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jueves, 21 de agosto de 2008

Cuestionable porcentaje mínimo como requisito para la homologación de acuerdos conciliatorios

Por Mariela Barcia y Sergio J. Alejandro

I. Introducción

El pasado 5 de agosto se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, la Resolución 135 del Ministerio de Trabajo de la provincia.[1]
Esta norma, precedida de extensos considerandos, está compuesta por cinco (5) artículos en los que se establecen precisiones y requerimientos adicionales en la función homologatoria de la cartera laboral durante la celebración de acuerdos conciliatorios.

II. Acuerdo conciliatorio. Cosa juzgada.

El artículo 1° de la Resolución 135 mencionada dispone textualmente que:
“Los acuerdos conciliatorios que se celebren con participación del Ministerio de Trabajo, cuando una o ambas partes argumentara la inexistencia de vínculo laboral o cuando el Delegado Regional, o funcionario interviniente, advirtiere que de las constancias acompañadas surgen indicios que el trabajador no se encuentra debidamente registrado, o cuando la o las partes pretendieran no estar alcanzadas por las normas que establecen la obligatoriedad de pagar y/o retener los aportes con destino a la seguridad social, el acto administrativo que disponga la homologación o registro del mismo, deberá contener expresa constancia en la resolución a dictarse, el mismo, reviste la calidad de cosa juzgada solo entre las partes que lo han celebrado, y que este no es oponible a los Organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de seguridad social, como tampoco causa estado en cuanto se refiere a la calificación de la naturaleza jurídica de los vínculos habidos por las partes y/o invocados por éstas y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de la Seguridad Social”.
De su primera lectura surgen errores en su redacción y una innecesaria reiteración a nuestro criterio de gran parte del contenido del artículo 15 de la ley de contrato de trabajo.

Entendemos que es errónea la expresión “cuando una o ambas partes argumentara la inexistencia de vínculo laboral”, ya que si ambas partes niegan la existencia de relación laboral es impensable la celebración de un acuerdo conciliatorio previsto por la LCT para el régimen laboral.

El artículo reitera casi textualmente lo dispuesto por el art. 15 de la LCT en cuanto establece que la homologación administrativa de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorga autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no son oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

Esta disposición merece nuestra observación ya que es cuestionable que al tratarse de organismos dependientes del Poder Ejecutivo (caso del MTEySS y la AFIP), la homologación del acuerdo debería otorgar firmeza y certeza, es decir también ser oponible sin escindir sus efectos.

III. Informe a la AFIP.

El artículo 2° dispone que una vez dictado el acto administrativo “el Delegado Regional debe informar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), la totalidad de los acuerdos individuales en las condiciones del artículo primero de la presente resolución, juntamente con copia certificada de cada expediente en que se ha dictado el acto administrativo”.
La norma en análisis modifica la previsión contenida en el Decreto reglamentario 146/01 (B.O. 13/02/01), respecto de la modalidad conforme la cual la autoridad administrativa del trabajo cumple con el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, agregado por el artículo 44 de la Ley 25.345 (B.O. 17/11/00) de Prevención de la Evasión Fiscal.
En efecto, el artículo 2° del decreto 146/01 establece que la autoridad administrativa debe llevar un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la A.F.I.P.; es decir que no dispone el envío de copia certificada de cada expediente a dicho organismo.
Y ello se debe concretamente –según expone en sus fundamentos el Decreto reglamentario- a que debe compatibilizarse la norma que se reglamenta con las previsiones contenidas en la Ley 24.635 de Conciliación Obligatoria, que establece que las actuaciones administrativas sustanciales dentro de su ámbito están basadas en el principio de confidencialidad, que obliga a mantener reserva de lo actuado, no sólo a las partes, sino al Conciliador mismo; por ende, las actuaciones son insustanciadas.
En tales circunstancias reputa innecesario incurrir en un dispendio de actividad administrativa y de recursos presupuestarios, teniendo en cuenta que se trata de dos Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, y prevé la existencia de un sistema de información a través de un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y plurindividuales sometidos a la jurisdicción administrativa, en los términos de la Ley 24.635, para que sea "consultado" por la A.F.I.P.

IV. Liquidación previa.

El artículo 3° de la Resolución comentada, ordena que el Delegado Regional, en forma previa al dictado del acto que disponga la homologación, debe contar con una liquidación efectuada por la autoridad administrativa o en su caso, con la aprobación de la que hubieran presentado las partes por el Delegado o funcionario actuante.

