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jueves, 21 de agosto de 2008

DESPIDO INDIRECTO. Desconocimiento de la relación laboral invocada. ABOGADO. Prestación de tareas en estudio jurídico. Primacía de la realidad. Contrato de trabajo. Subordinación. Relación de dependencia. Inexistencia de contrato de locación de servicios. Despido indirecto justificado



"R., H. H. c/ F., A. J. s/ despido" - CNTRAB - 23/06/2008



"La prueba testimonial producida me forma convicción de que el demandado dispuso del trabajo profesional que le brindaba el actor para el cumplimiento de la actividad que organizaba y supervisaba en su estudio jurídico, debiendo acomodarse el actor a los horarios, formas de pago, órdenes, jornadas y directivas que emanaban del demandado; todo lo cual, por aplicación del principio de "primacía de la realidad" coloca la relación habida entre las partes en un típico contrato de trabajo, sin que se aprecie que la actividad del actor pudiera colocarse en el marco de un vínculo civil, tal como insiste nuevamente el recurrente en su libelo recursivo (arg. arts. 21, 22 y 23 ya cit., 386 del Cód. Procesal).""Si bien el hecho de que el actor resulte ser un trabajador con conocimientos específicos en el área de la abogacía, donde la nota de la dependencia técnica podría aparecer más atenuada, no resulta ser menos cierto que es también esa capacidad de poder desenvolverse con cierta libertad en el área específica de sus conocimientos profesionales una de las razones que tuvo en cuenta el demandado para incorporarlo en su plantel de colaboradores en el estudio jurídico que detentaba, por lo que a mi juicio, dicha circunstancia no descarta la existencia de un vínculo laboral dependiente (arts. 21, 22 y 23 ya cit., art. 386 del Cód. Procesal).""Las "facturas en concepto de honorarios" que habría suscripto el actor, tampoco enervan la aplicación al caso de la figura legal respecto de la existencia de un contrato de trabajo. Digo ello por cuanto los mismos son por importes idénticos y corresponden a períodos mensuales y consecutivos y, conforme la realidad de los hechos comprobados en la presente litis, sin duda configuró una exigencia formal del demandado en aras de desligarse del régimen laboral (arg. arts. 12, 13 y 21 L.C.T.), y no permite "per se" concluir que habría mediado una "locación de servicios" tal como insiste el recurrente.""La "exclusividad" tampoco a mi juicio resulta relevante como para demeritar lo resuelto en grado, porque coincido en que esta característica no es una nota típica del contrato de trabajo y, la circunstancia de que el actor usara los enseres y útiles del accionado para "las causas propias" (sic) no desbarata la conclusión arribada en la litis, máxime cuando de la testifical brindada se puede corroborar que le permitían al actor llevar causas propias "...en tanto y en cuanto no descuidaran los juicios que pertenecían al estudio...""Sabido es que el derecho del trabajo es un "derecho realidad", ya que pone el acento en la verdad objetiva, con prescindencia de las formas que la voluntad de las partes hayan querido darle para disimularla, haciendo predominar a aquélla sobre éstas. En ésto, como en tantos otros temas, el derecho laboral se aparta y hasta contradice la tradición romanística que ha hecho la ficción un instrumento jurídico válido en el derecho civil y comercial"."

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