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jueves, 21 de agosto de 2008

CONTRATO DE TRABAJO. Portero. Prestación de servicios en un condominio - mini ciudad. Complejo "Marinas golf". Despido indirecto. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del consorcio de propietarios del complejo y de la empresa administradora, empleadora del actor. Art. 29 Ley 20744. RESPONSABILIDAD ilimitada y solidaria del presidente de la empresa administradora. Incorrecta registración de la fecha de ingreso del trabajador. Art. 274 y Art. 59 Ley 19550. INDEMNIZACIONES. Delegado. Tutela sindical. Art. 52 Ley 23551. Art. 80 Ley 20744



"Fernandez Antonio c/ Salpe S.A. y otros s/ despido" – CNTRAB – 30/06/2008



"Tal como determina el art.42 de la ley 23.551, el mandato de los delegados "...podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical...", por decisión de este último o a petición del 10% del total de los representados; o bien por decisión de la asociación sindical, adoptada en asamblea o congreso, con el voto de dos tercios de aquélla. No surge de autos que se hubiera cumplimentado el mecanismo normativamente previsto para la remoción del delegado, por lo que Fernández al momento del distracto gozaba de las garantías previstas por los arts.48 y 52 de la ley 23.551. En consecuencia, y amén de la procedencia de la indemnización dispuesta en origen conforme al art.52, la demandada para despedir al trabajador tendría que haber transitado el íter establecido en este última norma, lo que no hizo. Por estos fundamentos, propongo confirmar la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara el trabajador, y de la indemnización del cuarto párrafo del art.52 de la ley 23.551.""En punto a la multa del art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo, dentro de los límites de la apelación, no asiste razón al recurrente. En efecto, el certificado acompañado al contestar demanda no reúne los datos verídicos de la relación habida entre las partes por cuanto allí se consigna una fecha de ingreso posterior a la aquí comprobada, y además, aquélla no cumple con lo prescripto por el art.80.""En cuanto a la multa que la actora reclama por falsa fecha de ingreso, con sustento en el art.9 de la ley 24.013, he tenido oportunidad de señalar que la comunicación a la AFIP es un requisito exigido por el art.11 inc.b de la ley 24.013 (modif. por el art.47 de la ley 25.345), para acceder a las indemnizaciones que pretende el trabajador, cuyo cumplimiento constituye una carga. Este extremo debe ser objeto de acreditación a través de la prueba pertinente, en el caso, la informativa.""Las demandadas se quejan porque fueron condenadas solidariamente en los términos del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo. La empleadora del actor, Salpe S.A., es una firma dedicada a prestar servicios de administración de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, y brindar servicios de seguridad, mantenimiento de espacios verdes y explotación comercial de unidades funcionales destinadas a prácticas deportivas, y lo hacía en el consorcio codemandado, "Edificio Marinas Golf Condominio", ubicado en el partido de Tigre. Según la descripción volcada a fs.173, se trata de una "especie de mini ciudad", donde los copropietarios gozan de una serie de servicios relacionados con actividades deportivas, comerciales y gastronómicas. Recordemos que el actor se desempeñaba como portero, cumpliendo tareas que benefician de manera directa al consorcio y resultan inescindibles de su esencia misma. Por ende, la circunstancia de que el trabajador haya sido registrado a las órdenes de quien administraba el consorcio, no lo releva a este último de su responsabilidad en autos, toda vez que ha delegado parte de lo que constituye su actividad normal, propia y específica en los términos de la norma aplicada por la Juez "a- quo" (art.30 L.C.T.). Más allá de lo expuesto, considero que el presente enmarcaría en las prescripciones del art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto quien cumple funciones de portería es dependiente directo del consorcio de copropietarios.""Resulta de las constancias de autos que el codemandado Ignoto se desempeñaba como Presidente de la sociedad empleadora del actor (Salpe S.A.), que en tal carácter era quien suscribía los recibos de pago de haberes, que según refieren los testigos -ver en especial el testimonio de Burstein, propuesto por la demandada- tenía una activa y directa participación en el manejo y organización del personal, y que el trabajador se hallaba incorrectamente registrado en punto a la fecha de ingreso. Cabe atender así a lo dispuesto por el art.274 de la normativa citada en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros fijados en el art.59 (L.S.C.). Toda vez que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta sino que debe examinarse en cada caso, encuentro reunidos en autos los extremos requeridos por la norma citada en atención a la conducta de la parte demandada ya analizada, por lo que propicio confirmar lo resuelto en origen."

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