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jueves, 21 de agosto de 2008

CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. Reparto de mercaderías. Extensión de la condena a supermercado. Procedencia. SOLIDARIDAD. Rubros sobre los que recae la condena solidaria. Art. 16 de la Ley 25561. Procedencia. Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Improcedencia



“Avellaneda Carlos Alejandro c/ALCAM S.R.L. y otros s/ despido” – CNTRAB – 25/07/2008



“De la lectura del Estatuto de supermercados Disco, surge que la sociedad "Tiene por objeto la realización por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros en establecimientos propios o ajenos de las siguientes actividades: a) Comerciales: Mediante la compra, venta....distribución....de combustibles, bebidas, artículos del hogar, vestimenta, bazar, menaje,, perfumería y cualquiera otras relacionadas directa o indirectamente con el negocio de supermercados...". Evidentemente, las tareas desempeñadas por el actor (reparto de mercaderías) se encuadran dentro de su ámbito de actividad, toda vez que integra una metodología de venta, implementada con el fin de incrementar el aumento de la demanda.”“Habiéndose acreditado que la apelante, contrató con terceras empresas, servicios correspondientes a su actividad normal y específica propias del establecimiento, todos los partícipes de esa contratación son responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con el actor y con la seguridad social durante el plazo de duración de la relación de trabajo o al tiempo de su extinción, de acuerdo a lo prescripto en el art. 30 L.C.T.).”“No corresponde extender la responsabilidad, en los términos del Art.30 LCT, por las obligaciones de hacer que derivan del art.80 LCT y las eventuales sanciones por su incumplimiento. Disco S.A. no fue el empleador, no tuvo obligación de registrar la relación y por lo tanto no puede ser condenado a expedir certificaciones respecto de datos que no le correspondía registrar. Como lo puntualizara Antonio Vázquez Vialard, al referirse a lo previsto por el Art. 30 LCT: “no obstante que la norma al referirse al comitente o cedente, hace mención a ‘principal’, no lo convierte en empleador, por lo que no está sujeto a las responsabilidades que la LCT le imputa a este último (…) Su rol es el de un deudor solidario respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales que se generan; en caso de no darse esta última circunstancia, frente al trabajador, asume los débitos del empleador que éste no ha cancelado previamente” (“La extensión de la responsabilidad laboral del empleador a un tercero”, La Ley, 2004-C, Pág. 1432)…”

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