sábado, 7 de marzo de 2009

El alegato en el proceso civil argentino

SUMARIO1
. Introducción
2. El concepto de alegato y su trascendencia práctica
3. Aspectos a considerar en la confección del alegato
4. Claroscuros e inconvenientes procedimentales
4.1. Aspectos sin mayor discusión
4.1.1. Providencia de autos para alegar
4.1.2. Notificación de la providencia de autos para alegar
4.1.3. Retiro en préstamo del expediente y documentación reservada
4.1.4. Devolución tardía del expediente retirado en préstamo
4.1.5. Plazo de presentación del alegato
4.2. Aspectos discutibles
4.2.1. Consentimiento de la providencia de autos para alegar
4.2.2. Cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
4.2.3. Orden de retiro en préstamo del expediente
4.3. Inconvenientes prácticos
4.3.1. El plazo común y la agregación de las notificaciones
4.3.2. Demora excesiva ante la intervención de varios co-actores o co-demandados
4.3.3. Negativa a permitir el retiro del expediente en préstamo para alegar a menos de seis días de las ferias judiciales
5. Decisiones judiciales en torno al alegato
5.1. Caducidad de instancia
5.2. Consentimiento de la providencia al tercer día
5.3. Consentimiento de la providencia al quinto día
5.4. Firma del alegato5.5. Comienzo del cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
5.6. Devolución tardía de las actuaciones
5.7. Cuestionamientos a la prueba pericial
5.8. Introducción de nuevas pretensiones
6. El alegato en los códigos procesales civiles de la República Argentina
6.1. El alegato en los códigos procesales civiles vigentes en la Capital Federal desde 1880 hasta la actualidad
6.2. El alegato en los códigos provinciales que siguieron la redacción de alguna de las versiones anteriores del artículo 482 del CPCCN
6.3. El alegato en los restantes códigos procesales civiles provinciales7.




Anexo: modelo de alegato


1. Introducción

En estos tiempos, el alegato de bien probado no goza de su mejor salud dentro del proceso civil. El diagnóstico se sustenta, sobre todo, en dos cuestiones: por un lado, un sector de la doctrina y de los operadores del sistema bregan por su lisa y llana eliminación; por el otro, la instrumentación procedimental que presentan el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —artículo 482—[1] y la mayoría de los ordenamientos provinciales dista de ser óptima, generando desde sus deficiencias y omisiones ciertas dudas en el plano de implementación práctico.
Como sencillamente se advierte, los dos factores apuntados están no sólo íntimamente relacionados, sino que además se retroalimentan. El resultado es el desprestigio de una figura que —en nuestra opinión— merece una mejor atención y destino: más que firmar el acta de defunción del alegato, es hora que se lo revitalice comenzando por una mejor técnica legislativa[2]. Sin perjuicio que deslizaremos algunas ideas para someterlas a discusión, nuestro propósito es hacer hincapié en los problemas prácticos que presenta el actual procedimiento ―enfocándonos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para luego revisar los ordenamientos procesales civiles provinciales―, partiendo de consideraciones teóricas necesarias.

2. El concepto de alegato y su trascendencia práctica

Tratándose el proceso de una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad ―juez o árbitro―[3], se observa la importancia de que siempre sus etapas ―afirmación, negación, confirmación y alegación o evaluación[4]― conserven un orden inalterable; cada una es el precedente de la que continúa.
Por lo tanto, una vez clausurado el período probatorio, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga a las partes —en el aludido artículo 482— la facultad de alegar por escrito, pero únicamente para los juicios regidos por el trámite ordinario —artículo 319—[5]. Es la última oportunidad para los litigantes de ser oídos por el juzgador antes del dictado de la sentencia de primera instancia. En los expedientes donde se produjo prueba en Cámara ―alternativa sólo prevista para juicios ordinarios donde se haya apelado la sentencia definitiva, por lo tanto con recurso concedido libremente―[6], el artículo 262[7] faculta a las partes a presentar alegatos dentro de los seis días, ceñidos a la valoración de las confirmaciones desarrolladas en segundo grado.
¿En qué consiste el alegato? La respuesta la hallamos en la magnífica obra del maestro Hugo Alsina[8]: el alegato de bien probado es el escrito en el cual las partes examinan la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y contestación, para demostrar su exactitud o inexactitud. Se trata de una exposición escrita que no tiene forma determinada por la ley, pero que debe limitarse al análisis de la prueba frente a los hechos afirmados estableciendo las conclusiones que de ella deriven[9]. Podemos añadir que, al alegar, cada parte hace una evaluación del material probatorio, encuadrando los hechos acreditados en la norma jurídica que rige el caso sometido a juzgamiento[10].
Los autores —por lo general— coinciden en un aspecto teórico de implicancias prácticas: el alcance de la figura en análisis se circunscribe a la valoración de la prueba rendida. De tal manera, y dado que es la última posibilidad de ser oído, corresponde que en el alegato se desarrolle la evaluación de los resultados de las confirmaciones procesales a la luz de los hechos controvertidos merecedores de comprobación. Cada parte remarcará todos y cada uno de los aspectos que surjan de las pruebas producidas y agregadas que juegan a favor de sus afirmaciones. A su vez, intentará restar o negar valor a las demostraciones de la contraria. La pieza se dirige al sentenciante para que forme su convicción en sintonía con las pretensiones o defensas valorando las propias pruebas y criticando las del oponente[11].
En consecuencia, es fundamental la indicación sucinta de los hechos afirmados por el alegante que son materia de controversia, remarcando concretamente —en lo posible señalando las fojas— cuáles pruebas producidas acuden en auxilio de aquéllos, examinando su resultado y confrontándolo con otros elementos del expediente si es necesario.
La recapitulación o síntesis de lo actuado debe reducirse a lo mínimo indispensable, pues constituye sólo un aspecto pasivo del alegato, ya que su verdadera misión —función activa— es la valoración que cada parte trata de hacer sobre el mérito fáctico y jurídico de lo que de sus afirmaciones ha probado y de lo que ha permanecido sin probar por la adversaria[12].
Se ha puesto de relieve que, en el alegato, el letrado podrá lucir su versación jurídica mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales que apoyen la tesis sostenida en el correspondiente escrito constitutivo del proceso[13]. Aunque ello no significa que sea recomendable extenderse más allá de lo razonable incurriendo en reiteraciones innecesarias o incluyendo cuestiones ajenas a las propias de su contenido.
Vale recordar que en el alegato es improcedente modificar las pretensiones procesales o introducir nuevas cuestiones que no fueron planteadas oportunamente, ya sea en el escrito inaugural, en la reconvención, en sus respectivas contestaciones o en el de invocación de hechos nuevos ­—artículo 365 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—[14]. Amén de ello, el artículo 473 posibilita que las partes, hasta la oportunidad de alegar, cuestionen la eficacia probatoria de los dictámenes periciales con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477, aún si no impugnaron u observaron el peritaje o solicitaron explicaciones. En consecuencia, pueden incluirse en el alegato consideraciones atinentes a la eficacia de la prueba pericial producida.

