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martes, 19 de agosto de 2008

JUBILACIONES. PRESTACION ANTICIPADA. Art. 6 Ley 25994. Requisitos. Interpretación en consonancia con la Resolución de ANSES 884/06. Contradicción. Inaplicabilidad



"Luchetta Rosa Cristina c/ PEN y otros s/amparo y sumarisimos" - CFSS - 02/06/2008



"Resulta claro que media contradicción entre los términos de la ley 25.994 en su art. 6° y su norma reglamentaria, la resolución 884/06, que impuso mediante su art. 4° una condición suspensiva que limita la percepción de los beneficios otorgados a los casos en que se cancelare totalmente la deuda reconocida, requisito éste no previsto en aquélla." (del voto de la mayoría)"Analizando las constancias del caso, surge que la parte actora cumplió íntegramente las obligaciones a su cargo con arreglo a la reglamentación relatada en el punto 11 de los considerandos en virtud de la cual presentó su DDJJ y optó por el plan de pagos, habiendo abonado en término la primera de sus cuotas y la accionada, por su parte otorgó la prestación. Dicha parte, como bien dice el Dr. Fasciolo en su voto de la causa "Mendieta", "lejos de haber seguido el procedimiento previsto por el segundo párrafo del art. 15 de ley 24241 para suspender, revocar, modificar o sustituir la resolución otorgante de la prestación (aún en curso de pago), optó por incurrir en "vías de hecho" dejando de cumplirla por decisión unilateral e intempestiva, limitándose a responder ante el requerimiento formulado por la parte actora, que su proceder se ajustaba a los alcances del Dto. 1451/06 y su Res. 884/06, desconociéndose en los hechos el compromiso asumido en el acto por el que otorgó la prestación, valiéndose de disposiciones reglamentarias que ya entonces se encontraban vigentes cuya aplicación soslayó, sin que medie un acto jurídico revocatorio del anterior cuya debida notificación hubiera posibilitado a la persona afectada ejercer su derecho de defensa a través de la acción prevista por el art. 15 de la ley 24463 modificada por la ley 24655"." (del voto de la mayoría)"Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o su aplicación torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está consagrado a administrar" (T. 306, p. 1694). Dado lo expuesto, corresponde declarar inaplicable en el caso la normativa de la res. Anses 884/06." (del voto de la mayoría)"La Ley 25.994 exigía, para percibir el beneficio de marras, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el Decreto 1451/06 se limitó a instruir a la ANSES que este organismo priorizara el pago del beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Resolución de la ANSES 884/06, yendo más allá de los dispuesto por el mencionado decreto, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el arto 6 de la Ley 25.994 si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación." (Dr. Laclau, según su voto)"Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. Por consiguiente, en mi opinión, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional, no así el Decreto 1451/06, que lo único que estableció fue un orden de prioridades cuya necesidad surge de la gravedad de la situación social que se pretende atender y de las limitaciones financieras del sistema previsional." (Dr. Laclau, según su voto)"El organismo previsional suspendió el pago del beneficio de la accionante sin el dictado de resolución alguna, con lo cual incurrió en una vía de hecho lesiva del derecho de defensa que asiste el administrado." (Dr. Laclau, según su voto)

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