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martes, 19 de agosto de 2008

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE AEREO. Muerte de piloto. Falta de descanso. Incendio de avión al intentar despegar del aeropuerto metropolitano de Buenos Aires. Art. 1113 del Código Civil. Inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.557. RESPONSABILIDAD DE LA ART. Inexistencia de norma positiva que releve a la ART de su obligación de control -si bien de manera promiscua con la autoridad aérea-. Responsabilidad en los términos del Art. 1074 del Código Civil. Indemnizaciones. Precedente de CSJN “Arostegui”



"Weigel, Guillermo Adolfo y otros c/ Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. y otro s/ accidente - Accion Civil" – CNTRAB - 28/05/2008



"Respecto a la responsabilidad que le incumbía a la aseguradora de riesgo de trabajo y más allá de su alegación respecto a que conforme el artículo 3° de la Resolución 32/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la actividad de transporte aéreo, quedaría excluida de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento y que todas las actividades relacionadas con las actividades del personal que cumple funciones técnicas esenciales en la conducción de una aeronave o de seguridad a bordo de la misma se encuentra reglamentado por el Decreto (PEN) 671/94, en concreto la recurrente no invoca la existencia de norma positiva alguna que lo releve de su obligación de control -si bien en este caso de manera promiscua con la autoridad aérea- y de la responsabilidad que ello conlleva en los términos del Art. 1.074 del Código Civil. Atento a ello considero que -en el caso particular- nada relevaba a la coaccionada Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. de su responsabilidad, en su calidad de aseguradora de riesgos del trabajo, por el infortunio que motivó las presentes actuaciones conforme la mentada norma civil." (Del voto de la mayoría)"Al ponderar la prueba, la jueza indicó: '... esos problemas personales fueron detectados por la Junta que lo culpó del accidente, pero no fueron advertidos por los controles psicofísicos de la demandada, para quien Weigel estaba en condiciones de volar el avión siniestrado'. Frente a fundamentos tan contundentes de su decisorio y no encontrándose controvertidos los mismos (art. 116, 2da. parte, de la ley 18.345) en el segmento en estudio del memorial de la aseguradora de riesgos del trabajo, no corresponde sino desechar la queja de dicha codemandada." (Del voto de la mayoría)"No hay dudas de que el fallecido comandante, se encontraba afectado en su situación síquica por problemas, que no pueden conducir sino, a un estado no óptimo para tareas tan delicadas. La empresa L.A.P.A., parece no haber advertido el hecho, y a ello añadió incumplimientos laborales que abonaron la situación precedente, agravándola como el atraso en la concesión de vacaciones de 85 días. Por su parte, la aseguradora, no puede considerar que su obligación de control, pueda ser derivada en forma absoluta a otro organismo o al Estado." (Dra. Ferreirós, según su voto)"Al observar este trío, que generaron un entramado mortal, sin dejar de lado, la falta de seguridad adecuada en el Aeroparque, parecería que se pueda hacer descender esa responsabilidad sobrevolante de la que hablaba, en cualquiera de las tres cabezas litigantes. Empero, aguzando el sentido jurídico, en su vasta y triple dimensión: fáctica jurídica y normológica debo concluir que el comandante aparece, a la luz de los hechos como una verdadera víctima de las circunstancias; tanto, que debe contemplárselo como otra de las víctimas que el hecho generó y que deben lamentarse profundamente." (Dra. Ferreirós, según su voto)"Yo no creo que haya habido culpa del comandante en el desarrollo de sus conductas, creo más bien, que hubo un estado inapropiado, producto de situaciones que debieron ser detectadas y contempladas por ambas demandadas, las que aparecen, en ese momento, en ese estado de indiferencia, que resulta, a la postre, generador de ilicitud; sobre todo porque se trata de una empleadora y una aseguradora que debieron permanecer en un estado de alerta constante que abandonaron, con las consecuencias luctuosas que todos conocemos." (Dra. Ferreirós, según su voto)"En suma, debe tenerse presente, a mi modo de ver, la "garantía de seguridad", propia de estos casos y desconocida tal manera por las demandadas, que envolvieron al propio piloto. Esa "garantía de seguridad", como factor de atribución de responsabilidad, es, nada más y nada menos, que una responsabilidad legal que deben asumir las accionadas." (Dra. Ferreirós, según su voto)

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