IMPUESTOS. INGRESOS BRUTOS. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Actividad excluida del concepto de intermediación. Base imponible. Aplicación de la alícuota general. Ley de empleo. Contrato de trabajo eventual. Relación laboral. Disociación del concepto tradicional de empleador.
"Servicios Empresarios Diplomat S. R. L c/ GCBA s/ sobre impugnación actos administrativos" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 15/04/2008
"Los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias no se encuentran ligados con ellas por una relación de empleo, sino que el vínculo laboral lo mantienen en función de un contrato de trabajo permanente discontinuo, con la empresa de servicios eventuales. No hay duda, entonces, que el contrato de trabajo se establece con esta última, aun cuando el concepto de dependencia adquiere algunas particularidades propias de esta modalidad específica de contratación." (Del voto de la mayoría)"La actividad comercial de la actora no es un caso de lo que comúnmente se entiende por intermediación. Es que, el giro comercial de la apelante consiste en proveer a las empresas usuarias de recursos humanos para afrontar determinadas situaciones previstas en la ley nº 24.013 y en poner en contacto a dos o más personas a los fines de que entre ellas acuerden algo y percibir por ello una comisión. Su actividad, ciertamente, es contratar -a su nombre- personal ligado a su parte por un contrato de trabajo permanente discontinuo y, en todo caso, proveerlo a las empresas usuarias ante situaciones extraordinarias. Es decir, los recursos humanos que aporta son propios; por esa razón, no existe, en la especie, intermediación, sino que es ella misma la que acuerda con la empresa usuaria brindarle un servicio, consistente en aportarle recursos humanos. (Del voto de la mayoría)"El concepto tradicional de empleador sufre una disociación, debido a que la empresa usuaria es la que organiza y dirige el trabajo del empleado que deriva la empresa de trabajo temporario, cumpliendo la empresa de servicio eventual todos los demás roles del empleador." (Dr. Centanaro, según su voto)"La actividad de la empresa de servicio eventual no es meramente mediadora sino proveedora de mano de obra transitoria; asume el carácter de empleadora y por ello responsable por el pago de las remuneraciones, con independencia de que en el supuesto de no efectuarlas, la usuaria sea solidariamente responsable. De acuerdo a estas características, la firma debe tributar conforme a las normas generales del impuesto, siendo la base imponible la totalidad de los ingresos percibidos, los que están compuestos por los importes facturados a las empresas usuarias, ello es, sueldos y jornales más cargas sociales, más retribución de agencia." (Dr. Centanaro, según su voto)
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