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jueves, 21 de agosto de 2008

DESPIDO INDIRECTO. Incorrecta registración de la relación laboral. INDEMNIZACIONES. SOLIDARIDAD de la empresa empleadora y del abogado titular de estudio jurídico en el que el trabajador prestaba servicios. Procedencia. DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES. Art. 131 Ley 20744. Prohibición de deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Extensión de la prohibición a las indemnizaciones



"Gomez Nelida Beatriz c/Credito Jose C. Paz y otro s/ despido" - CNTRAB - 10/06/2008



"La accionante realizaba sus tareas no sólo respecto de los juicios ejecutivos de la empresa demandada en autos sino también de otros clientes de la codemandada G. y concurría a la sede de la empresa accionada sólo una vez por mes para percibir su sueldo. Ambas demandadas se comportaron como empleadoras de la actora ya que, en forma irregular y clandestina, tanto Crédito José C. Paz S.A. como M. G. G. se beneficiaron con el trabajo de aquélla, le daban órdenes e instrucciones, más allá de que la remuneración era pagada por la empresa demandada. En relación con la demandada G. resulta relevante la manifestación de Michelean referida a que las tareas que hacía la dicente como empleada del estudio jurídico de dicha letrada pasó a hacerlas la actora, lo que demuestra que los servicios prestados por ésta eran aprovechados por dicha profesional, lo que también evidencia la autorización para retirar fotocopias o para efectuar compulsas otorgadas en determinados expedientes pues éstas son tareas propias de los empleados de los estudios jurídicos (arts. 4, 21, 22 L.C.T.). Por ello, propongo revocar lo decidido en primera instancia y extender la condena e forma solidaria, a la codemandada M. G. G. por el crédito de autos, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran ejercer las demandadas entre sí ante el fuero correspondiente.""El art. 131 de la L.C.T. dispone categóricamente que no podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones y esta prohibición es extensiva a las indemnizaciones de conformidad con lo normado por el art. 149 del mismo ordenamiento. Conviene recordar que las normas laborales son indisponibles para las partes (conf. arts. 7, 12 y cts.. de la L.C.T.) por lo que resulta irrelevante para el caso concreto la señalada autorización firmada por la trabajadora (en sentido análogo, SD Nro. 74297 del 30.6.97 "Guidi, Elizabeth c/ Anticipar AFJP S.A.", del registro de esta Sala). Por ello, visto que la empresa demandada no reconvino a la actora para obtener el cobro de las sumas supuestamente debidas por ésta, ni acreditó efectivamente la existencia de los pretendidos préstamos, auspicio revocar este aspecto del fallo apelado (arts. 131, 132 y 133 de la L.C.T.)."

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