V. Porcentaje del monto indemnizatorio. Homologación o registro.

El artículo 4° de la Resolución 135/08 establece que el Delegado debe observar que el importe indemnizatorio a percibir por el trabajador no sea inferior al 70% de la suma que legalmente le corresponde.
Cuando el porcentaje oscile entre el 50 y 69 %, el Delegado Regional, previo al dictado de la disposición homologatoria, debe considerar en cada caso particular si se ha arribado a una justa composición de derechos e intereses.
Para ello, la Delegación debe producir dictamen jurídico fundado que respalde y sustente el porcentaje inferior al 70 %.
Una vez realizado el dictamen, se elevan las actuaciones a la Dirección Provincial de Relaciones Laborales, para que autorice la consecución del trámite homologatorio.
Si la Dirección Provincial de Relaciones Laborales autorizara el dictado del acto administrativo, el Delegado Regional homologará sin más trámite.
Caso contrario, el convenio simplemente se registrará como acuerdo de partes.
En nuestra opinión este artículo es observable y criticable por representar un exceso reglamentario, al exigir un requisito no contemplado en la norma que pretende reglamentar.
En efecto, el artículo 15 de la LCT (Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez) dice textualmente en su primer párrafo: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

Al final el artículo señala que “En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado”

Claramente, la norma no condiciona la facultad homologatoria al reconocimiento de un determinado porcentaje. La introducción de un porcentaje en la operatoria del artículo 15 de la LCT es una intromisión en el ámbito del Poder Legislativo.

Asimismo representa un exceso de sus facultades ya que el artículo 23 de la Ley 13757 dispone que al Ministerio de Trabajo le corresponde ”…4. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables” (el resaltado es nuestro).
No obstante las observaciones que hemos formulado a este artículo, corresponde destacar que los porcentajes requeridos en la misma (del 70 %, y entre el 50 y el 69%) se refieren exclusiva y expresamente al importe indemnizatorio y no al monto total del acuerdo o sumas o conceptos alegadas en el mismo. Es decir que los porcentajes mínimos no se aplican a otros rubros controvertidos (ej. diferencias salariales, horas extras, premios, etc.).
Por último, encontramos cuestionable la redacción, en tanto su lectura impone concluir que la actuación administrativa sólo requiere ser fundada cuando el acuerdo prevea el pago de una suma que represente entre el 50 y el 69% del importe indemnizatorio. En otras palabras, la resolución siempre debe ser fundada y la autoridad administrativa debe examinar en todos los casos si el convenio de partes constituye una justa composición de los intereses en juego, extremo que no sólo se verifica a través de un porcentaje predeterminado y que constituye precisamente la función esencial encomendada a la autoridad interviniente por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

VI. Depósito de los acuerdos.

La Resolución comentada dispone en su artículo 5° que los importes convenidos en los acuerdos deben oblarse mediante depósito en la cuenta especial de la Subsecretaría de Trabajo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

VII. Reflexión final. Jurisprudencia.

En nuestra opinión, la Resolución analizada no aporta claridad ni alienta la obtención del fin tenido en mira por el legislador del artículo 15 L.C.T., en la medida en que se orienta erróneamente a la automatización de la función homologatoria con base en un porcentaje impersonal y genérico, minimizando la consideración de los antecedentes y circunstancias de hecho propias de la relación controvertida, que son las que en definitiva determinarán que el convenio de partes sea efectivamente una justa composición de los derechos e intereses en juego.
La norma desalienta y quita fuerza al sistema de acuerdos conciliatorios, constituyendo un obstáculo al pretender limitar las facultades de las partes para celebrar estos acuerdos en temas dudosos [2].
Para finalizar, y dado que el tema ha sido objeto de extenso tratamiento y análisis por parte de nuestros tribunales, resumimos la jurisprudencia sobre esta materia.

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

El 29 de octubre de 2003, en la causa L. 77.015, “Díaz, Roberto Ramón contra Celulosa Argentina S.A. Ley 24.028” la Corte resolvió que era aplicable al caso “los principios que informan la doctrina referida al valor de cosa juzgada administrativa que cabe conferir al acuerdo conciliatorio suscripto en dicha sede en tanto haya sido objeto de homologación por la autoridad del trabajo competente”.
Expresó que “Si, como ocurre en la especie, en el convenio homologado el dependiente percibió la suma acordada con imputación al cese de la relación laboral y manifestó que nada más tenía que reclamar al principal con motivo de la misma, cabe concluir que el reclamo articulado posteriormente, también con motivo de la extinción del vinculo laboral -en la especie art. 212 párrafo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo-, queda incluido dentro de tal fórmula inserta en el acuerdo conciliatorio (conf. causas L. 59.338, sent. 11-III-1997; L. 67.717, sent. del 16-VIII-2000; L. 77.113, sent. del 28-VIII-2002)”.
En consecuencia “corresponde reconocer eficacia de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio suscripto entre el actor Roberto Ramón Díaz y Celulosa Argentina S.A. en sede administrativa del trabajo, toda vez que fue objeto de homologación por parte de la autoridad competente y no fue impugnado formal ni sustancialmente ante dicha sede, respecto de la petición que se formula con motivo de la extinción del vínculo laboral a cuyo respecto manifestó el promotor del juicio que nada más tenía para peticionar”.

En igual sentido en la causa L. 78.721, "Macarrein, Ramón Tiburcio contra 'Celulosa Argentina S.A.'. Despido y seguro de vida" del 16/08/06 la Corte sostuvo que el accionante manifestó que aceptaba la suma ofrecida por la empresa con la imputación expresada y también la forma de pago allí establecida, agregando que no tenía nada más que reclamar a "C.A.S.A." por ningún concepto emergente de la relación laboral que los unió ni derivado de su extinción, excepto el cumplimiento de la obligación que asumía la empresa en ese acto.
El Asesor Técnico Legal en su dictamen estimó que en el acuerdo celebrado en el expediente administrativo entre el trabajador y la empresa se había alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que tornaba procedente la homologación pretendida por los interesados.

