JUBILACIONES. Ajuste por MOVILIDAD. LEGITIMACION ACTIVA. Defensor del pueblo. Arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional. Derechos de incidencia colectiva. Representación del colectivo de jubilados y pensionados que, con equivalentes derechos a los reconocidos por la sentencia de la CSJN en "Badaro", acrediten en sede administrativa el perjuicio ocasionado por la omisión en la aplicación de un mecanismo de movilidad a su haber previsional. Inconstitucionalidad del Art. 7 de la ley 24.463.-
“Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional s/amparos y sumarisimos” - JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 9 – 20/06/2008 (Sentencia no firme)
"En la presente acción se invoca la privación de la movilidad de los haberes prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en relación al colectivo de personas que tengan equivalentes derechos a los reconocidos por la sentencia de la C.S.J.N en los autos "Badaro, Adolfo Valentín s/reajustes varios", de fecha 26 de noviembre de 2007 (causa B675 XLI) [Fallo en extenso: elDial - AA435C], fundándose la pretensión deducida en el principio de igualdad ante la ley, también de raigambre constitucional.""Podemos hablar de derechos de incidencia colectiva cuando nos referimos a aquellos que agrupan a toda la comunidad o a un sector de ella de manera general, que frente a un acto u omisión de un particular o de autoridad pública que en forma actual o inminente los lesione, pretenden su protección por medio del Defensor del Pueblo. Resultan inherentes a un conjunto de individuos agrupados por la identidad en la lesión o la inminencia de ella.""El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional dispone, en su parte pertinente "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá (...) jubilaciones y pensiones móviles...", precepto que se entiende como tutela de los derechos de un sector social configurado por los jubilados y pensionados.""Cconcluyo que el derecho cuya vulneración se invoca puede ser considerado como integrante del cuadro de los derechos de incidencia colectiva.""En resumen, vendría el Defensor del Pueblo a representar en los presentes a los jubilados y pensionados que por las causas expresadas por el mismo no pueden acceder a la jurisdicción o a la instancia administrativa, y que se encuentren en las mismas condiciones que el Sr. Adolfo Valentín Badaro.""Si existe un grupo de ciudadanos que no puede acceder a la justicia es el Defensor del Pueblo a quien le incumbe, por su naturaleza, procurar proponer modificación de criterios a la Administración, impulsar investigaciones, advertencias y recomendaciones a la misma, tramitación de quejas, etc., y por último recurrir a la acción judicial por la vía del amparo, cuando no tuviere otro camino para lograr la defensa de aquel colectivo vulnerable por su condición. Refuerza el acceso a la Justicia de aquellos que jamás lo podrían hacer por ignorancia o por falta de recursos.""La propia Corte Suprema admitió como legitimada pasiva en los autos de referencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social.""Si bien el Defensor del Pueblo peticiona el otorgamiento del reajuste del haber para un grupo, dada la importante función que desempeña no ignora que debe cada pasivo requerir el reajuste administrativamente a fin de acreditar, tal como hemos mencionado, encontrarse dentro del grupo de beneficiarios a los que pueda aplicarse la solución arribada en el fallo invocado.""Dada la profunda preocupación manifestada por el Defensor del Pueblo, a través del Amparo, considero que debe otorgársele la oportunidad de que represente a un grupo individualizado de pasivos que pretenden el reajuste en los términos del precedente "Badaro, Adolfo Valentín" [Fallo en extenso: elDial - AA435C]y colabore estrechamente con la ANSES en procura de que se analice cada uno de los casos, a fin de determinar si se encuentran dentro de los parámetros referidos en el fallo de la Corte, para así lograr resolución favorable, en el que se les reajuste el haber de la manera requerida.""El Defensor del Pueblo de la Nación y la Administración Nacional de la Seguridad Social, en cumplimiento de las funciones que les fueran asignadas, deberán -en conjunto- coordinar el estudio y resolución de cada caso, debiendo el Defensor del Pueblo poner a disposición de la masa de jubilados que representa en esta demanda, los mecanismos jurídicos y fácticos necesarios para tal fin.""Adhiero a la solución de fondo resuelta por la Corte Suprema en los autos ut-supra aludidos, a los que me remito brevitatis causae, en los que declara la invalidez del art. 7 de la ley 24.463. En un todo de acuerdo a ello, entiendo que solamente podría aplicarse la doctrina del precedente "Badaro", en su totalidad, a quienes demuestren administrativamente ante el organismo de la Seguridad Social correspondiente su situación previsional equivalente a la del Sr. Adolfo Valentín Badaro."
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