articulos

jueves, 21 de agosto de 2008

Tiempo de los actos procesales. Plazos perentorios y de los otros.
Cargo - razón de las horas de gracia. Fallos


Por Eduardo Sirkin *

Sabemos que a partir de la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por Ley 25.488 se ha modificado en el más común de los medios de notificación o sea el previsto en el art. 133 del CPCCN al establecer que si algún martes o viernes fuese feriado se operará la notificación el inmediato día de nota, dejando de lado la terminología anterior del “siguiente hábil”.
La mismo dió lugar a disquisiciones semánticas respecto a la diferencia –a nuestro juicio inexistente- entre los llamados días inhábiles y los feriados judiciales. (Confr. “Primer día hábil de Febrero: día de nota. Días inhábiles o feriados sinónimos” SIRKIN, H. Eduardo. en Doctrina Judicial 1996-1, pag. 1281)

Se trata de la Notificación por Ministerio Legis; Ministerio de la Ley en castellano y vulgarmente llamada por nota y que a partir de la ley 14.237 se suprimió la nota “comprobativa de la asistencia o inasistencia” y que en la práctica había quedó en desuso. (COLOMBO, Carlos J. Cód. Proc. C.y C. de la Nación, Comentado y Anotado, tº I, pag. 641, § 8.)

Posteriormente conforme el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1º de Febrero de 1968 se generó la disposición apuntada y la operatoria del día hábil siguiente ante uno de los fijados fuese feriado para llegar a la norma actual.

No obstante ello, se mantiene la locución y en la práctica hacemos referencia tanto a notificación por nota, como al libro de nota o notas.

Pueden presentar confusión la utilización de los términos días inhábiles y feriados ya que en numerosas ocasiones dan lugar a interpretaciones dispares, cuando deberían ser unívocas, ya que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Reglamento para la Justicia Nacional determina cuáles son días hábiles e inhábiles siendo la razón de ser por la cual al dictar alguna acordada por situación especial declarando inhábil algún día, es común confundirlo con un feriado judicial, no obstante que por su redacción al mantener la vigencia de las diligencias cumplidas, se podrían referir en realidad a un asueto decretado, teniendo las ferias de enero y julio su apropiada denominación.

En lo que respecta al tiempo de los actos procesales según el código de rito, se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, estableciendo cuales son el artículo 152.

No muchos se han ocupado de la importancia que reviste la correcta utilización de los vocablos castellanos, propios de nuestro idioma, y determinar si se está empleando una acepción de uso corriente o técnico, que no siempre son coincidentes en su significación y/o alcance. Por lo tanto, al no haber precisión ni univocidad en algunos términos empleándose en forma indiscriminada, permiten disímiles interpretaciones.

El Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N), no califica la inhabilidad de los días, ni dice expresamente qué días son inhábiles, sino que señala el comportamiento de los tribunales en esos días. De esto se infiere que, días inhábiles son aquellos en que no hay actividad tribunalicia, como resultado de una sintaxis por demás objetable.

Se deduce que son días hábiles todos los del año, exceptuados los inhábiles, aunque parezca perogrullada. Son días inhábiles, los no laborables, incluyendo las festividades; los del mes de enero; los días de la feria de julio y los que se declaren feriados judiciales. Es hábil el día en que se dicte asueto.

En realidad, la diferenciación entre “día feriado” y “día inhábil” podrá tener virtualidad desde un punto de vista extraprocesal, pues conforme se ha dicho, nadie desconoce por ejemplo que el 2 de enero es inhábil para la administración de justicia, pero desde el punto de vista de la actividad ajena a la judicial es perfectamente hábil -v.gr. administración pública; comercio o industria; actividad privada en general, siendo indiferente a los fines estrictamente procesales y de cómputo de plazos pues tanto un feriado nacional como la feria de enero es inhábil a esos fines.