3. Aspectos a considerar en la confección del alegato

Atendiendo lo expuesto y la práctica forense, podemos señalar una serie de consejos útiles a la hora de realizar una actividad de corte intelectual como lo es redactar un alegato. Pese a que no hay normas que reglamenten especialmente su forma, más allá que debe cumplir todos los requisitos relativos a los escritos judiciales en general ―artículos 46, 47 y 48 del Reglamento para la Justicia Nacional y normas complementarias de la acordada CSJN del 14-7-59―, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:
La presentación es facultativa. Si bien es indudable su utilidad, pues un buen alegato puede ser beneficioso[15], no constituye una pieza esencial del proceso. La parte que no alega no se perjudica procesalmente por tal circunstancia, ni es pasible de sanción alguna. Pero quien se perjudica económicamente es su representación letrada: la ley de aranceles 21.839 ―artículo 38― considera a los alegatos como una de las tres etapas del proceso ordinario y por lo tanto influyen nada menos que en un tercio de la regulación de honorarios de primera instancia. Entonces, atención: invertir una lluviosa tarde en redactar un buen alegato de seis páginas hará engrosar nuestra cuenta bancaria en idéntica proporción que todo el esfuerzo realizado durante los tres años que el mismo expediente estuvo abierto a prueba ―y que implicó: concurrir a una audiencia preliminar, dieciséis de testigos, dos de posiciones, una de cuerpo de escritura, depositar un adelanto de gastos, impugnar dos pericias, confeccionar diez cédulas y diligenciarlas, confeccionar cuatro oficios y diligenciarlos, acusar dos negligencias probatorias… y en cumplimiento del artículo 11 de la ley 10.996, concurrir a secretaría al menos todos los días de nota, o sea unas doscientas setenta y seis veces―.
Como no se corre traslado del alegato, no es necesario ―ni conveniente― presentar copias.
Los alegatos que se presentan no se incorporan al expediente de inmediato, sino que se coloca nota en las actuaciones y se reservan en Secretaría ―generalmente quedan en poder de los prosecretarios administrativos―. Su agregación se hará cuando el secretario, vencido el plazo para alegar, ponga los autos a despacho para que el juez los llame a sentencia ―artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación―.
Un buen alegato necesita de un detallado conocimiento de la causa. No obstante, el relato que se incorpore sobre lo actuado debe ser breve, invocando lo indispensable. No hace falta reiterar todo lo explicado en la demanda o contestación, alcanza con mencionar puntos salientes de los escritos constitutivos y eventualmente referirse a excepciones de fondo sustanciadas.
Perfectamente podemos remitirnos a presentaciones anteriores, preferentemente con expresa indicación de fojas donde se hallan, para evitar transcripciones.
Debemos ser muy claros no sólo en la redacción, sino también en la estructuración del alegato. Ayuda en este sentido seguir un orden determinado, que además marca al juzgador límites a efectos de la aplicación de la regla técnica de congruencia, donde:
1º) Individualizamos los hechos afirmados por nuestra parte con relevancia jurídica para la decisión definitiva.
2º) Señalamos los que fueron reconocidos expresa o tácitamente por la contraria.
3º) En relación a los hechos controvertidos, se meritúan una por una las pruebas producidas en apoyo de nuestras afirmaciones. En el caso que existan contrapruebas que puedan favorecer a la adversaria, es factible analizarlas y cotejarlas con aquéllas, con el objetivo de demostrarle al juez el mayor sustento de nuestra postura. También hay que recordar que es viable introducir en esta pieza todo cuestionamiento relacionado con la eficacia probatoria de los peritajes practicados.
4º) Se relacionan distintos elementos y pruebas del expediente y se pone énfasis en aspectos que pueden pasar inadvertidos para el juzgador, sobre todo en actuaciones voluminosas o complejas.
5º) Se resumen y destacan las partes más importantes para nuestra tesis respecto a las confirmaciones obtenidas, pasando luego al encuadramiento de los hechos acreditados en la norma jurídica que estimamos aplicable con la finalidad de lograr que progresen nuestras pretensiones o defensas ya debatidas en el proceso.
Podemos recurrir a doctrina y a fallos —aún de reciente aparición— que avalen nuestra posición, citándolos correctamente y transcribiendo lo pertinente sin modificar su sustancia. Puede realizarse un mayor y/o mejor desarrollo doctrinario, legal o jurisprudencial sobre las cuestiones y pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso; resulta inadmisible que se intente utilizar al alegato como vehículo de introducción de nuevas o distintas pretensiones[16]. En cambio, se acepta que la parte interesada denuncie la inconducta procesal de su contraria a los efectos del artículo 163, inc. 5° in fine del CPCCN.
Si bien muchas veces se pasa por alto este detalle, en los procesos donde existió la confesión ficta prevista por el artículo 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pliego de posiciones correspondiente debe abrirse con motivo del dictado de providencia de autos para alegar, para que las partes puedan valorar adecuadamente este medio probatorio conociendo el alcance de la confesión.
El alegato debe servir de guía al juez, facilitándole el estudio del expediente a fin que saque sus propias conclusiones. Con acierto opina De Gregorio Lavié que el letrado que no guarde mesura en sus apreciaciones, logrará un efecto contrario en el ánimo del sentenciante. En cambio —prosigue— lo ayudará en su ardua y difícil tarea de juzgar quien sea claro, preciso y objetivo en la merituación de sus propias pruebas y no trate peyorativamente a las contrarias[17]. Cabe destacar que la redacción de un buen alegato también ayuda al letrado en oportunidad de impugnar la sentencia, pues advertirá con mayor rapidez los puntos a atacar en el pronunciamiento.

4. Claroscuros e inconvenientes procedimentales

Trasladada a la práctica, la normativa referida a los alegatos contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta sólo parcialmente apropiada: aunque incluye aristas que no merecen mayor discusión, otras generan incertidumbre y consecuentes problemas. Ensombreciendo más el paisaje, amén de lo que el código dice y lo que calla, se suma otro ingrediente negativo: lo que se termina haciendo. Surgen así claroscuros y obstáculos a sortear por el abogado, que pasamos a abordar.

4.1. Aspectos sin mayor discusión

Algunos puntos del régimen alegatorio del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no generan más que pocas discrepancias aisladas.

4.1.1. Providencia de autos para alegar

Una vez producidos los medios de confirmación correspondientes, el prosecretario administrativo ordenará su agregación al expediente ―el artículo 380[18] del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga la posibilidad al juez de proceder a la formación de cuadernos para un mejor ordenamiento y poder contar con más posibilidad de hallar en casillero nuestras actuaciones probatorias―[19].
Si bien el ordenamiento ritual establece que esta tarea sea realizada de oficio, en la práctica rara vez ocurre[20]. Por lo tanto, cualquiera de las partes ―generalmente la actora, interesada en impulsar el trámite y en evitar que le planteen la caducidad de la instancia[21]― debe presentar un escrito, que no se sustancia, pidiendo que se agreguen y certifiquen las pruebas, se clausure el período probatorio de no quedar ninguna pendiente y, finalmente, se pongan los autos para alegar. El código ya no exige la certificación aludida, aunque es habitual que se realice, pues la demora en el trámite es mínima y brinda un panorama de las pruebas producidas, pendientes, desistidas o fueron objeto de declaración de caducidad o negligencia. Sin dudas, esta certificación ayuda no sólo a los abogados al alegar, sino también al juez al dictar sentencia, máxime si las partes no hacen uso de la facultad del artículo 482 del CPCCN[22].
Entonces, acogidos los pedidos mencionados, el prosecretario administrativo pone los autos en secretaría para alegar. Esta providencia basta con que la suscriba el secretario ―pues se trata de una providencia de mero trámite, artículo 38, inc. 4 del CPCCN―, aunque con frecuencia la firman los magistrados. Esta faceta, que quizá aparenta escasa relevancia para el abogado, puede en cierta medida repercutir sobre el plazo que se tome para consentir el proveído sub examen.

4.1.2. Notificación de la providencia de autos para alegar

La última versión del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vigente tras la reforma de la ley 25.488, expresa que la notificación de la providencia de autos para alegar se notifica por cédula. No sabemos a qué obedece la eliminación de la notificación personal que antes reconocía. Sin embargo, atendiendo el espíritu adoptado relativo a las notificaciones en general, compartimos el criterio doctrinal que acepta no sólo el anoticiamiento personal, sino además por medio de carta documento, telegrama o acta notarial. Por lo tanto, entendemos que se debe revisar el artículo 482 en este aspecto.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación adopta el cómputo del plazo desde la última notificación recibida por las partes[23] para un mejor ordenamiento de la etapa, haciendo que el momento del vencimiento de la presentación del alegato sea coincidente para todos los litigantes intervinientes. Aunque ello ocasiona el inconveniente práctico descrito en 4.3.1.

4.1.3. Retiro en préstamo del expediente y documentación reservada

Los letrados apoderados o patrocinantes de las partes[24] pueden retirar de secretaría por seis días el expediente junto con su documentación reservada y otras actuaciones acumuladas[25]. Ni las partes ―salvo letrado en causa propia― ni sus apoderados que no sean abogados están habilitados para ello.
Se deja constancia en el libro de préstamos, consignado el último número de foja del expediente que se retira, los números de sobre de la documentación y mención de las demás actuaciones. El letrado suscribe la nota, denunciando sus datos personales.
El plazo del préstamo ―de carácter perentorio― corre desde el día siguiente de quedar firme la providencia que pone los autos para alegar sin importar efectivamente cuándo sean retirados, aunque en la práctica se observan vacilaciones en la forma de contarlo, motivando que nos ocupemos del tema más adelante ―ver punto 4.2.2.―
Más allá de algún antiguo precedente aislado, el hecho de no retirar el expediente en préstamo en absoluto implica menoscabar el derecho de alegar.

4.1.4. Devolución tardía del expediente retirado en préstamo

No hay dudas que si quien retira las actuaciones de secretaría las devuelve con retraso, directamente perderá la facultad de alegar. El plazo de gracia del artículo 124 del CPCCN no se aplica en estas circunstancias, pues sólo comprende a la presentación de escritos, posición compartida por la jurisprudencia.
Si no obstante lo apuntado, el alegato es entregado en secretaría, se deberá ordenar su desglose y devolución. Además, los artículos 128 y 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación preven una multa para estos casos, cuya aplicación debe ser restringida.
Verificada la demora en la restitución del expediente se debe suspender el plazo que corre para quienes aún no lo retiraron y, por añadidura, extenderse el vencimiento de los alegatos. Esta medida puede ser tomada de oficio o a pedido de parte. Si el abogado que concurre a secretaría para retirar las actuaciones no lo puede hacer porque no han sido reintegradas por quien le precedía en el orden, en la práctica tiene dos opciones: pedir verbalmente que de oficio suspendan el plazo y extiendan el vencimiento o, más probablemente, solicitarlo por escrito —inclusive en la útil y simple forma prevista por el artículo 117 del CPCCN­—.

4.1.5. Plazo de presentación del alegato

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación adopta un sistema de plazo común variable en relación a la cantidad de partes con derecho a alegar, prorrogable ―rectius, modificable― por acuerdo de partes en los términos del artículo 155 del CPCCN. En consecuencia, la presentación del alegato vence al finalizar el último plazo de seis días otorgado a cada una de las partes para que sus letrados retiren por su orden las actuaciones, al que debe adicionarse el plazo de gracia del artículo 124 ―dado que se trata de un escrito―. En algunos casos, el alegato presentado prematuramente es aceptado porque, si bien es un acto irregular, no conspira contra el buen orden del juicio[26].
En el típico caso de un proceso donde debaten un actor y un demandado, el vencimiento operará para ambos a los doce días más plazo de gracia. Empero, por cada litigante extra que no haya unificado representación con otro ―v. gr., terceros que se convierten en partes procesales―, se sumarán otros seis días hábiles judiciales ―dieciocho días más plazo de gracia, veinticuatro días más plazo de gracia y así sucesivamente―.

4.2. Aspectos discutibles

Tal como se viene señalando, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no ofrece un tratamiento completamente pulcro de la figura en análisis. De allí que, debido a ciertas omisiones normativas, aparezcan dudas sobre algunas aristas que la doctrina y la jurisprudencia no terminan de aclarar ante la diversidad de opiniones. Es de esperar que en alguna futura reforma se disipen, máxime que dicha tarea no implica mayor dificultad.

4.2.1. Consentimiento de la providencia de autos para alegar

Para entregar el expediente en préstamo a los letrados ―iniciándose, a su vez, el cómputo del plazo de presentación de la pieza en examen―, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la providencia que pone los autos para alegar debe encontrarse firme.
Sin embargo, se plantean serios inconvenientes prácticos ante la falta de precisión en el plazo para que la providencia quede consentida. Aparecen, pues, dos posiciones bien fundadas en doctrina y jurisprudencia.
La primera entiende que, tratándose de una providencia que suscribe el prosecretario, sólo es pasible de recurso de revocatoria ante el juez ―en los términos del artículo 38 ter del CPCCN―. Lo mismo acontece si quien firma es el secretario. Ergo, consiente a los tres días.
La otra postura ―actualmente mayoritaria― se inclina por el plazo general de cinco días, basándose en que si es suscripta por el juez es susceptible de ser atacada por recurso de apelación por causar gravamen irreparable, o hasta de nulidad en todos los casos ―artículo 170 del CPCCN―. Asimismo, se prefiere un criterio amplio a fin de hacer prevalecer el derecho de defensa en juicio facilitando el cumplimiento de los actos procesales.
Mientras la simple aclaración del plazo no figure en el código, se traslada a los letrados un inconveniente provocado por la incertidumbre, que puede llegar a derivar en la pérdida del derecho a alegar. No queda más remedio que recurrir a soluciones prácticas.
Para aventar las dudas algunos juzgados aclaran ―en la misma providencia que pone los autos para alegar― en qué plazo quedará consentida. Esta manera de proceder es la más acertada, pero no se ha difundido lo suficiente. Es aconsejable, entonces, pedir en el escrito donde se solicita el proveído en mención que se consigne este plazo.
En los restantes casos la única alternativa ―menos segura― es consultar en secretaría el criterio que siguen al respecto.

4.2.2. Cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones

Vimos que la providencia que pone los autos para alegar queda firme al cumplirse el plazo de gracia del artículo 124 del CPCCN. Pero esta norma no es aplicable al vencimiento de la devolución del expediente. Entonces, la actora podrá retirar las actuaciones a partir de las 9.30 horas y restituirlas hasta las 13.30 del sexto día. La parte que sigue, puede hacerlo desde las 7.30 del otro día y, por ende, permanece más tiempo el expediente en su poder.
Si bien dos horas de diferencia puede ser poco, la situación se agrava cuando erróneamente se soslaya la segunda parte del artículo 156 del CPCCN[27] y se cuenta como primer día el mismo en que queda firme la providencia.
Por consiguiente, cabe recordar que en nuestro derecho los plazos por días no se cuentan de momento a momento sino desde la medianoche del día inicial ―artículo 24 del Código Civil―. Como el plazo para alegar y retirar el expediente comienza cuando queda firme la providencia respectiva al cumplirse la segunda hora del despacho del cuarto o sexto día ―según la postura que se adopte, tal lo explicado en 4.2.1.― contado desde la notificación del auto, el plazo para retirar el expediente y alegar comienza a la medianoche de ese cuarto o sexto día. Además, de este modo se evitan los problemas que derivan del tiempo que demoran en llegar a los juzgados los escritos presentados en mesas receptoras.
Pero, en rigor de verdad, para que todas las partes puedan retirar las actuaciones por idéntico tiempo o bien se acepta el plazo de gracia para su devolución, o bien el préstamo a la actora recién se permite a partir de las 7.30 del día siguiente en que la providencia queda firme.
Como se advierte, estas penumbras del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hacen necesaria una revisión integral de la forma adoptada para tramitar la etapa de alegación.

4.2.3. Orden de retiro en préstamo del expediente

Las dudas sobre este particular se generan por la ausencia de especificaciones al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, la buena práctica tribunalicia fija que el orden del retiro de las actuaciones en préstamo debe establecerse en base a la fecha de la primera presentación en autos de cada parte. Este criterio no sólo evita dificultades cuando actúa una representación letrada por la actora y otra por la demandada, sino que también las disipa cuando varios co-actores y varios co-demandados cuentan con representaciones diferentes.
Es aconsejable ―cuando se verifica este último supuesto― que la propia providencia que pone los autos para alegar indique el orden aludido ―como, por ejemplo, expresamente lo prevé el código procesal civil de la Provincia de Mendoza, artículo 208―, aunque se debe reconocer que pocas veces se observa este detalle.

4.3. Inconvenientes prácticos

Para completar el panorama, debemos referirnos a algunos obstáculos que a menudo provoca el sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando llega el momento de alegar, demostrando que de la teoría a la realidad tribunalicia diaria puede haber un extenso trecho.

4.3.1. El plazo común y la agregación de las notificaciones

La redacción actual del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone un plazo común para la presentación de los alegatos y la exigencia de notificar mediante cédula la providencia del artículo 482[28]. Por lo tanto, toda demora en devolver y/o agregar al expediente sólo una de las cédulas libradas a tal fin genera serios inconvenientes, pues hay que conocer el resultado de todos los diligenciamientos para computar, a partir de la última notificación, el plazo para que consienta el auto y alegar.
Entre los trastornos apuntados está la necesidad de consultar todos los días las actuaciones a la espera de las cédulas, la incertidumbre e imposibilidad de planificar la labor profesional mientras tanto ―muchas veces se deben confeccionar alegatos complejos que insumen varios días de labor e implican una reorganización de agenda― y, mayúsculamente, cuando la última cédula se agrega con tanto retardo que ya hasta corrieron los primeros días de retiro de actuaciones. En este caso, más allá que se deben suspender los plazos, se abre un abanico de complicaciones ―sobre todo si la notificación no se agrega en el mismo día que es devuelta a secretaría― y una indeseada demora en el procedimiento.

4.3.2. Demora excesiva ante la intervención de varios co-actores o co-demandados

De conformidad con lo antes expuesto ―véase 4.1.5.―, fácilmente se advierte que la etapa alegatoria puede consumir varios meses en aquéllos expedientes con pluralidad de actores y demandados. Si bien no se presentan mayores dudas en la determinación del plazo en tales casos, las demoras que origina deben ser corregidas en una futura reforma, mostrando en este aspecto sus virtudes comparativas la variante de alegación en audiencia única.

4.3.3. Negativa a permitir el retiro del expediente en préstamo para alegar a menos de seis días de las ferias judiciales

Más de una vez se especula, en la medida de lo posible, con el manejo de los plazos a efectos de retirar el expediente en préstamo pocos días antes de las ferias judiciales, de tal manera que su devolución opere una vez reanudada la actividad tribunalicia. Así, el profesional podrá alegar con mayor tranquilidad, actuaciones en mano.
No obstante, algunas secretarías no permiten el retiro en préstamo en vísperas de ferias aduciendo que no aceptan que el expediente esté fuera del tribunal por un tiempo tan prolongado. No compartimos este criterio, pues las actuaciones para alegar se entregan únicamente a los letrados intervinientes, bajo su exclusiva responsabilidad. Y dadas estas condiciones, es tan responsable quien lo retira el 11 de abril como el 28 de diciembre.

5. Decisiones judiciales en torno al alegato

Desde antaño, se han debatido en innumerables expedientes cuestiones atinentes a la etapa de alegación dadas las falencias técnicas hallables en la normativa procedimental de turno. No podemos dejar de recordar un antiguo fallo plenario de la Cámara Civil que data de 1912, donde se dispuso que el término para presentar los alegatos de bien probado vence el mismo día para todas las partes litigantes, sin que una de ellas esté en el deber de hacerlo antes que la otra[29].
Como guía, hemos seleccionado temáticamente algunas decisiones judiciales que nos parecen de interés para complementar lo expuesto sobre el tema en estudio.

5.1. Caducidad de instancia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación[30], haciendo suyo el dictamen del Procurador General, entendió que la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia por el hecho de que las actoras no impulsaron el proceso es errónea, ante la expectativa de la necesaria actuación del tribunal, en cumplimiento del artículo 482 del CPCCN. En este sentido, prosiguió el Máximo Tribunal, la afirmación dogmática del a quo parece contrariar los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el art. 313, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el dictado de la ley 22.434, en razón de que, precisamente por aplicación de dicha norma, cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputar a las actoras las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. doctrina de Fallos: 320:38; 322:2283).
Finalmente, entendió que el fundamento de la caducidad de instancia consiste en evitar la duración indefinida de los juicios derivada del desinterés de los justiciables, mas no debe constituirse en un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156; 319:1616; 320:1821).
Siguiendo esta línea, se resolvió que si en el expediente se certificó que no existía prueba pendiente de producción y se pusieron los autos para alegar, corresponde que se agreguen los alegatos que se hubieren presentado sin necesidad de petición de parte y en consecuencia el juez debe llamar autos para sentencia porque en ese estado procesal el acto impulsorio se encuentra en cabeza del tribunal[31].
5.2. Consentimiento de la providencia al tercer día

Se ha sostenido que, al haber sido suscripto el decreto que pone los autos para alegar por el prosecretario, sólo es susceptible de revisión por medio del recurso ante el juez previsto por el art. 38, párrafo final, del Código Procesal, el que debe deducirse en el plazo de tres días, en tanto que aquélla no puede ser objeto de recurso de apelación (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", t. 1, p. 303). Por lo tanto, no resulta admisible la invocación genérica efectuada por el quejoso del plazo de cinco días del art. 170, párr. 2°, del Código Procesal, el cual contempla el término de que dispone la parte interesada en deducir incidente de nulidad por irregularidades del procedimiento, pero no atañe estrictamente a la firmeza del acto, que tiene lugar cuando no se deduce contra el mismo dentro del lapso legal el recurso del caso. Ello sin perjuicio de que toda la actuación pueda caer en caso de haber mediado alguna causa de invalidez[32].
Esta visión se observa en muchos fallos anteriores, entre otros uno que estimó que el art. 482 del CPCCN ―en la redacción anterior bajo la ley 22.434― establecía que el oficial primero debía poner los autos para alegar, providencia que se notificaría personalmente o por cédula. Como sólo era susceptible del recurso de reposición, quedaba consentida al tercer día de la última notificación, dado que se trataba de un plazo común, aunque divisible para el retiro por su orden del expediente[33].

5.3. Consentimiento de la providencia al quinto día

Algunos pronunciamientos han destacado la ausencia de una disposición expresa sobre el plazo para consentir la providencia que pone los autos para alegar. De allí que se hayan suscitado adhesiones a la postura que considera que la mencionada resolución queda consentida al tercer día y quienes postulan que ello ocurre a los cinco días, computables desde la última notificación cumplida a todos los interesados por tratarse de plazo común. La primera posición considera que el auto sólo es susceptible de revocatoria. Empero, también podría sostenerse que, en general las providencias quedan firmes a los cinco días de notificadas, ya que en ese plazo pueden ser impugnadas de nulidad ―artículo 170 del ritual―.
De lo expuesto concluyen que, si hay algo indiscutible es, precisamente, que la cuestión es dudosa. Y, en un caso como el sub examine en que la duda es lo que prevalece, es preciso adoptar la solución más prudente que no puede ser otra que la que garantice mejor el derecho de defensa, razón por la cual debe estarse a la señalada en último término.
Finalmente se inclinan por el plazo de cinco días, por ser el que mejor se ajusta al principio que aconseja adoptar la solución que garantice debidamente el debido proceso frente a aquella otra que implica privación para una de las partes de un instrumento hábil para su defensa si esa sanción se impone en base a una interpretación que, por lo menos, es cuestionable[34].
Siguiendo esta tesitura, una resolución anterior destacaba que era notorio que en muchas secretarías no se entregaba el expediente para alegar hasta que transcurría el plazo de cinco días a partir de la notificación. Y como en caso de duda resulta prudente adoptar la solución que garantice mejor el derecho de defensa, ha de admitirse la facultad de alegar al recurrente que interpretó lo dispuesto por el artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el criterio del plazo de cinco días. Continúa explicando que si bien los plazos son perentorios, hay que impedir que el proceso se convierta en una especie de "trampa" para los litigantes. Advierte al concluir que, a fin de evitar que cuestiones como las que aquí se presentan se repitan, debería dictarse una disposición de carácter general aclarando el alcance de la norma[35].

5.4. Firma del alegato

Se ha resuelto que el artículo 482 del CPCCN no dispone que el letrado patrocinante esté facultado para firmar por sí solo el alegato sino que, dentro del contexto en que se desarrolla esa etapa procesal, se refiere a las facultades que a aquél se le reconocen en su actuación como representante de las partes. Esta cuestión ha sido advertida por Falcón en su Código Procesal, para quien es indudable que el alegato debe llevar la firma de letrado, pero distingue claramente la situación respecto de la facultad para retirar el expediente de la legislación procesal que corresponde a la parte, para concluir que debe ser firmado por ésta o por su apoderado y por su letrado patrocinante[36]

5.5. Comienzo del cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones

En un caso puntual bajo la anterior redacción del artículo 482 del CPCCN, se ha decidido que, si bien se puede retirar el expediente en préstamo una vez cumplido el plazo de gracia que confiere firmeza a la providencia que pone los autos para alegar, el plazo empieza a correr a partir del día siguiente. El fundamento subraya que en nuestro derecho los plazos por días no se cuentan de momento a momento, es decir no se computan desde el momento señalado como inicial del plazo, sino desde la medianoche de ese día ―conf. art. 24, Cód. Civil, Busso, "Código Civil Anotado", t. I, p. 232, núm. 9―[37].

5.6. Devolución tardía de las actuaciones

Varios pronunciamientos estimaron que si el actor devolvió el expediente que retirara de la secretaría a los efectos de presentar su alegato al día siguiente en que debió hacerlo, corresponde darle por perdido el derecho de alegar, sin que gravite sobre las consecuencias de tal negligencia que el accionante haya luego presentado su alegato a tiempo, recordando que el plazo de gracia previsto por el artículo 124 del Código Procesal resulta inaplicable a los efectos de la devolución del expediente en los términos del art. 482 in fine del CPCCN[38].
En un caso la actora planteó que la devolución tardía que hiciera del expediente no generaba ningún perjuicio a su contraparte pues ya había alegado mientras lo tenía legítimamente en su poder, de donde se sigue que el retraso antedicho no perjudicó a su adversaria, que ni siquiera necesitó retirar el expediente para realizar su alegato.
La resolución rechazó los argumentos, en virtud que la mera circunstancia de que en este caso concreto la demora no hubiese traído aparejado un perjuicio a la demandada no impresiona como un motivo suficiente para apartarse de una previsión legal expresa. Entiende que si el legislador hubiese considerado que esa consecuencia dañosa era relevante como requisito de procedencia de la sanción, así lo habría establecido, tal como lo hizo al regular la nulidad procesal, disponiendo que ésta no puede ser decretada si el acto cuestionado logró su finalidad, aun cuando contuviera vicios susceptibles de afectar su validez[39].

