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martes, 19 de agosto de 2008

TRASTORNO PSIQUIATRICO PSICOLOGICO del trabajador. Condiciones estresantes de labor. Asignación de responsabilidades que excedían las propias de la trabajadora y que le demandaban el cumplimiento de una jornada de trabajo superior a la legal. RELACION DE CAUSALIDAD con las condiciones de trabajo. Incapacidad. Acción civil. Reparación integral. RESPONSABILIDAD de la empleadora. Art. 1113 del Código Civil. Inconstitucionalidad del Art. 39 inc. 1º de la Ley 24557. Despido indirecto. RESPONSABILIDAD DE LA ART. Improcedencia. Enfermedad no incorporada en el Listado de Enfermedades Profesionales (decreto 658/96, conf. art. 6 ley 24.557) ni denunciada como reconocida como tal por la Comisión Médica Central (conf. decreto 1278/00)



"P. L. I. R. c/ Carrefour Argentina S.A. s/accidente-accion civil" - CNTRAB - 30/05/2008



"No se encuentra cuestionado en autos la conclusión de la sentenciante respecto de que están probadas, en base a los elementos de prueba analizados, las condiciones de trabajo denunciadas en el inicio, es decir, la asignación por parte de la demandada de responsabilidades que excedían las propias de la trabajadora y que le demandaban el cumplimiento de una jornada de trabajo que no respetaba los límites impuestos por la LCT, tanto en lo referente a la pausa entre jornada y jornada, como al descanso semanal pues, no se le otorgaban los francos compensatorios (cfr. art. 116 L.O.).""...Obsérvese, además, que el informe psiquiátrico psicológico realizado a instancia de la demandada revela que para dichos profesionales, la actora "padece de un trastorno psiquiátrico psicológico de grado leve (en parte producto de lo vivido en su actividad laboral), dicho trastorno se debe a un estímulo estresor que asienta sobre una personalidad previa psicopatológica, más crisis personales actuales, todo ello pasible de tratamiento psiquiátrico- psicológico..""La señora juez a quo atribuyó responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1113 del Código Civil y, con ese fundamento, la condenó a resarcir el daño producido. El recurrente no cuestionó ni el encuadre jurídico ni el fundamento esbozado por la sentenciante para responsabilizar a la empleadora por lo que esa decisión llega firme a la alzada.""Resulta irrelevante que la trabajadora no hubiera efectuado la denuncia ante la ART de la enfermedad profesional que padecía pues lo cierto es que, esa circunstancia, no hubiera eximido a la empleadora de responder por la reparación integral del daño.""Si bien en determinados supuestos en que los accidentes padecidos por los trabajadores se encontraban cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo dispuse la condena de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de los montos que ellas debieron haber liquidado en los términos de la LRT, en la especie, la pretensión involucra dolencias que no se encuentran incorporadas en el Listado de Enfermedades Profesionales (decreto 658/96, conf. art. 6 ley 24.557), ni tampoco se denunció que hubieran sido reconocidas como tales por la Comisión Médica Central (conf. decreto 1278/00). En consecuencia, toda vez que la cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de la contratación de la ART sólo está referida a las prestaciones que emergen de la LRT y no a cualquier indemnización que aquélla se vea obligada a abonar con motivo de un reclamo efectuado al margen de esa ley, en principio no existe causa jurídica que justifique la declaración de responsabilidad de la ART, pues se trata de un supuesto no contemplado en la cobertura contratada."

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