Para facilitar transcribo las disposiciones pertinentes del Reglamento para la Justicia Nacional, Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de diciembre de 1952, texto actualizado por sucesivas acordadas, individualizado como R.J.N. y del CPCCN:
R.J.N. “Días hábiles e inhábiles. 2. Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la Semana Santa, los días domingos, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la corte Suprema declare feriados judiciales. Los tribunales nacionales del interior del país tampoco funcionarán los días señalados no laborables por los respectivos gobiernos. Todos los demás días del año son hábiles.”
R.J.N. “Asueto: 3.- El asueto no inhabilita el día ni alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados indispensables a fin de cubrir las guardias necesarias para la atención del `público y el cumplimiento de las diligencias dispuestas para esa fecha.”
R.J.N. “Feria judicial. 4. En enero y en la feria de julio los tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demora.”
R.J.N. “Iniciación del año judicial. 5. Después de la feria de enero la labor judicial será iniciada por la Corte Suprema del primer día hábil con un acto público y solemne”
R.J.N. “Horario. 6. La Corte Suprema establecerá el horario para el funcionamiento de los tribunales nacionales de la Capital Federal. Para los tribunales del interior del país, regirán los horarios que establezcan las respectivas cámaras nacionales con aprobación de la Corte Suprema.
El horario no podrá ser inferior a seis horas, sin perjuicio de la prolongación o disminución que, con carácter general, pueda disponerse por la Corte Suprema, o las cámaras nacionales de apelaciones con aprobación de aquéllas, o accidentalmente, por los tribunales o jefes de las oficinas que lo requieran.”
R.J.N. “Habilitación de días y horas. 7. Los tribunales nacionales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no admitan demora.”
“Artículo 152 del CPCCN: “Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o vespertino.”
Artículo 153 del CPCCN: “Habilitación expresa: A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.”
Artículo 154 del CPCCN: “Habilitación tácita.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.”
La atribución de sinónimos a los términos “feriado” e “inhábil”, fue clarificada en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” en su composición del año 1981 interpretando, que en ambos casos estamos en presencia de “feriados judiciales” es decir días durante los cuales se suspende la actividad específica tribunalicia “inhábiles” para la Administración de justicia, que podrán o no coincidir con los “feriados nacionales” (“Zambano de Flores, Lidia c/ Waldorf, Soc. en Com. por Accs” 30-12-1980 publicado en: L.L. 1981-C-564; E.D. 93-340)

Me he referido al mismo en “Notificaciones” SIRKIN, H. Eduardo en “Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Coordinador Enrique M. Falcón, pág. 83 y sig. 2da. Edic. Rubinzal – Culzoni año 2002, no obstante transcribo algunas partes del fallo, siendo la negrita de mi autoría:
“Que los términos "feriado" e "inhábil" fueron utilizados como sinónimos no sólo lo demuestra una interpretación razonable del texto legal sino que además la doctrina procesalista más autorizada, aun antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación los utiliza como intercambiables. Es que en ambos casos estamos en presencia de "feriados judiciales" es decir días durante los cuales se suspende la actividad específica tribunalicia, "inhábiles" para la Administración de justicia, que podrán o no coincidir con los "feriados nacionales".
“Días hábiles son los de funcionamiento del tribunal y su enumeración resulta por exclusión de los días inhábiles señalados por el Artículo 2° del Reglamento para la justicia nacional. De su texto se desprende, por consiguiente, que la feria de enero, como también la de julio están comprendidas en la enumeración de ese Reglamento como días inhábiles, siendo destacable que desde este punto de vista y a los fines estrictamente procesales no tienen diferencia alguna en cuanto a sus efectos como puede tenerlo el día 9 de julio o el 25 de mayo que son también inhábiles por ser feriados nacionales. En ambos supuestos, no se realiza actividad alguna en el orden judicial y aquella que se desenvuelva cae dentro de la sanción prevista en el Artículo 152 del Cód. Procesal, salvo habilitación expresa.
En cuanto a los plazos, salvo los correspondientes a caducidad de la instancia (art. 310 a 318 del CPCCN) que son subsanables o purgables y se cuentan por meses, el resto son perentorios conforme lo dispone el art. 155 del CPCCN.-

Y el hecho que así sean además, por aplicación del principio de preclusión procesal, no impide que sean prorrogables y por el mismo principio, siempre y cuando la prórroga sea acordada y presentada en el expediente con relación a actos procesales determinados y antes del vencimiento del plazo.

Razón de las horas de gracia:

Hasta el 31 de enero de 1968 en el ámbito de la Capital Federal (no existía aún la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) regía la Ley 12.990 Ejercicio del Notariado. que en su normativa para conciliar el vencimiento de los términos según el art. 24 del Código Civil y el del horario de tribunales, a la sazón con diferencias según fuese del 15 de noviembre al 14 de marzo y del 15 de marzo al 14 de noviembre (de 07:00 a 13:30 y de 13:30 a 18:00 respectivamente) expresaba:
“Artículo 11 Son deberes esenciales de los escribanos
de registro:...
e) poner cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas en términos perentorios, o cuando les fueren presentados fuera de las horas hábiles, debiendo el escribano hacerse cargo de tales escritos para presentarlos personalmente a la oficina o secretaría indicada dentro de las dos primeras horas del siguiente día hábil...”
Los escribanos con registro o sin el, estaban facultados para colocar los cargos fuera de hora en actas extraprotocolares lo que dio lugar a simulaciones y rentabilidades falseando más de uno fechas y horas de modo tal que concurriendo el letrado o la parte en un día, asentaban haberlo recibido el anterior y concurrían a presentarlo personalmente dentro de las primeras horas conforme la norma.