5.7. Cuestionamientos a la prueba pericial
Reiteradamente se ha recordado que no es la expresión de agravios la oportunidad procesal adecuada para atacar un peritaje, pues corresponde hacerlo en el momento de su notificación, o a lo sumo en el momento de alegar, tal lo establecen los artículos 473 y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[40].

5.8. Introducción de nuevas pretensiones

Más de una vez las partes, observando el desarrollo de la serie procesal cumplida, intentan mejorar su posición o salvar omisiones que encuentran a esa altura en los escritos constitutivos. Pero esto no debe ser admitido: así, se ha decidido que el respeto del principio de congruencia debe ser escrupuloso, porque él interesa de modo directo a la garantía constitucional de la defensa en juicio, que requiere el buen orden de los procesos. Y aquel principio sería claramente vulnerado si se admitiera introducir una variante sustancial en la litis en ocasión del alegato[41]. Siguiendo la tesitura anterior, se ha expresado que los temas articulados sólo en el alegato ―cuando nada le impedía a la actora proponerlos en la demanda― si son admitidos en la sentencia se quebraría el principio de congruencia que tiende a salvaguardar el derecho constitucional de la defensa en juicio[42].
También se ha sentenciado en otro caso que en el escrito de demanda no se imputó al accionado haber actuado con dolo o mala fe, circunstancia ésta que en verdad constituye un impedimento para sostener luego la procedencia de una indemnización con sustento, precisamente, en el dolo obligacional que ahora se imputa al deudor y que fuera introducido tardíamente en el alegato. La sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, ya que de acuerdo al principio dispositivo[43], que es una de las bases del ordenamiento procesal, a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica. De allí que el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre capítulos no puestos a la decisión del juez, si como en el caso se trata de daños y perjuicios acaecidos con anterioridad a su inicio y que se apoyan en un dolo tardíamente alegado. De otro modo no sólo se violaría el principio de congruencia, sino también se afecta el de la defensa en juicio, de jerarquía constitucional ―artículos 18 de la Constitución Nacional; 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación―[44].
Tampoco es procedente la reconvención en oportunidad de alegar, aún tratándose del Defensor Oficial. Así, se ha rechazado la reconvención de la demanda de divorcio fundada en la causal objetiva del artículo 214, inciso 2 del Código Civil planteado por la Defensora Oficial de Ausentes en su alegato aduciendo que la actora habría incurrido en la causal de adulterio, pues las facultades otorgadas al defensor por el artículo 356, inciso 1 del CPCCN no pueden implicar un menoscabo al derecho de defensa en juicio del actor, a quien la imputación de culpabilidad debe efectuársele en tiempo oportuno para que pueda ofrecer la prueba correspondiente[45].

6. El alegato en los códigos procesales civiles de la República Argentina[46]

En la República Argentina, merced a su organización política de carácter federal establecida constitucionalmente, existe una normativa procesal nacional que convive con las provinciales. En el resto de América este fenómeno se da sólo en los Estados Unidos y México, pues Brasil y Venezuela ―que también tienen organización federal― han unificado su legislación procesal adoptando un texto único[47].
Habiendo comentado hasta ahora la etapa de alegación en función de lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nos parece útil compararlo con los regímenes existentes en todas las provincias.
A fin de presentar un análisis metodológico de sencillo de comprender, nos referiremos en primer lugar a la diferente manera en que trataron la figura los códigos de la Capital Federal a lo largo del tiempo ―pues en ellos abrevaron muchos de los códigos provinciales hoy vigentes― para luego mostrar con gruesos trazos los ordenamientos adjetivos con sistemas particulares.

6.1. El alegato en los códigos procesales civiles vigentes en la Capital Federal desde 1880 hasta la actualidad

A partir de la creación de la Capital Federal bajo la presidencia de Nicolás Avellaneda, comenzó a regir el Código de Procedimiento en materia civil y comercial en 1880. Su artículo 213 establecía un régimen alegatorio que permaneció en vigencia durante ochenta y ocho años[48].
En 1968, el gobierno militar encabezado por el general Onganía sanciona un nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante la ley 17.454, cuyos artículos 262, 482 y 495 regulan la alegación en segunda instancia, en juicio ordinario y en sumario, respectivamente. La figura en cuestión tiene algunas modificaciones en las reformas que el código sufre en 1981 ―la ley 22.434 alcanza al artículo 482 y al 495[49]― y en 2001 ―la ley 25.488, dictada por un gobierno constitucional, nuevamente retoca el artículo 482 y elimina el 495 al derogar el trámite sumario―.
Adelantamos que el hoy vigente artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es calcado por ningún código procesal provincial. Sin embargo, algunos reproducen las versiones anteriores de esta norma.

6.2. El alegato en los códigos provinciales que siguieron la redacción de alguna de las versiones anteriores del artículo 482 del CPCCN

El artículo 480 del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires[50] que hoy rige, sigue la redacción del artículo 482 vigente entre 1968 y 1981 en punto a la alegación en juicio de trámite ordinario. A diferencia del régimen actual, es el juez quien ordena la agregación de la prueba con el certificado del secretario ―certificado que el CPCCN ya no menciona, aunque razones prácticas lo hacen sobrevivir― y la notificación de que los autos se encuentran para alegar se efectúa automáticamente[51].Este esquema continúa siendo acogido por los códigos de Catamarca ―artículo 482―, Chaco ―460―, Entre Ríos ―460―, Formosa ―479―, Neuquén ―482―, Río Negro ―482, con el agregado de notificación personal o por cédula[52]―, San Luis ―482[53]― y Santiago del Estero ―474―.
Con las reformas que al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporara la ley 22.434, el artículo 482 encomendó al oficial primero la orden de agregación de la prueba producida y la puesta de los autos para alegar, que a su vez pasó a notificarse personalmente o por cédula. Además, suprimió la certificación del secretario.
Este régimen aún permanece en los códigos procesales de Misiones ―artículo 482[54]―, Santa Cruz ―460― Chubut ―482, aunque el secretario realiza la actividad antes señalada para el oficial primero― y Corrientes ―482, con alguna diferencia en el segundo párrafo[55]―.
En orden a la alegación en segunda instancia, el artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ―que rige hace cuarenta años― se ve reflejado en los códigos de las Provincias de Buenos Aires ―artículo 257―, Catamarca ―262―, Chubut ―262―, Corrientes ―256 inc. 3―, Entre Ríos ―254―, Formosa ―260―, Misiones ―262―, Neuquén ―262―, San Juan ―262―, San Luis ―262―, Santa Cruz ―261― y Santiago del Estero ―257―. A su vez, presenta algunas diferencias en los ordenamientos de Chaco ―artículo 265[56]― y Río Negro ―262[57]―.
Finalmente, se admite la facultad de alegar en juicio sumario en los procedimientos de las provincias de Chubut ―artículo 495[58]―, Corrientes ―495―, Misiones ―495, con particularidades por nueva redacción, ley provincial 3.675, B.O. 11-9-00[59]―, Neuquén ―495, a pedido de parte y si el juez lo acepta[60]―, Río Negro ―495―, Salta ―495, con régimen propio[61]―, Santa Cruz ―473― y Tucumán ―408, con particularidades[62]―, además de las que mencionaremos en el punto siguiente.

6.3. El alegato en los restantes códigos procesales civiles provinciales

Los códigos procesales de Córdoba[63], La Pampa[64], Mendoza[65], San Juan[66] y Tucumán muestran sus propios estilos al introducir la alegación escrita. Los códigos de Jujuy ―que prevé una variante predominantemente escrita y otra oral del procedimiento para juicio ordinario[67]―, Salta y Santa Fe aceptan, según corresponda, no sólo alegatos escritos, sino también orales. El procedimiento de La Rioja señala que serán rigurosamente orales y los acepta para juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos; el de Tierra del Fuego, si bien prefiere que sean orales, da la posibilidad al tribunal de modificar excepcionalmente esta regla para casos que estime complejos.
Como aspectos salientes que hallamos dentro de los códigos con alegación escrita, los que rigen en La Pampa y Tucumán[68] establecen ―entre otras diferencias con el resto― que el plazo para presentar la pieza en examen es individual para cada parte ―artículos 457 y 398 respectivamente―.
El ordenamiento de Salta[69] admite los alegatos orales en juicios sumarísimos verbales y por escrito no sólo en los ordinarios y sumarios, sino también en incidentes y en procesos ejecutivos.
El código procesal civil, comercial, laboral, rural y minero de la Provincia de Tierra del Fuego[70], tal lo adelantado, establece que en los procesos con trámite ordinario y sumario, las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán, por su orden, de treinta minutos para alegar verbalmente, pero el tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de diez días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando se trate de asuntos de especial complejidad. No permite alegar en los juicios sumarísimos.
El código de La Rioja[71], manteniendo su apego a la regla de oralidad, confiere la palabra para alegar en la audiencia de vista de causa por un tiempo no mayor a cuarenta minutos, añadiéndose otros veinte minutos como máximo a los efectos de ejercer el derecho de réplica y dúplica. Se alega en juicio ordinario, sumario y sumarísimo.
Finalmente, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe[72], faculta a las partes a alegar de bien probado en juicio ordinario, sumario y ejecutivo; además establece juicio oral para ciertas materias ―artículo 541: divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos ilícitos, acciones posesorias y de despojo― ante tribunal colegiado de tres jueces, alegándose en estos casos verbalmente por espacio de hasta treinta minutos ―sin que ello pueda sustituirse por escritos―.

