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jueves, 21 de agosto de 2008

RELACION DE TRABAJO. Nutricionista. Arts. 5°, 21 y 23 Ley 20744. Indicios. Subordinación. Procedencia. Alegación de la existencia de un contrato de franquicia comercial (franchising). Rechazo. Inexistencia de autonomía entre franquiciante y franquiciado



“Farias Alicia Cristina c/Dieta Club SA y otros s/ despido” – CNTRAB – 17/06/2008



“Es de la esencia del contrato atípico de franquicia comercial (franchising), la existencia de una auténtica autonomía entre franquiciante y franquiciado. El franquiciado es en verdad un empresario o contratista independiente, que actúa a nombre propio y a su riesgo, aún en el caso de la franquicia individual, que difiere de las restantes versiones conocidas de este negocio (el de multiunidad territorial o el de master franchise). La propia espontaneidad de los testigos que se dicen franquiciantes, y que paradójicamente no fueron citados como terceros, pese a afirmar que trabajan para Dieta Club denotan que en los hechos la verdadera empresa, en los términos del artículo 5 ° de la LCT, beneficiaria de los servicios de la trabajadora, era Dieta Club SA. Ello también explica que la actora circulase de sede en sede, de Olivos a San Martín y de San Martín a Urquiza. La suma de estas presunciones, más los elementos fácticos, jurídicos y probatorios reseñados precedentemente, reunidos al amparo del “principio de primacía de la realidad” –previsto en el artículo 14 de la LCT- me llevan a la convicción de que existió entre las partes de este juicio una relación de trabajo subordinado, con independencia del nomen iuris o denominación que los sujetos involucrados hayan dado a las diferentes relaciones contractuales que se han anidado.”

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