Luego el 4 de julio de 2007, en la causa L. 86.747, "Cha, Juan Carlos contra Papel Prensa S.A. y/o quien resulte responsable. Indemnización por despido" la Corte resolvió que si el trabajador no estaba de acuerdo con el tope o parámetro que utilizó la accionada como base salarial para calcular el resarcimiento por despido incausado, debió, antes de que se dicte la homologación del convenio, declinar la instancia administrativa y acudir a la vía judicial, o, incluso, aún dictada la misma, haber impugnado la medida como estaba legalmente autorizado para hacerlo, o sea, deduciendo los recursos previstos en los arts. 13 y 14 de la ley 10.149.
Consentida la resolución, al no formular el interesado la impugnación correspondiente en la misma sede por razones formales o sustanciales y cumplido además por el empleador el pago convenido, hechos estos que no fueron motivo de discusión, corresponde asignarle a dicho acto administrativo, como lo resolvió el tribunal de origen, los efectos de la cosa juzgada (conf. causas L. 60.912, sent. del 28X1997; L. 79.980, sent. del 28III2001).
Encontrándose firme que en el convenio que suscribieron las partes el dependiente percibió el pago de una suma acordada con motivo de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa y liquidación final, y manifestó que nada más tenía que reclamar al empleador por concepto alguno, el reclamo articulado posteriormente en esta demanda por diferencias en la indemnización por antigüedad eventualmente provenientes del progreso del planteo de inconstitucionalidad del tope previsto para determinarla (art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo) y, también, de la adición del s.a.c. proporcional quedó incluido dentro de la fórmula inserta en el acuerdo conciliatorio (conf. causas L. 67.717, sent. del 16VIII2000; L. 77.113, sent. del 28VIII2002; L. 77.015, sent. del 29X2003) y, en consecuencia, el mismo carece de causa jurídica que lo sustente.

Más recientemente, el 6 de febrero de 2008, en la causa L. 89.901, "Cuevas, Luis Miguel contra Esso S.R.L. ex Esso S.A.P.A. Diferencias Indemnizatorias" la Corte manifestó que “el acuerdo en cuestión resultó homologado por el Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, previo dictamen de la asesoría letrada en el cual se consideró que las partes habían arribado a una justa composición de derechos e intereses en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, no hallándose comprometido el orden público laboral”.
En consecuencia, “habiendo quedado firme la resolución administrativa homologatoria (al no haber sido temporáneamente cuestionada por el interesado), tanto la procedencia de tales indemnizaciones como su cuantía (incluyendo los elementos computables para determinarla, v.g. el tope a la base salarial derivado del convenio colectivo aplicable al trabajador), ha pasado en autoridad de cosa juzgada no pudiendo, en consecuencia, ser revisada en sede judicial”.
En ese sentido “es doctrina legal de esta Suprema Corte que el acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa entre un trabajador y su empleador, en tanto haya sido homologado por la autoridad del trabajo competente, debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquirió el valor de cosa juzgada (conf. causas L. 48.873, "Magallanes", sent. del 24III1992; L. 59.338, "Azcurra", sent. del 11III1997; L. 67.717, "Pérez", sent. del 16VIII2000; L. 79.605, "Montiel", sent. del 19II-2002; L. 77.113, "Zicarelli", sent. del 28VIII2002; L. 76.595, "Pereyra Pintos", sent. del 13VIII2003; L. 86.203, "Giménez", sent. del 12X2005)”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sobre el tema en comentario consideramos importante también señalar que la Corte ha resuelto que “La falta de homologación del acuerdo por parte de la autoridad competente no es motivo para desconocer sin más sus consecuencias ya que el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el art. 12 del Régimen de Contrato de Trabajo, a cuya protección de dirige el requisito de homologación previsto en su art. 15, no resulta afectado en modo alguno “ ( B. 457. XXII. – “Bordón, Saturnino Liberato c/ Dalmine Siderca SAIC”, 03/08/89 - T. 312, P. 1244).

En igual sentido “La circunstancia de que el convenio no fuera homologado por la autoridad competente no es motivo para desconocer sin más sus consecuencias, cuando el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuya protección se dirige el requisito de homologación previsto en el art. 15 del mencionado régimen no se ve afectado en modo alguno” (M. 694. XXII.; Monti, Norberto Ricardo y otros c/ Swift Armour SA. Argentina s/ laboral, 27/03/90 - T. 313, P. 342).



[1] Resolución 135 – Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Trabajo (texto completo elDial - CC1193)
[2] ALEJANDRO, Sergio Joaquín, “La ley 25.345 de prevención de la Evasión Fiscal y otras medidas adicionales (C.A.T.)”, Revista DT, 2001- B, Ed. La Ley, p. 1118.

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