Era vox populi la existencia de notarios en los alrededores del Palacio de Justicia cuya única labor era la de colocar y cobrar la gestión de los cargos fuera de hora.

Además la jurisprudencia de los distintos fueron no era uniforme y en algunos se requería la primera hora del día hábil siguiente y en otros las dos primeras.

Con la sanción de la ley 17.454 se puso fin a todo ello y los autores del proyecto, prestigiosos juristas (Lino Enrique Palacio, Carlos Alberto Ayarragaray, Carlos José Colombo, Néstor Domingo Cichero, María Luisa Anastasi de Walger y José Julián Carneiro) lo anticiparon en la exposición de motivos al referirse a los actos procesales:
“...Con relación a los escritos presentados fuera de horario judicial se ha creído conveniente reemplazar el actual sistema, proclive a actitudes ficticias y a problemáticos deslindes de responsabilidad, por la habilitación, a los efectos del cargo, de las dos primeras horas del despacho del día hábil inmediato al del vencimiento del plazo correspondiente (art. 124)...”
Ante la existencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ley ORGANICA NOTARIAL nº404/2000 (15-6-2000) con vigencia el 25 de septiembre de 2000, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para las diligencias especialmente ACTAS se eliminaron las extraprotocolares, resolviéndose por la matricidad razón por la cual deben extenderse en el protocolo. Está regulado en el Capítulo III, Arts. 82 a 92 ambos inclusive.

Los escribanos con registro en el ámbito de la Ciudad dejaron de regirse por la ley nacional 12990 y pasaron a depender y regirse por la ley local individualizada.

Un minuto tarde:

Siempre consideré que había que estar alerta con el cargo puesto en los escritos sea manual o mecánicamente, ya que por un error al colocar la hora se podía correr el riesgo de presentar el escrito fuera de término o antes si fuese a la inversa.

También que las dos horas de gracia además de poner coto a prácticas espurias como las apuntadas implicaba –como expresara- conciliar el vencimiento del plazo del art. 24 del Código Civil con el del horario de tribunales:
Art. 24 del Código Civil: “El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de la fecha”
Principio descartado por la ley de Acción de Amparo que en su art.15 ley 16.986 establece un plazo de 48 horas, pero como me estoy refiriendo al cargo, viene a cuento su aplicación por la implicancia que tiene un minuto tarde con igual resultado que en los escritos que venzan en días.

La Cámara Nacional en lo Civil se expidió respecto a unos minutos posteriores a las dos horas de gracia:
El plazo de gracia constituye una franquicia excepcional acordada para la presentación de escritos al día siguiente del vencimiento del término durante las dos primeras horas del horario judicial. Por ello, la pretensión de que se tenga por presentado en término un escrito -en el caso la interposición de un recurso extraordinario- dejado nueve minutos tarde de vencido el plazo otorgado por el art. 124, párrafo último, importa requerir "un plazo de gracia de otro plazo de gracia", ya que no reviste sino tal carácter el otorgado por la norma citada.
(Sumario N°15313 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 8/2003).
Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C356471 Fecha: 04‑02‑03
BIASOLI, Mirta Angélica y otros c/ ESPERÓN, Elsa y otros s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA
La Cámara Nacional en lo Comercial se expidió en igual sentido:
"No procede otorgar una suerte de plazo de gracia judicial al plazo de gracia legalmente establecido por el cpr 124 in fine. El Tribunal ha adoptado antes de ahora ese criterio, en los autos "Andibien de Punta SA", de fecha 11.12.89; criterio que reitera aquí, pues no procede agregar minutos de gracia al plazo de gracia, pues de hacerlo se ingresaría en un terreno cenagoso y lindante con lo arbitrario, ya que se ignoraría cuál sería el límite de la gracia judicial."

