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martes, 19 de agosto de 2008

ACCIDENTE DE TRABAJO. Acción civil. Art. 1113 del Código Civil. Incapacidad. Afección auditiva y respiratoria. Carcinoma de pulmón. Polución. Contaminación en el ambiente de trabajo. Emanaciones de humo provocadas por los procesos productivos y sustancias utilizadas. Responsabilidad por las consecuencias dañosas inmediatas o mediatas previsibles. Indemnización. Ponderación de los factores propios del trabajador (tabaquismo y labilidad a contraer la dolencia respiratoria)



"Gonzalez Filiberto Luis c/Ceramica Argital S.A. s/Accidente-Accion Civil" – CNTRAB – 26/05/2008



"De la prueba testimonial surge que para realizar las tareas tenían que ingresar al horno, para cargar y descargar ladrillos, que el horno estaba encendido, no les daban máscaras de protección -sí les entregaban botines y guantes-, que aspiraban polvillo proveniente del ladrillo y del aserrín quemado, que para encender el horno utilizaban gas en el último tiempo, pero antes lo hacían con fuel oil, y otras veces con leña, había elevada temperatura. Con referencia al nivel sonoro imperante, expresaron que no les daban protectores auditivos, que había ruidos provenientes de los motores de las máquinas que elaboraban el ladrillo crudo, de la cinta transportadora y de los quemadores.""El examen y valoración de estos testimonios, conforme a la sana crítica, revela la polución existente en el ambiente de trabajo, proveniente tanto del combustible con el que se mantenía encendido el horno (fuel oil) durante la mayor parte de la relación laboral que mantuviera el actor (desde 1983), como de los materiales utilizados para el secado de los ladrillos que fabricaba la empleadora (quema de aserrín), que provocaban emanaciones de partículas y humo, contaminación frente a la cual no se adoptaron medidas de seguridad ni prevención, ya que los trabajadores no recibían elemento alguno.""El ambiente de trabajo, contaminado tanto por las emanaciones de humo provocadas por los procesos productivos y las sustancias en ellos utilizadas, como por el ruido allí imperante, son producto de la "cosa utilizada" (maquinarias, hornos, combustible, ladrillos), de la cual el empleador es dueño o guardián (art.1113 del Código Civil, en igual sentido, ver mi voto in re "Perazzo Tomas c/Mercedes Benz SACIFI", del 24/10/80 en T y SS 1980-683). Además, con respecto al nivel sonoro, cabe recordar que la influencia de los ruidos en el ser humano no es susceptible de valoración rígida, ya que lo que para algunos es soportable, para otros no lo es (cfr. esta Sala, in re Gadeo Marcelo c/Cerámica San Lorenzo S.A., S.D. 72.354 del 29/6/98), y que la Corte Suprema ha establecido que resulta inadmisible erigir en regla definitiva lo dispuesto por el decreto 351/79 reglamentario de la ley 19.587, a efectos de determinar con carácter necesario lo riesgoso de la maquinaria productora del ruido, por cuanto de otro modo se otorgaría a esa reglamentación un contenido y trascendencia de los que carece, habida cuenta de sus términos y de la especialidad, tanto de su objeto cuanto de sus fines, conduciendo al cercenamiento de las facultades de los magistrados para juzgar en concreto (cfr. Alcatraz Claro c/Neumáticos Good Year S.A., 5/12/83, del Registro del Alto Tribunal, A 426, Libro XIX, folio 4154).""Acreditada la vinculación causal del factor trabajo con la incapacidad que padece González como consecuencia de las dolencias que lo aquejan, resta determinar el porcentaje de aquélla, en relación al carcinoma de pulmón, que resulta resarcible por la vía normativa elegida. El damnificado puede así pretender la reparación del daño que sea una consecuencia inmediata (cfr. arts.901 y 903 del Código Civil) del hecho dañoso caracterizado por el vicio de la cosa, como también del que sea consecuencia mediata previsible de aquél, cuando empleando (el dueño o guardián) "...la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas..." (art.904). Esto último implica que el dueño o guardián de la cosa cuyo vicio ha derivado en un perjuicio ajeno, no se comportó con suficiente atención, puesto que de lo contrario habría advertido la existencia de ese vicio con aptitud para causar el mal ajeno. En suma, responde por las consecuencias dañosas inmediatas o mediatas previsibles, de la eficiencia causal de aquel vicio, y no responde, en cambio, por las consecuencias imprevisibles o causales (cfr. arts.901 in fine y 905), ni tampoco por las remotas (cfr. art.906; ver Llambías Jorge J., en Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, To.IV-A, pág.615/616). El perito médico otorgó una incapacidad del 70% en relación concausal, por lo que, atendiendo al desarrollo efectuado, deben ponderarse los factores propios del trabajador -el tabaquismo y su labilidad a contraer esta dolencia respiratoria-, ajenos al resarcimiento pretendido. En consecuencia, estimo prudente determinar la vinculación causal y directa de su minusvalía con el factor laboral, en el 50% del porcentaje aludido, esto es, que resulta indemnizable una incapacidad del 35% de la t.o. por el carcinoma de pulmón. A este porcentaje debe adicionarse el 2,59%, y en aplicación de la fórmula de Balthazard o método de la capacidad restante, indicada por el perito médico, no cuestionada por las partes, la minusvalía total indemnizable alcanza el 35,58% de la t.o. (fs.295)."

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