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jueves, 21 de agosto de 2008

SEGURO DE CAUCION. Pretensión de la compañía de seguros (en liquidación) de repetir la suma asegurable contra el tomador del seguro. Rechazo. Ausencia de pago por parte de la aseguradora al beneficiario.-



43.921/1995 - "La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales c/NOREN S.A. y otros s/ordinario" – CNCOM – 14/08/2007



“Con respecto a la peculiar naturaleza del seguro de caución, tuve oportunidad de señalar durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia que, en nuestro derecho positivo, a partir del D: 7607/62, las compañías aseguradoras se encuentran facultadas -además de a celebrar contratos de seguro- a constituir fianzas o garantizar operaciones de terceros, cuando estuvieran económica y técnicamente estructuradas como compañías de seguros autorizadas. El instituto, si bien no se encuentra específicamente regulado en la ley de seguros, posee fisonomía propia y encuentra cauce normativo legal en lo dispuesto en la L:20091 (Juzgado N° 16, Secretaría N° 31, 18.11.03, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c. Frutal SRL y otros s. ordinario", con cita del fallo de la Sala B, del 29.12.69, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c. Siltec SA s. ordinario").”“El negocio jurídico del "seguro de caución " aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, cuyo objeto principal es el de garantizar a favor de un tercero (en el caso DGI -Agencia N°51) denominado "beneficiario", las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador (en el caso "Noren S.A. ") vinculado al beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual resulta accesorio. Por tanto, no existe un riesgo asegurable propiamente dicho -un hecho ajeno a voluntad de las partes-sino que lo que se asegura es, por el contrario, el cumplimiento de una prestación económica -no necesariamente dineraria- que debe ejecutar el "tomador" frente al "beneficiario". De manera tal que el denominado "siniestro" ocurre siempre y cuando el tomador incurra en incumplimiento en relación a la prestación debida al acreedor, beneficiario del seguro.”“En ese orden de ideas aludí también en dicha decisión a que el seguro de caución comporta, propiamente, un seguro de interés, y como tal, la ley transfiere al asegurador la acción del asegurado (beneficiario) contra el tomador, subrogación que se produce ope legis como consecuencia del pago de la indemnización (L: 17418,80), independientemente de lo que pacten las partes, comprendiendo además el reintegro de los desembolsos a que se hubiere visto constreñido a realizar por efecto del contrato, incluyendo entre ellos los gastos causídicos. (Conf. CCyCF, Sala II, del 29.06.98, "Bridas Sapic y otro c. YPF s. cumplimiento de contrato"', id, 07.12.99 "Compañía Argentina de Seguros Visión SA c. Calman, Roxana Claudia y otros s. incumplimiento de contrato").”“A fin de que opere la subrogación legal de la LS:80 y CC:768:2 y consecuentemente la compañía aseguradora quede habilitada para repetir la suma abonada contra la tomadora, resulta insoslayable que previamente haya liquidado el siniestro mediante el efectivo pago de la indemnización a la asegurada -beneficiaria-(esta Sala, 06.11.98, "Edivial Operaciones S. A. s/inc. de rev. por: La Construcción S.A. "; Sala C, 12.06.06, "Compañía de Seguros Anta S.A. c. Ingeniería de Mantenimiento y Construcciones SA y otros s. ordinario ").”

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