto de la mayoría)“Distinta suerte correrá la apelación de Provincia A.R.T. S.A., firma que celebró contrato de seguro con Miguel Ángel de Marzio SRL, y que insiste en la ausencia de cobertura respecto del trabajador que no había sido inscripto como dependiente de aquélla, a raíz de lo cual no se encuentra en la nómina de empleados asegurados y por quien, en definitiva, la aseguradora no percibió la prima correspondiente. De acuerdo al desarrollo que vengo realizando en los párrafos precedentes, y aun cuando hubiera concluido que el actor, por aplicación del art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultó ser empleado directo de Miguel Ángel de Marzio S.R.L., lo cierto es que se hallaba registrado a nombre de la empresa de servicios eventuales –Short Time S.R.L., y por ende, reitero, gozaba de la cobertura del seguro por esta última contratado, con La Segunda A.R.T. S.A. Toda vez que el fundamento de la condena decretada en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo radica, en definitiva, en la existencia misma de la cobertura asegurativa, y que no ha mediado tal cobertura en el caso de Provincia A.R.T. S.A., propongo acoger sus agravios y revocar este segmento de la sentencia, dejando sin efecto la condena decretada en su contra, por improcedente (art.499 C.C.).” (Del voto de la mayoría)“La Segunda ART SA es una Aseguradora de Riesgos del Trabajo creada y regida por la ley 24.557 para cubrir las contingencias previstas en esa norma mediante las prestaciones contempladas en ella. Por lo tanto, la cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de su contratación como ART, sólo está referida a las prestaciones que emergen de la LRT; y no a cualquier indemnización que aquélla se vea obligada a abonar con motivo de un reclamo efectuado al margen de esa ley. Como he señalado en otras ocasiones, sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art.1074 del Código Civil.” (Dr. Pirolo, en disidencia)“En el caso de autos, el actor no pretende el reconocimiento de las prestaciones emergentes de la ley 24.557 sino una reparación integral del daño basada en el derecho común; y, por otra parte, no está acreditado que el suceso dañoso tenga nexo de causalidad adecuada con algún incumplimiento de la ART a las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, por lo que no existe causa jurídica que justifique la extensión de responsabilidad a la ART (art. 499 Código Civil).” (Dr. Pirolo, en disidencia)“En la causa “Alvez Pereyra, Ramón c/Servicios Forestales El Bosque S.R.L. s/ accidente” (SD 94182 del 26/4/2006, del Registro de la Sala II) tuve oportunidad de señalar que, a los fines de considerar la posibilidad de que la compañía aseguradora de riesgos del trabajo debiera responder extracontractualmente, es menester que quien pretende tal extensión de responsabilidad debe alegar y probar que ha existido un nexo de "causalidad adecuada" (cfr. arg. 901 y sgts. del Código Civil), basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo), extremo que no se verifica en el caso de autos. “ (Dr. Pirolo, en disidencia)“Magüer la modificación introducida al art.96 del CPCCN por la ley 25.488, la circunstancia de que en algunos supuestos –que no coinciden con el de estos autos- la resolución pueda llegar a considerarse “ejecutable” contra el tercero, no permite tener por desvirtuado el principio básico de esta institución según el cual no es factible extender la condena a un tercero pues ello implicaría fallar extra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia (art.34, inc. 4, CPCCN) y de la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal (conf.C.S.J.N., 12-2-88, “Discarn SA c/ Prov. de Bs. As., en D.T. XLIX, B, pág.1123; ver mi voto en la causa "Arias Ramón Santos c/ Buenos Ayres Refrescos S.A.T. s/accidente – acción civil”, SD 94.699 del 26/12/2006, del Registro de la Sala II).” (Dr. Pirolo, en disidencia)“En tales condiciones, la aseguradora no puede ser alcanzada por la condena de autos. Por lo tanto, debe ser eximida de toda responsabilidad en esta causa (art. 499 Código Civil y ley 17.418).” (Dr. Pirolo, en disidencia)

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