DISCRIMINACION. Actuación sindical. Supervisor. Negativa a tomar represalias contra el personal a cargo que realizaba medidas de fuerza. Ejercicio abusivo del ius variandi. Afectación de la dignidad del trabajador. DAÑO MORAL. Procedencia. Ley 23592. SOLIDARIDAD de Telefónica de Argentina SA. Conformación de grupo económico permanente. Art. 30 Ley 20744. Rechazo
"Almazan Alejandra c/Atento Argentina S.A. y otro s/despido" – CNTRAB – 16/05/2008
"En el caso está acreditado con los concordantes testimonios rendidos en autos que a la actora, que se desempeñaba como supervisora, le fue modificada su categoría, le dieron tareas administrativas hasta que la dejaron sin labores, se le modificó también su lugar de trabajo, se le quitó el uso de computadora así como el personal a cargo, sólo por la actitud que asumió ante las medidas de fuerza llevadas a cabo por los trabajadores de la empresa a raíz de lo que consideraban un incorrecto encuadre sindical, que la actora se negó a tomar represalias para con los asesores que estaba a su cargo, que la actora se negaba a presionar a ese personal, que al día siguiente de que les informaron que tenían que proceder de tal modo con el personal, cuando la actora regresa a trabajar se encuentra con que está fuera de la rueda de los supervisores.""La actitud asumida por los superiores de la actora revelan un proceder contrario a derecho, ya que si la empleadora entendía que la actora incumplía órdenes pudo aplicar las medidas disciplinarias que estimaba correctas de conformidad con lo dispuesto por los arts. 67 y 68 de la L.C.T., pero nunca pudo modificar el núcleo del contrato laboral (Art. 69). Para más las medidas adoptadas por los superiores de la actora tenían por objeto afectar la dignidad de la trabajadora frente a la comunidad laboral sólo por la actitud asumida por ella en relación con el personal que se plegó a las medidas de fuerza.""El Art. 63 de la L.C.T. consagra la obligación de obrar de buena fe de modo expreso e impone a las partes el deber de ajustar su conducta a lo que propio de un buen empleador y de un buen trabajador, pesa también sobre ellas el deber de adoptar todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del contrato, de la ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (Art. 62, en sentido análogo, SD Nro. 88280 del 6.11.2006 "Méndes Diz, Jorge Enrique c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", del registro de esta Sala).""Entre estas obligaciones de conducta genéricas deben incluirse también las que emanan los arts. 65, 66 y 68 de la L.C.T., que disponen que el empleador en el ejercicio de las facultades de dirección debe preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador y al introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo debe evitar todo proceder que cause perjuicio material o moral al trabajador, en virtud del principio de indemnidad que es propio del vínculo laboral y que está receptado por las normas ya citadas y también por los arts. 76 y 77 de la L.C.T.. Siempre debe poner especial cuidado en respetar la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso de derecho.""Si bien, como señalara, el sustento de la reparación que propongo es de orden extracontractual tampoco puede perderse de vista que la Ley de Contrato de Trabajo, que rigió el vínculo habido entre las partes, así como la ley 23592 (B.O. 5.11.1988), vedan expresamente cualquier tipo de discriminación, en concreto, también las fundadas en razón de la opinión gremial (Art. 17 de la primera de las leyes citadas, Art. 1º de la segunda).""Al haberse acreditado que la actora fue víctima de una conducta discriminatoria por parte de la demandada Atento Argentina S.A. considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleados superiores de la empresa que afecta la dignidad de la trabajadora y que le causa un perjuicio moral que debe ser resarcido, aun en ausencia de relación de trabajo.""El hecho de que la actora hubiera realizado servicios para Atento en la atención de la cuenta de Movistar, que no fue demandada en autos, no basta para responsabilizar a Telefónica de Argentina S.A., en los términos del Art. 30 de la L.C.T., aun cuando Movistar también es otro integrante de dicha agrupación empresaria y presta servicios de telefonía móvil, ya que lo cierto es que cada una de estas sociedades constituye un sujeto de derecho diferenciado y en el caso no se demostró que las labores que realizaba la actora a favor de Atento fueran aprovechadas por la otra demandada en forma directa. Las testigos no dijeron que la actora se hubiera desempeñado como telemarketer o supervisara a asesores que promovían servicios propios e inherentes de Telefónica de Argentina S.A."
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