7. Conclusión

El proceso ―que no es otra cosa que un método de debate dialéctico―, sin dudas que se enriquece con el alegato, que brinda a las partes la última oportunidad de ser oídas antes del dictado de la sentencia que pone fin heterocompositivamente al litigio. Incluso, si se hace un análisis en sintonía con garantías de rango constitucional, nada puede reprochársele a esta etapa de evaluación.
El problema, en nuestra opinión, no es la figura en sí, ni el aprovechamiento tendencioso que se les endilga a los abogados en aras del interés de sus clientes y, mucho menos, la escasa importancia que supuestamente le dan los jueces. La defectuosa implementación de la fase alegatoria en muchos de nuestros ordenamientos procedimentales hace consumir excesivo tiempo y a la vez sirve de trampolín para articulaciones dilatorias, atentando contra su utilidad.
Es por ello que se viene pregonando su eliminación en base a la regla de celeridad procesal. Sin embargo su aporte más relevante es, justamente, en los expedientes de mayor complejidad y volumen.
En estos tiempos en que la sociedad reclama con insistencia más respuestas de su poder judicial, creemos que debe fomentarse un amplio intercambio de ideas entre todos los operadores del sistema, donde no debe soslayarse ―entre varias cuestiones― toda propuesta tendiente al mejoramiento cualitativo de las resoluciones judiciales. Y el alegato puede hacer mucho por la más trascendente: la sentencia.
Será entonces el momento de analizar si con la alegación en audiencia, concediendo la palabra por suficientes treinta o cuarenta minutos a cada parte ―como prevén algunos códigos provinciales― no estamos evitando muchas de las complicaciones y semanas que insume la etapa en el trámite del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y si además sumamos la posibilidad, acto seguido, de réplica y dúplica por diez minutos, su utilización tendenciosa difícilmente sea eficaz.
Sin dudas, si la intención es elevar la calidad de las sentencias, es hora no sólo de trabajar en la puesta en marcha de un mejor y más claro régimen de alegación, sino también de llevarlo a la práctica a conciencia. Pues en definitiva se trata ―ni más ni menos― de que la sociedad tenga un mejor sistema de justicia. Entonces, todo aporte positivo será bienvenido.

Anexo: modelo de alegato

ALEGA
Sr. Juez:
……………, abogado, Tº .. Fº … CPACF, apoderado de la actora, con domicilio constituido en …………….., Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. ……………., Tº ... Fº … CPACF, en autos caratulados: "……………. c/ ……………… S/ ORDINARIO", Expte. Nº ……………, a V.S. digo:
I. En tiempo y forma vengo a ejercer la facultad de alegar en los términos del art. 482 del Código Procesal. En consecuencia, solicito a V.S. que oportunamente ordene sea agregado a las actuaciones.
II. Dada la voluminosidad de las actuaciones y el resultado que arroja la prueba producida en favor de las pretensiones de mi mandante, me limitaré a destacar los aspectos relevantes conseguidos a través de cada uno de los medios demostrativos, no sin antes efectuar una sucinta referencia al objeto reclamado y a algunos aspectos procesales, a los fines ilustrativos.
II.1. Exordio: Desistimientos contra co-demandados
Para una mayor claridad en mi alegación, prefiero adelantar que a fs. … mi parte desistió de su pretensión contra los co-demandados ………. En el acta que luce a fs. ……., a tenor del acuerdo alcanzado, se desiste de la acción y del derecho contra todos los restantes co-demandados, a excepción de ……………..., única parte contra quien continúan las actuaciones.
Por lo tanto, focalizaré el presente alegato exclusivamente en los actos procesales que se relacionen con la actividad desplegada por ésta y mi por mandante.
II. 2. La demanda
A fs. .., la actora demanda en base al art. 1113 del Código Civil, haciendo uso de la opción admitida por el art. 16 de la ley 24.028, contra ……………. (y otros quince co-demandados, posteriormente a fs. .. se amplía demanda contra otro, elevando el total a dieciséis) por la suma de $ ………..- al ……, más intereses y costas, con motivo del accidente de trabajo sufrido.
El actor se desempeñó como “………….” en la empresa agirada, sufriendo el día ………. el accidente de trabajo por el que se reclama y que se relata a fs. …. (punto .. del escrito inaugural). Sus secuelas se vuelcan a fs. .. vta.
II. 3. La contestación de demanda y los hechos controvertidos
A fs. …, la contraria contesta demanda. Más allá de las negaciones por imperativo procesal, es de destacar que reconoce la fecha de ingreso, su calidad de trabajador en la firma y que el actor sufrió un accidente el día señalado. Pero niega que haya ocurrido como se relata en el escrito inaugural y que el siniestro se haya producido por el deficiente funcionamiento de los elementos de trabajo. Acusa al actor de encontrarse el día del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
II.4. Las pruebas producidas
Considerando los hechos controvertidos apuntados, se analizarán las probanzas relevantes a efectos de dilucidarlos.
II.4.1. Prueba pericial médica (fs. …..)
El experto consigna que el actor sufre un accidente el día ……., al impactarle …………… en la región parieto occipital izquierda. Ingresa al Hospital ………… con “diagnóstico de fractura con hundimiento de cráneo” y es operado el mismo día. Ello además es abonado por constancias de fs. ….. acompañadas a autos por el nosocomio mencionado. En diciembre del mismo año es reintervenido para colocarle una prótesis protectora de la zona con pérdida ósea. Durante el año …… volvió a ingresar al mismo hospital en tres oportunidades por crisis convulsivas.
El perito dictamina a fs. …. que el actor presenta “secuelas de una fractura de cráneo operada con episodios de epilepsia postraumática y síndrome postconmocional traumático y neurosis obsesiva. Estas secuelas determinan una importante incapacidad psicofísica”. Además, sostiene a continuación que “las lesiones son irreversibles” (contestación del punto de pericia f propuesto por esta actora) y que “se evalúa la incapacidad psico-física en un 70 % de la TO, correspondiendo el 50 % a la epilepsia postraumática y fractura craneal operada y cubierta con un prótesis; y un 20 % al síndrome post-conmocional. La incapacidad resultante es total y definitiva. La causalidad deriva del accidente laboral de autos”.
La impugnación que realizó la demandada a fs. …….. nada observa sobre lo precedentemente expuesto.
En definitiva, con el dictamen del médico designado de oficio, queda demostrado el nexo causal invocado, que la incapacidad laboral total y definitiva alcanza al 70 % y que las lesiones son irreversibles para el actor.
II.4.2. Testimonial
A fs. … declara el testigo …………, quien fuera compañero de trabajo del actor. Confirma que el actor se desempeñaba en el puesto de …….. al momento del accidente. Relata (ver cuarta respuesta) la mecánica del accidente en coincidencia con lo expuesto en el escrito de inicio. Agrega el testigo que se encontraba a solo seis metros del lugar.
El mismo testigo afirma en su sexta respuesta la demandada no brindaba al actor elementos de seguridad ni casco (ver 13ª), que hubo después otro accidente parecido y que luego de un tiempo se colocó algún mecanismo de seguridad. Refirió que el actor tardó casi un año en reincorporarse, desempeñando tareas en los vestuarios, recordando que tuvo una recaída.
En su declaración de fs. ……, otro testigo, el Sr. …………… explica que estaba trabajando a sólo tres metros del actor cuando aconteció el siniestro, y coincide en líneas generales con la mecánica del accidente, y con la falta de elementos de seguridad existentes en el lugar del suceso al momento en que ocurrió (ver respuestas 4ª y 7ª). También coincidió en que hubo otro accidente similar y que, después de varios meses, agregaron un mecanismo de seguridad (respuesta 15ª).
Respecto de la declaración del testigo aportado por la demandada, Sr. ………… (ver fs. …..), cabe destacar que en nada contradice a los testimonios anteriores, pues realizó unos cambios y arreglos en las instalaciones, pero se desprende de su declaración (si bien no se acordaba la fecha) de que fueron posteriores al accidente de autos (ver respuesta 9ª). Esta declaración no hace más que apoyar lo sostenido por mi parte, en punto a que ciertos elementos de seguridad mínimos fueron tomados con posterioridad al evento dañoso, pero que no existían cuando el actor sufrió el accidente.
Otro testigo de la contraria, la Sra. …………, que al momento del infortunio era jefa de personal de la demandada, declara que “recuerdo perfectamente que el día de ocurrido el accidente el actor estaba bien, normal, no noté nada extraño en su conducta”. Así naufraga el argumento sostenido en la contestación de demanda de que el actor estaba bajo efectos de bebidas alcohólicas al ingresar a trabajar el día del accidente. El intento de culpar a la víctima para eximirse de responsabilidad, recurriendo a una falacia que implica un golpe bajo, fue desvirtuado sin lugar a dudas por un testigo ofrecido por la propia demandada.
II.4.3. Instrumental en poder de la contraria
En cumplimiento de este medio, la demandada agregó a fs. ……. los certificados médicos que el actor le presentara en su oportunidad, de donde surgen las secuelas del accidente y las reiteradas veces en que tuvo que ser asistido como consecuencia del mismo.
II.4.4. Informativa
A fs., ……….., el laboratorio ……….. certifica los estudios que en copia agregara esta actora, por lo que debe tenérselos por fieles. A fs. ………., el Hospital……………… evacua su informe, avalando lo expuesto por esta parte al respecto.
II.4.5. Peritaje Contable (fs. ……..)
Demuestra que el actor ingresó a trabajar a la empresa demandada el día ……….., que egresó por despido el …………., y que al accidentarse su remuneración mensual ascendía a $ ……….. Consta registrado el accidente de autos en su legajo.
Cabe recordar que la parte demandada a fs. ….. manifiesta que nada debe objetar respecto a lo que el suscripto resaltara del peritaje bajo análisis.
Además el experto contable, a fs. ……, punto 3, expresa respecto a las tareas del actor que una nota de la demandada emitida con fecha …….. le comunica que a partir del día ……… pasará a cumplir tareas como responsable del vestuario y baños del personal masculino, en el horario de 10 a 19 de lunes a viernes y de 10 a 13 los sábados. Ello demuestra que luego del accidente, aún casi un año y medio después, el actor no estaba en condiciones de continuar con las tareas que anteriormente se le habían asignado. Por ello se le otorgan tareas muy livianas, las que cumplió como pudo hasta el momento en que fuera despedido.
II.4.6. Pericial técnica de ingeniero mecánico (ver fs. …)
En atención a que a la fecha de la peritación han cambiado completamente las condiciones de trabajo, instalaciones y maquinarias, el experto estima que “no existen elementos para corroborar lo expresado en la demanda y contestar las preguntas requeridas en la pericia técnica” (ver fs. …).
Por lo tanto, V.S. deberá justipreciar otros elementos probatorios al respecto, tomando a mi modesto entender relevancia sobre este particular la prueba testimonial producida. Allí me remito brevitatis causae.
III. Conclusiones:
Con el resultado arrojado por la producción probatoria de autos, quedan demostradas las aseveraciones de esta actora en su demanda y ampliación, resultando a todas luces procedentes sus pretensiones.
Las pruebas indican que la mecánica del accidente, la falta de elementos de seguridad en el establecimiento de la demandada, el funcionamiento defectuoso de los elementos de trabajo y la atribución de responsabilidad coinciden con lo expuesto en el escrito inaugural. Se ha desvirtuado totalmente el argumento de la contraria tendiente a trasladar la culpa a la víctima para eximirse de responsabilidad. Además, se ha corroborado que como consecuencia del siniestro, el actor ha sufrido una incapacidad del 90 % de la T.O., y que la misma es irreversible.
IV. Petición:
Por lo expuesto, se solicita a V.S. tenga por presentado el alegato en tiempo y forma, reservando el mismo hasta tanto corresponda su agregación al expediente, y oportunamente dicte sentencia haciendo lugar íntegramente a la demanda, condenando a la accionada a abonar la indemnización reclamada con más sus intereses y ejemplar imposición de costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.




