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martes, 19 de agosto de 2008

CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. Prestación de tareas de mozo y cocinero en el restaurant del Club House de un club de campo. SOLIDARIDAD. Extensión de la condena al club de campo. Procedencia



"Anchen Frascarelli, Luis Adolfo Pablo c/ Saint Thomas Sur S.A. s/ Despido" – CNTRAB – 22/04/2008



"Si se parte del razonamiento de que el Club demandado ejercía la fiscalización y control sobre gran parte de la actividad que se cumplía en el local gastronómico que allí funcionaba, dicho control debió extenderse también al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales inherentes a la contratación del actor (cfme. art. 30 de la LCT). Las condiciones de la explotación y funcionamiento del predio o establecimiento cuya titularidad ostentaba el Sr. Terán era controlado y fiscalizado por pautas puntualmente predeterminadas por el club, lo que demuestra que no existía la ajenidad que se intenta esgrimir." (Del voto de la mayoría)"El objeto -evidentemente social y participativo, que surge de la actividad de cualquier institución de la índole del club demandado- se nutre esencialmente de un espacio gastronómico, útil a esos fines, aunque en muchos casos explotado -como en el presente- a través de un tercero (en sentido similar v. de esta Sala los autos: "Blanche, Ricardo Jose C/ Catering S.A. Y Otro S/ Despido"; S.D.37.104 del 30.10.03, entre otros)." (Del voto de la mayoría)"No se trata aquí de un empresario que "suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución..." (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el fallo "Rodríguez, Juan C/ Embotelladora Argentina y otra" [Fallo en extenso: elDial - AAF29]Fallos 316:713) citado por la recurrente en su defensa al responder la acción, sino que la señalada intervención del Club, a través de la supervisión y control de los diversos aspectos (estéticos, administrativos y demás rasgos de comercialización y venta del local gastronómico) constituyen, en definitiva, una faceta más de la misma actividad a nivel que la recurrente desarrolla o regula (vgr. la actividad social y recreativa de la institución). Por ello, estimo justo que la demandada responda, aunque no en forma exclusiva sino en forma solidaria con el titular de la concesión." (Del voto de la mayoría)“El art. 30 LCT expresa la garantía legal y sus consecuencias, generando una obligación "ex lege", cuando expresa: "El incumplimiento de alguno de los requisitos.....," párrafo que completa la obligación expuesta, cuando señala:... y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes...". Es que son obligaciones ex lege, aquellas cuya causa eficiente reside en el arbitrio del legislador, como por ejemplo la exhibición de libros de los comerciantes, en algunos casos, la exhibición de cosas, etc. En nuestro caso, se trata de la exhibición de la documentación que requiere la relación laboral en cuanto al cumplimiento de sus propias normas. He allí la obligación, seguida de su sanción, para el caso de incumplimiento, que es la solidaridad (ver, Ferreirós Estela Milagros, "El artículo 30 de la L.C.T.", publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk Héctor Horacio, "La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos", comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239).” (Dra. Ferreirós, según su voto)

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