CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. Tareas de vigilancia privada en un edificio en propiedad horizontal. SOLIDARIDAD. Extensión de la condena al consorcio de propietarios. Procedencia. DISIDENCIA: Tareas de vigilancia. Extensión de la condena al consorcio. Improcedencia
"Caceres, Pedro Francisco c/ Organización J.G. S.A. y otro s/despido" – CNTRAB – 30/05/2008
"Los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios de la ley 13.512, una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el plano patrimonial. Lo expuesto es virtualmente confirmado por las prescripciones del Estatuto de Encargados de Casa de Renta (ley 12.981), que comprende al personal que desempeña tareas en los edificios sujetos a la ley 13.512, ya que su artículo 2 º alude, entre otras, a las tareas de cuidado y vigilancia. Por cierto, la solidaridad crediticia que se predica no es óbice a las acciones de recupero que el consorcio podría llegar a conservar respecto de la proveedora del servicio, en base a las condiciones de contratación que hubiesen sido pactadas." (Del voto de la mayoría)"...Reiteradamente he sostenido que el concepto central sobre el que gira el dispositivo diseñado en el artículo 30 citado es el de establecimiento, unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo -en sentido amplio, comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de servicios-, que constituye el objeto de la empresa (artículo 6° L.C.T.). Es una unidad el objeto de la transferencia o cesión; son los trabajos que en ella se realizan o los servicios que en ella se prestan los susceptibles de contratación o subcontratación. En ese marco, el presupuesto de la extensión de responsabilidad a Consorcio de Propietarios Edificio Calle Canning hoy Av. Scalabrini Ortiz 2840/50 sería la caracterización de ésta como empresa de seguridad, que es el objeto de la explotación de la demandada Investigaciones y Seguridad Sigma S.R.L.. El actor afirmó que cumplía tareas de vigilador, lo que implica diversidad de objetos entre ambas demandadas. La mera circunstancia de que aquélla haya decidido, discrecionalmente, contratar los servicios de una empresa de seguridad -decisión plenamente lícita, ya que no es una empresa que desarrolla esa actividad, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento..." ("Safaris, Carlos Alberto c. Investigaciones y Seguridad Sigma S.R.L. y otros s. Despido").." (Dr. Morando, en disidencia)
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