(*) Profesor adjunto del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Subdirector de la colección Derecho Procesal Contemporáneo, Editorial Ediar.
[1] Artículo 482 CPCCN: Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
[2] Sobrados y contundentes argumentos en defensa de la importancia del alegato pueden leerse en un excelente trabajo de reciente aparición publicado por los procesalistas cordobeses Manuel González Castro y Francisco Ariel Cavarra: El alegato: su trascendencia en el proceso. En Confirmación Procesal. VV.AA. Colección de Derecho Procesal Contemporáneo. Directores: Adolfo Alvarado Velloso y Oscar Zorzoli. Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, pp. 159/174.
[3] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso: El Debido Proceso de la Garantía Constitucional. Ed. Zeus, Rosario, 2003, p. 234.
[4] La fase de alegación puede o no ser admitida por legislación contingente para el trámite de un proceso determinado. Si bien no caben dudas de su utilidad, sobre todo para los casos más complejos, su supresión se realiza con el fin de abreviar plazos en litigios de menor relevancia. Lo que no puede admitirse en ningún supuesto ni para ningún proceso es que se elimine siquiera alguna de las otras tres etapas que integran la serie lógica, pues dejará de ser proceso.
[5] Antes de la reforma introducida al CPCCN por la ley 25.488 (B.O. 22/11/01), el derogado artículo 495 permitía alegar en el desaparecido procedimiento sumario, aunque con algunas diferencias al sistema hoy vigente: una vez que se declaraba clausurado el período probatorio, se notificaba esta resolución personalmente o por cédula y dentro de los seis días la parte podía alegar, habiendo sido este plazo común —corre a partir de la última notificación—. El artículo 498 expresamente señala la improcedencia de la presentación de alegatos en el juicio sumarísimo.
[6] Véase artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[7] Artículo 262 del CPCCN: Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será seis (6) días.
[8] El próximo 21 de Octubre de 2008 se cumplirán 50 años de la desaparición en Buenos Aires del gran procesalista argentino.
[9] Cfr. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo III, p. 707.
[10] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso: Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992, Primera parte, pp. 27/28.
[11] Se ha explicado que, en el campo jurídico, la argumentación puede referirse a circunstancias fácticas y/o normativas y/o valorativas; los argumentos referidos al mérito de las pruebas producidas en juicio, configuran el aspecto sustancial de la pieza procesal denominada alegato ­—V. Alfredo Mario Condomi: Apostillas procesales: pensamiento, razonamiento, argumentación y alegato. Revista Jurídica La Ley. Ed. La Ley, Buenos Aires, t. 1997-E, p. 1480—.
[12] Cfr. Carlos J. Colombo y Claudio Kiper: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. IV, pp. 475/476.
[13] Cfr. Julio A. De Gregorio Lavié: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1987, t. II, p. 386/387.
[14] Señalan Colombo y Kiper —op. cit., t. IV, p. 477—, que en una época se admitía el pedido de indexación formulado por primera vez en el alegato, en tanto la otra parte hubiese tenido la oportunidad de ser oída. Similar criterio peude ser aplicado para un reclamo tardío de intereses, no formulado en el escrito de demanda. Rematan que es fundamental en estos casos, en resguardo del derecho de defensa, que se corra traslado a la otra parte. Nótese que estos precedentes aislados tratan casos excepcionales y extremos que responden a cambios normativos muy importantes y recientes o dictados al tiempo en que los autos estaban para alegar, v. gr., las normas de emergencia económica aparecidas a partir del año 2002 —v. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado. VV.AA., dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, tomo 8, p. 682—.
[15] Según Manuel González Castro y Francisco Cavarra ―op. cit., p. 167― la importancia de esta figura radica en que es la última oportunidad que tienen las partes de mantener un contacto con el tribunal a los fines de posicionarse de mejor manera ante la sentencia judicial.
[16] Cfr. Código Procesal..., dirigido por Highton y Areán, op. cit., tomo 8, p. 687.
[17] Cfr. op. cit., t. II, pp. 387/388.
[18] Artículo 380 CPCCN: En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
[19] La agregación de las pruebas al expediente principal en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 ―de gran influencia otrora en nuestro país―, conformaba la denominada “publicación de las probanzas”, oportunidad en que las partes se enteraban de las que había producido la contraria. Sencillo es notar aquí vestigios del inquisitivismo.
[20] Este tipo de decisiones del legislador nunca dejan de ser meras expresiones de deseos. Incluso, técnicamente son criticables, dado que en la actividad de procesar no corresponde que el juez impulse las actuaciones de oficio, pues el protagonismo ―por imperio del sistema dispositivo― pertenece a las partes.
[21] No obstante, algunos fallos y en especial el precedente dictado por la CSJN en autos Astarsa c/ M.E., ponen en cabeza del tribunal el impulso, y por lo tanto repelen los pedidos de caducidad de la instancia una vez arribados a este estadio procesal. A mayor abundamiento, nos remitimos infra, punto 5.1.
[22] V. Código… dirigido por Highton y Areán, op. cit., t. 8, p. 679. Agregan más adelante ―p. 698― que aunque la certificación de prueba no aparezca en el expediente, el prosecretario o quien seguramente habrá sido encomendado de cumplir su función, deberá confeccionar un borrador del que surja el estado de cada una de las medidas probatorias ofrecidas, con indicación de las fojas, por ejemplo, “producida”, “desistida”, “caducidad”, “negligencia”. El tiempo que se pierde ―apuntan― es exactamente el mismo que cuando se realiza el certificado, que muchos jueces han mantenido por elementales razones prácticas.
[23] Artículo 156 del CPCCN: Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
[24] Algunos juzgados admiten que el letrado interviniente autorice expresamente a otro colega a retirarlo, aunque entendemos que ello no lo releva de responsabilidad.
[25] Cfr. artículos 482 y 127 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[26] Cfr. Código… Dirección: Highton y Areán, op. cit., t. 8, p. 709.
[27] V. supra, nota 23.
[28] La conjunción de ambos factores es fruto de sucesivas reformas que, sin advertirlo, derivaron en el problema del que nos ocupamos en este apartado. Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente desde 1968 a partir de la sanción de la ley 17.454, estableció el plazo común para presentar los alegatos, pero la notificación de la providencia que ponía los autos para alegar operaba automáticamente. La reforma de 1981 a través de la ley 22.434, innova con la notificación personal o por cédula de este proveído. Finalmente, como explicáramos supra ―4.1.2.―, con las modificaciones de la ley 25.488 que rigen desde el año 2002, sólo se contempla su notificación por cédula.
[29] Cfr.CNCiv., en pleno, 7 de diciembre de 1912, Thirion, Gil c/ Sauri Guanter, Pascual. JA, tomo 5, página 12, elDial AN6
[30] Cfr. CSJN, 14/09/2000, Astarsa S.A. y ot. c/ M.E., LL 2001-C, 8.
[31] Cfr. CNCiv., sala H, 20-07-06, Meldenson, Judith Miriam c/ Bordón, Francisco Aldemar s/ daños y perjuicios, elDial AE21D3. En el mismo sentido: CNFed. Civ. y Com., sala 1, 9-3-93, Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Stapler de Navarro, María Luisa y ot. s/incumplimiento de contrato, elDial AF13AF.
[32] Cfr. CNCiv., sala B, 16/04/1993, P. de V., G. y otros c. V. O., LL 1994-E, 308.
[33] Cfr. CNCiv., sala C, 12/08/1983, La Lumina S. A. c. Rizzo, Gumersindo, LL 1984-A, 454.

