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martes, 19 de agosto de 2008

RESPONSABILIDAD DE SOCIOS y/o ADMINISTRADORES. SRL. Solidaridad. Responsabilidad personal de los socios. Arts. 54 y 157 Ley 19550. Falta de cumplimiento de condena laboral. Existencia de sentencia firme y consentida. Enajenación de los bienes de la sociedad. Omisión de cumplir con el procedimiento para la disolución y liquidación de las sociedades. Frustración de derechos de terceros



“Olivieri Mario c/Menhires SRL s/ejecución de créditos laborales” – CNTRAB – 23/05/2008



“La sentencia dictada en las actuaciones que lucen agregadas por cuerda, por la que se condena a Menhires SRL a pagarle al actor una indemnización laboral, se encuentra consentida, firme e impaga, por otra parte, no puede soslayarse la declaración de rebeldía del Sr. Varela, la falta de prueba en contrario que enerve dicha situación y el reconocimiento de la Sra. Góngora, quien admite expresamente haber realizado el patrimonio de la sociedad que conformaba, olvidando la existencia del procedimiento para la disolución y liquidación de las sociedades, que marca la ley y que debe cumplimentarse (cfr. arts.94 y sgtes. de la Ley 19.550). En función de lo antedicho, considero que se encuentran acreditados los extremos que tornan aplicable lo dispuesto por el art.54 -tercer párrafo- de la normativa societaria para responsabilizar a ambos codemandados, en forma solidaria e ilimitada, puesto que no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además no han cumplido con el “standard” de conducta marcado por el art.59 de la Ley 19.950. y por ello, resultan responsables en virtud de lo normado por el art.157 de aquél cuerpo legal.”“Tal como lo señala Ricardo A. Nissen en “Ley de Sociedades Comerciales” Ed. Abaco, To.I, pág.78 “…la omisión de los trámites liquidatorios de una sociedad –que no implica otra cosa que “desaparecer fácticamente de un determinado lugar”- no puede dejar subsistente, para los socios de la misma, los beneficios del tipo de sociedad elegido, y mucho menos, la limitación de la responsabilidad de aquellos por las obligaciones de la sociedad. La aplicación para estos casos de la norma prevista por el art.54 in fine LSC, no deja lugar a dudas…” (En igual sentido, Horacio Roitman en Ley de Sociedades Comerciales -comentada y anotada-, Editorial La Ley, pág.717, con cita “J. Civ. y Com 39° Nom. Concursos y Sociedades Nro.7 Córdoba, en autos Numa S.A. s/ Quiebra indirecta, pedido de extensión de quiebra a Balma SRL, del 5.4.2002”).”

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