"Véase que admitido un plazo de gracia de dos horas y tres minutos, el mismo criterio autorizaría la gracia de un cuarto minuto; fijado un plazo de dos horas y cuatro minutos, procedería la gracia de un quinto minuto; y así se entraría en un deslizamiento hacia el infinito. No procede pues, conceder esos minutos de gracia, ni siquiera el primero de ellos (esta Sala, 18.7.01 "Cocilova Armando Atilio")." (Del voto de la mayoría)
CAUSA 82736/03 - "Hydro Agri Argentina SA c/ D'Amario Hnos. SA y otro; s/Ejecutivo" - CNCOM - SALA D - 18/05/2005 elDial del 4-8-2005. Citar: elDial - AA2C30
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros, en fallo del 30 de septiembre de 2003 (confr. Diario Judicial del sábado 3 de enero de 2004, por mayoría afirmó que la interpretación estricta que debe atribuirse al “plazo de gracia” previsto en el art. 124 del CPCCN por razones de seguridad jurídica, imponen colocar un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, transcurrido el cual sin extensión deban darse por perdidos.

En la Ciudad en los autos: GCBA c/& Dávola Manuel s/ Ejecución Fiscal – Avalúo, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.de B.A. Sala I con fecha 30/12/2004 consideró extemporánea la presentación de un escrito un minuto tarde. (citar elDial AA27D7).

Recientemente nuestro mas Alto Tribunal con diferente composición mediante integración de conjueces después de más de diez y siete meses del primitivo fallo, hizo lugar a un recurso de reposición en los mismos autos: “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros en fallo del 03-03-2005 publicado en elDial.com del 29-04-05 y en L.L. del 27-06-05 p.3 justificando el apartamiento de la otrora invocada seguridad jurídica.

Ambos fallos fueron anotados por COLERIO, Juan Pedro en la última publicación indicada de L.L. “Dos resoluciones contradictorias de la Corte Suprema dictadas en el mismo expediente” y si bien coincido con los fundamentos de sus comentarios, no deja de llamarme la atención otros tópicos que dan la pauta de afirmaciones de la Corte que contradicen además la normativa que la misma ha impuesto en el Reglamento para la Justicia Nacional y la exposición de motivos que acompañó al proyecto que deviniera en Ley 17.454.

Dicen en el primero de los fallos (la mayoría) punto 4º):
“ Que el legislador ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resulta inadmisible que pretendan invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga”
Ya he transcripto el pensamiento de los autores del proyecto y -al aceptarlo por ende del legislador-, que nada tiene que ver con lo que los Sres. miembros de la Corte Suprema afirman que el legislador ha instituido.

Además el voto en disidencia del Sr. Presidente Dr. Enrique Santiago Petracchi; del Sr. Vicepresidente Dr. Augusto César Belluscio y de los Sres. Ministros Dres. Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda se da de bruces con el R.J.N.

En efecto, dicen:
4º) Que corresponde recalcar, por otra parte, que el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado código no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno;..”
Y en el Reglamento para la Justicia Nacional dictado por la C.S.J.N. en este tópico conforme Acordada 4/74 del 8-II-1974 expresan:
4.- El plazo para la presentación de escritos se extiende hasta las dos primeras horas de atención al público del día hábil inmediato al del vencimiento de los plazos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y por Acordada 25/76 del 20-VII-1976 ajustado el horario se dispuso aplicar el art. 124 “in fine” del CPCCN a partir de las 7:30.
Conclusión:

No siendo obligatorios los fallos de la C.S.J.N. y ante la disímil integración en sus decisiones, entiendo que la aplicación del principio de preclusión es inexcusable, de lo contrario los interrogantes serían infinitos.

En algunos juzgados el cargo mecánico tiene la hora en un atraso de 2 minutos y al preguntar comprobé que es “adrede” para evitar perjuicios y situaciones como las que son objeto de estos comentarios.

Por ello, cuando una parte espera el transcurso del plazo para una presentacion (caso inverso) es conveniente preguntar al empleado qué hora tiene el sellador mecánico y con una simple prueba ver que valga la pena esperar unos minutos para no incurrir en apresuramiento y obtener un resultado adverso a su petición.

Es de destacar que las aludidas 2 horas de gracia del art. 124 del CPCCN son para la presentación de escritos, no siendo aplicable ese beneficio para el cumplimiento de otras cargas impuestas en el código ritual, como la adjunción de copias para la formación del incidente en los términos del art. 250 del CPCCN en el recurso de apelación concedido con efecto devolutivo, aún cuando las mismas sean acompañadas con un escrito ya que la obligación es la de acompañar copias; lo mismo para la devolución del expediente facilitado en préstamo para alegar en los términos del art. 482 del CPCCN, rigiendo las horas de gracia en ese caso para la presentación del memorial en el primer caso y del alegato en el segundo.

No hay comentarios: