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martes, 19 de agosto de 2008

RIESGOS DEL TRABAJO. Muerte del trabajador. RENTA PERIODICA. Inconstitucionalidad. Precedente "Milone". Renta mensual que colocaría al derechohabiente apenas por encima de la línea de pobreza. Pago único. Procedencia. No obsta a esta conclusión la percepción de "una compensación dineraria adicional de pago único" (Dec. 1278/00)



"Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ indemn. por fallecimiento" - CSJN - 24/06/2008



"Esta Corte tuvo oportunidad de expresar, al examinar la constitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 M.3724.XXXVIII. "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688" [Fallo en extenso: elDial - AA251F], de fecha 26 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4607) que, aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla -para determinados supuestos- que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida (art. 1.b) (considerando 8?). En otros términos, la indemnización de pago periódico -para cumplir con las exigencias constitucionales- debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto (ídem considerando 5??último párrafo). De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una condición de labor "equitativa" (art. 14 bis de la Constitución Nacional), vale decir, justa, toda vez que -por su rigor- la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.""En sub lite se trata de un supuesto de muerte del damnificado, para el cual la LRT establece que los derechohabientes del trabajador "accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 15 de esta ley, además de la prevista en su art. 11, apartado cuarto" (art. 18).""Según el dictamen pericial la renta periódica mensual ascendería a la suma de $ 397,45. A juicio de la alzada, se configura en el caso un claro agravio constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, ya que según los elementos de juicio obrantes en autos el trabajador fallecido aportaba a su hogar un ingreso mensual que oscilaba entre $ 928 y $ 1.430, por lo que la percepción de la referida renta mensual colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza, y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de la actora, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva a la desintegración del resarcimiento, al perder éste su significación económica.""No obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, "una compensación dineraria adicional de pago único" que, para el caso del art. 18, apartado 1, será de $ 50.000."

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