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jueves, 21 de agosto de 2008

RESPONSABILIDAD de SOCIOS y/o ADMINISTRADORES. Relación laboral no registrada. Solidaridad. Director titular de la sociedad anónima. Arts. 59 y 274 de la Ley 19550. Procedencia. Responsabilidad de director suplente. Rechazo



"Canteros Sinforoso c/ Recreacion y Deportes S.A. y otro s/ despido" – CNTRAB - 25/07/2008



“Tenida por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda que difiere de la registrada por la sociedad empleadora, estamos en presencia de una irregularidad registral, conforme se estableció en la anterior instancia, incumplimiento que resulta intolerable para el trabajador y es de tal magnitud que justifica la disolución del vínculo laboral, de conformidad con lo normado por los artículos 242 y 246 de la L.C.T., por lo que resulta justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el actor y, en consecuencia, devienen procedentes las indemnizaciones derivadas del cese justificado.”“De acuerdo a la nueva doctrina humanista sentada por la CSJN en fallos “Vizzoti” [Fallo en extenso: elDial - AA2400] y “Aquino” [Fallo en extenso: elDial - AA242F], en los que la misma, a la luz del Art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (Art.. 75.22 de la CN), hizo especial hincapié en que el trabajador es sujeto de preferente tutela y en que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno; como asimismo, que el Estado ante todo derecho humano debe proteger al hombre adoptando medidas para velar que las empresas o los particulares no lo priven de tales derechos, corresponde otorgarle una protección especial al trabajador y verificar si realmente los integrantes de la sociedad demandada lo perjudicaron con su accionar extra societario.”“En función del accionar del director titular de la sociedad demandada, dado el cargo desempeñado, toda vez que ha quedado demostrada la ausencia total de registración por el primer segmento de la relación laboral, con la consecuente evasión de aportes previsionales, actuando el mismo en fraude al orden público laboral sin que surjan motivos que justifiquen su ajenidad ante dicha situación, considero que el mencionado director no actuó de buena fe ni con la diligencia que corresponde a un buen hombre de negocios (Art.. 59 de la LS), resultando tal admisión de dicha situación fáctica un mal desempeño en sus funciones (Art.. 274 de la misma).”“Respecto del restante codemandado, dado su carácter de director “suplente” de la empresa demandada, no cabe atribuirle responsabilidad por el reclamo de autos, en el mejor de los supuestos en el marco de las normas en las que se funda la acción contra la restante persona física, si la parte actora no acredito fehacientemente que se haya desempeñado dicho cargo, dado el carácter de suplente del mismo; extremo que no surge ni siquiera acreditado – ni mucho menos probado – dato que sella la queja en sentido desfavorable a la pretensión recursiva.”

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