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jueves, 21 de agosto de 2008

PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS. Homologación. Efectos. Art. 20 Ley 24522. Negociación de un convenio colectivo de crisis. Acuerdo de rebaja de haberes. DIFERENCIAS SALARIALES. Procedencia. Período posterior a los 3 años de duración del convenio colectivo de crisis. DESPIDO. Indemnización fundada en el art. 247 Ley 20744. Improcedencia. Indemnización. Incremento. Art. 16 Ley 25561. DISIDENCIA: Convenio colectivo de crisis. Intervención de entidades sindicales con personería gremial. Ausencia de consentimiento escrito por parte de las demandantes para que los sindicatos ejercieran su representación. Afectación de intereses individuales. Inaplicabilidad a los actores. RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES desde el inicio de la rebaja salarial. Procedencia. REMUNERACIÓN. Protección constitucional. Imposibilidad de modificarla in pejus por convenio colectivo con normas menos favorables a las que establece la Ley 20744



“Ybarra de Papaleo Tomasa y otro c/Obra Social para el Personal del Ministerio de Economia s/despido" - CNTRAB - 06/06/2008



"La actora afirma en su demanda que la accionada se presentó en concurso preventivo en el mes de abril de 2001, lo que implica que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 24.522, norma que no ha sido cuestionada en autos, habían quedado sin efecto los convenios colectivos de trabajo vigentes, y por ello, la negociación llevada a cabo en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis vino a suplir aquélla situación, aplicando de esa forma las facultades que la norma citada otorga a las partes colectivas. En ese orden de ideas, destaco que de las constancias de fs. 33/35 se desprende que el producto de la negociación colectiva fue homologado "con la misma eficacia que un Convenio Colectivo de Trabajo (artículo 103 de la Ley 24.013...", lo que ratifica lo expuesto previamente (cfr. en igual sentido, lo resuelto por esta Sala en "Coronel, Ana María c/Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/diferencias de salarios", S.D. del 21/6/07, y en "Ocampo Ester Lucía c/Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/diferencias de salarios" S.D. del 21/6/07)." (Del voto de la mayoría)"En consecuencia, en tanto no se advierte en este caso y en los términos en que se trabó la litis, que lo que fue objeto de negociación colectiva en el marco aludido, se relacionara con mínimos legales indisponibles, y en tanto el acuerdo arribado en la negociación fue homologado con los alcances de un convenio colectivo de crisis en el marco de lo dispuesto en el art. 20 Ley 24.522, considero que corresponde hacer lugar en este caso al recurso interpuesto por la parte demandada, y revocar la sentencia en tanto consideró procedente el reclamo de diferencias salariales, si bien, me adelanto a señalar, la revocatoria solamente alcanzará a las diferencias devengadas hasta el mes de junio de 2004. Ello es así, por cuanto los efectos de dicho convenio se pusieron en vigencia respecto de los actores en junio de 2001, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 24.522 la duración del convenio colectivo de crisis no puede ser nunca superior a tres años. Desde junio de 2004 en adelante la demandada ya no podía válidamente seguir aplicando los descuentos salariales oportunamente pactados." (Del voto de la mayoría)"La demandada se agravia, además, porque la sentencia rechazó la causa de despido fundada en el art. 247 LCT, haciendo lugar en consecuencia a la indemnización establecida en el art. 245 de ese cuerpo normativo, y a la dispuesta en el art. 16 de la Ley 25.561. En ese sentido, debo destacar que no se ha producido prueba suficiente para determinar la existencia de un nuevo procedimiento preventivo de crisis supuestamente iniciado en el año 2004, y ante la ausencia de esa prueba y lo dispuesto por los decretos 264/02 y 265/02, no solamente la demandada no estaba legitimada para fundar el despido en el art. 247 LCT, sino que la decisión rescisoria habilita expresamente la aplicación de la norma de emergencia, por lo que he de propiciar el rechazo del recurso en este punto." (Del voto de la mayoría)"La circunstancia de haber intervenido en el acuerdo entidades sindicales con personería gremial, y de haber sido homologado por el Ministerio de Trabajo "con la misma eficacia que un Convenio Colectivo de Trabajo" (ver copias a fs. 33/35), no implica que el mismo pueda ser aplicado a las actoras. Porque no se ha acreditado el consentimiento por escrito por parte de las demandantes para que los sindicatos referidos ejercieran su representación, lo que en el caso era necesario atento a que el convenio en cuestión afectaba sus intereses individuales (art. 22, decreto 467/88)." (Dr. Fernández Madrid, en disidencia)"La remuneración constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y goza de la protección de normas de rango constitucional (art. 14 bis C.N.), y no puede ser modificada in pejus, ni siquiera por un convenio colectivo que contenga normas menos favorables, que las que establece la L.C.T. (art. 8 L.C.T.)." (Dr. Fernández Madrid, en disidencia)

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