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jueves, 21 de agosto de 2008

CONTRATO DE TRABAJO. Extinción. VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241 Ley 20744. MUTUO ACUERDO. Encubrimiento de un despido directo. Violación del principio de irrenunciabilidad. Art. 12 LCT. NULIDAD. Extinción del contrato por despido incausado. INDEMNIZACIONES. Art. 245 LCT, preaviso, SAC y Art. 16 Ley 25.561. COMPENSACION. Deducción de las sumas percibidas por el trabajador en concepto de gratificación por cese. DISIDENCIA: Falta de acreditación de vicios de la voluntad. Valoración del testimonio de quien tiene juicio pendiente con la demandada por causas análogas. Comunidad de intereses. Disminución de fuerza convictiva y probatoria del testimonio. Posibilidad del trabajador de rechazar la oferta y, en caso de producirse el despido directo, reclamar los créditos correspondientes



"Ferreira Julian Jorge c/Renault Argentina SA s/despido" - CNTRAB - 30/06/2008



"De lo informado por el Ministerio de Trabajo a fs. 278/307, surge con meridiana claridad que la demandada tenía la intención de despedir con invocación del art. 247 de la LCT a un grupo de empleados entre los cuales figuraban el actor y los testigos que aquí depusieron. La figura extintiva formalmente adoptada fue utilizada con el propósito de ocultar la verdadera razón que pone fin al contrato de trabajo. En otras palabras, en la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó una acuerdo disolutorio oneroso aparente (arts. 14 y 241, L.C.T.)." (del voto de la mayoría)"Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C.T.) ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada." (del voto de la mayoría)"El reconocimiento incondicional del trabajador de aceptar la propuesta o acuerdo extintivo del empleador resulta irrelevante, pues en estas condiciones únicamente podría interpretarse como una renuncia al derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de un despido directo, lo cual, como ya dije, vulnera abiertamente el principio de irrenunciabilidad que consagra el mencionado art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo." (del voto de la mayoría)"Desde esta perspectiva, cabe concluir que aquella convención resulta nula y sin valor y que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado decidido por la demandada concretado el 23 de abril de 2002." (del voto de la mayoría)"Toda vez que el despido se concretó durante la vigencia de la ley 25.561, la demandada debió abonar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley citada." (del voto de la mayoría)"El propio reclamante admitió, al iniciar el reclamo, la procedencia de la compensación respecto de la suma abonada en su momento en concepto de "gratificación", por lo que corresponde disponer la deducción de la suma en cuestión que asciende a $ 30.818,47." (del voto de la mayoría)"No aparece acreditado en la causa -a mi entender- engaño alguno al trabajador en la firma del acuerdo ni vicio que justifique desatender lo acordado." (Dra. García Margalejo, en disidencia)"No es un dato menor señalar que la demandada es una de las empresas automotrices más importantes del país; no se está por tanto ante el caso de un pequeño empleador en situación de insolvencia, o a punto de quebrar, que ofrece una determinada suma de dinero a sus empleados a cambio de una renuncia en el entendimiento de que será virtualmente imposible más tarde conseguir que abone suma alguna." (Dra. García Margalejo, en disidencia)"El acuerdo se plasmó en escritura pública, el accionante recibió una gratificación de más de $ 30.000 (recuérdese que ello acaeció en abril de 2002, por lo que la percepción de dicha suma debe valorarse en relación a la época de que se trata) y se invocó expresamente el art. 241 L.C.T. No encuentro acreditado ningún vicio en los términos de los arts. 931 (dolo), 936/937 (fuerza o intimidación) y 924 y conc. (error) C.Civil." (Dra. García Margalejo, en disidencia)"Resta fuerza convictiva y probatoria al testimonio, que el testigo tenga juicio pendiente con la demandada (art. 441 inc. 5º C.P.C.C.N.); implica comunidad de intereses el juicio pendiente por causas análogas; la primera condición de un buen testigo es que no esté interesado, material o moralmente, en el proceso; en la prueba testimonial es condición de credibilidad, conforme reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone (C.N.A.T., Sala I, 27-2-1998, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 1144 "Lera, Nicolás M. c/ Fe.Me. S.A.")." (Dra. García Margalejo, en disidencia)"Lo expuesto me lleva a concluir que la decisión adoptada en grado debería confirmarse; al no existir acreditado vicio de voluntad alguno y tal como se puso de relieve en el fallo de 1ª instancia, de no estar de acuerdo el actor con lo que se ofrecía pudo rechazar la oferta y, eventualmente de producirse el hecho de un despido directo, reclamar los créditos correspondientes." (Dra. García Margalejo, en disidencia)

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