CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONALES PASANTES. Abogada. Asesora jurídica de PAMI. Contratación por intermedio de la UBA - Facultad de Ciencias Económicas–. Celebración de convenio de asistencia técnica con PAMI. Provisión de profesionales pasantes. Posterior celebración y sucesivas prórrogas de contratos de locación de servicios. Art. 23 Ley 20744. Despido indirecto. Incorrecta registración laboral. Falta de pago de salarios. Injuria del empleador. Indemnizaciones
“Cupello Paola Delia c/P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido" – CNTRAB – 26/06/2008
“Las declaraciones corroboran la postura asumida en la demanda, pues evidencian que la actora se incorporó de manera permanente a la estructura del Instituto en la que se desempeñó como asesora jurídica por su condición de abogada, bajo la sujeción de directivas y control del personal responsable de las distintas áreas donde prestó servicios, cumpliendo una jornada diaria fija mediante el pago de una remuneración cuyo monto era determinado por la Gerencia de administración de la accionada, todo ello en beneficio y a cuenta de P.A.M.I. (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). No obsta a esa conclusión, la circunstancia de que en el primer tramo de la relación -hasta abril/2004- la actora hubiera cobrado vía la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas) en el Banco Patagonia, pues lo concreto es que la actora durante ese período se desempeñó en el establecimiento de la demandada en las condiciones ya descriptas. Desde dicha perspectiva, no cabe más que establecer que el referido ente educativo actuó como un mero intermediario en los servicios dependientes prestados por la actora a favor del Instituto.”“Al demostrarse la prestación personal de tareas de la actora para P.A.M.I., sin que esta última haya probado elemento objetivo alguno que desvirtúe la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T., la situación aparece definida a favor de la existencia de un contrato de trabajo (art. 21 L.C.T.), a contrario de lo decidido en el fallo. La circunstancia de que la actora haya prestado servicios a favor de la accionada hizo operativa la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, que establece que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", presunción que opera igualmente "aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato" (como sería, en el caso, el pretendido convenio de Asistencia Técnica celebrado con la Facultad de Ciencias Económicas de la U.B.A en virtud del cual, la actora habría formado parte de la dotación de profesionales y pasantes y los alegados contratos de locación de servicios, celebrados todos ellos con el fin de que la actora labore en calidad de asesora en diversos temas jurídicos) "en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".”“La existencia o no del contrato de trabajo como tal, depende de la naturaleza del vínculo que une a las partes, resultando indiferente la denominación que -de buena o mala fe- le asignen a la relación establecida entre ellas. En otras palabras, la presencia de un contrato de trabajo se ha de desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas. La LCT subraya la indiferencia del nomen iuris cuando establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que se verifiquen las dos prestaciones que la tipifican como figura jurídica (art. 21)" (ver mi colaboración en el "Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social" dirigido por Jorge Rodríguez Mancini, 5ª edición, págs. 132 y 133).”“Conforme surge del art. 26 de la L.C.T., "...empleador es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de otro en virtud de una relación de trabajo. No se requiere que la persona que utilice los servicios de otro tenga fines lucrativos..." (cfr. Pablo Candal en "Ley de Contrato de Trabajo" dirigido por Antonio Vázquez Vialard, tomo I, editorial Rubinzal Culsoni, pág. 334).”“Considero legítimo el despido "indirecto" del caso pues los probados incumplimientos de la ex empleadora a su deber de registrar debidamente el empleo (art. 7° L.E. y art. 2° decreto 2.725/91) y de abonar salarios (art. 74 L.C.T.) constituyeron injuria que no consintió -ante su gravedad- la prosecución del vínculo laboral (arts. 242 y 246 L.C.T.).”“Es atendible la pretensión de computar la incidencia del SAC sobre la indemnización de las vacaciones no gozadas, pues ésta se determina sobre la base de la remuneración que le hubiera correspondido al dependiente en caso de otorgársele efectivamente las vacaciones (CNAT, Sala II, 27/10/97, exp. 82.094, "Verón, Alejandro c/ Instituto de Servicios Sociales para Personal Ferroviario s/ despido"; íd. Sala IV, 4/11/96, exp. 76.788, "Fernández, Teresa c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido").”
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