[34] Cfr. CNCiv., sala A, 1-6-88, Álvarez, Oscar L. c/ Alefa S. A., LL 1989-A, 215; CNCiv., sala A, 14-7-95, Q. de N., H. E. c/ L. de N., L., LL 1995-D, 649; DJ 1995-2, 592.
[35] Cfr. CNCiv., sala E, 30-11-83, Martínez Maiz, Nelson y ot. c/ Korin, Eduardo y ot., LL 1984-B, 95.
[36] Cfr. CNCiv., sala G, 22-5-98, P., C. c. A., G., LL 1999-B, 160; DJ 1999-1, 945.
[37] Cfr. CNCiv., sala E, 6-9-82, Russo, Hermenegildo D. c/ Spera, Aída O., LL 1983-A, 262.
[38] Citamos, como ejemplo, CNCiv., sala F, 11-11-99, Taraborrelli, Hugo M. c/ Massalin Particulares S.A., elDial AE1416. Sobre la inaplicabilidad del plazo de gracia a la devolución de las actuaciones, véase CNFed. Civ. y Com., sala 1, 11-11-97, Super Rifle c/ Said, Marcos y ot. s/ nulidad de marca, elDial AFAE6.
[39] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala II, 5-7-00, Novartis AG c/ Laboratorios Rontag S.A., LL 2001-B, 616; DJ 2001-2, 387.
[40] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala III, 26-8-92, Fernández, Víctor M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, LL 1993-A, 438.
[41] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala II, 23-4-93, Achával y Cía. S. A. c/ Achával, Enrique y/u ot., LL 1993-E, 208; DJ 1994-1, 236.
[42] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala II, 7-6-91, Ingeniero V. Prati, S.A. c/ Manti, Francisco, LL 1992-A, 422; DJ 1992-1, 799. Aclaramos que en nuestra concepción sistémica procesal entendemos que la congruencia es una regla de la actividad de sentenciar, no un principio.
[43] Por lo apuntado en la nota anterior, preferimos incluir al dispositivo dentro de los sistemas procesales, no de los principios.
[44] Cfr. CNCiv., sala E, 7-2-86, Cabrera, Enrique A. c/ Pinto Kramer, Martín, LL 1986-E, 206; DJ 986-2, 602.
[45] CNCiv., sala M, 4-7-03, P., S. M. c/ V. P., J. L., LL del 11-11-04, 4.
[46] Este capítulo se ha redactado revisando y analizando la normativa relativa a los alegatos en el proceso ordinario ―y en otros trámites que lo incluyen― en todos y cada uno de los códigos procesales civiles vigentes a febrero de 2008. Pero somos conscientes de la importante influencia que los usos y costumbres forenses pueden ejercer sobre el tema, por lo que serán muy bienvenidos los aportes de los lectores que se dirijan a la dirección de este suplemento.
[47] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso: Introducción... Primera parte, p. 59.
[48] Artículo 213 del Código de Procedimiento en materia civil y comercial de la Capital Federal: (Aclaración: se respeta la puntuación, mayúsculas y ortografía de la edición oficial de 1880, dirigida por los doctores Mariano Varela y Antonio Bermejo, tal como lo hiciera el doctor Raymundo L. Fernández en su “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital de la Nación Argentina concordado y comentado”, Ed. F. Pereira e Hijos, Buenos Aires, 1932, de donde hemos transcripto esta norma): Si se hubiesen producido pruebas, dentro del segundo dia despues de vencido el término señalado al efecto, el actuario dará cuenta al Juez, y éste, sin necesidad de gestion alguna de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere, mandará agregar las pruebas á los autos y poner estos en la Oficina.
El Secretario hará la agregacion, con certificado de las que se hayan producido, y entregará los autos á los letrados por su órden y por el término de seis dias, con el fin de que presenten, si les conviene, un escrito alegando sobre su mérito. Transcurrido el término sin devolver los autos á la Oficina, la parte que los retuviese perderá el derecho de alegar sobre la prueba.
Si no hubiese intervenido Abogado en la sustanciacion del juicio, la parte interesada presentará escrito designando el letrado bajo cuya responsabilidad serán sacados los autos.

[49] El artículo 495 en la versión del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación bajo ley 17.454, establecía que en el proceso sumario no era procedente la presentación de alegatos. Esta norma aún hoy rige en algunos códigos provinciales, como los de Buenos Aires, Catamarca, Formosa, San Luis y Santiago del Estero.
[50] Artículo 480 del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires: Agregación de las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[51] En su momento, se ha criticado la innovación de la notificación personal o por cédula del auto que pone el expediente para alegar, que no aparecía en el texto originario de la reforma de 1981 y recién se incorporó al sancionarse la ley 22.434. Apuntaba Julio A. De Gregorio Lavié ―op. cit., t. II., p. 385― que el largo hábito tribunalicio se había acomodado, sin inconvenientes ni protestas, a su notificación por ministerio de la ley. La notificación por cédula ―continuaba― y la espera de que quede consentido, es un factor más de demora que se agrega al procedimiento sin mayor ventaja.
[52] Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro: Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del Secretario sobre las que se hayan producido. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.
Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[53] Para el procedimiento contencioso administrativo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis dispone que se alegará en la misma forma prescripta para el juicio ordinario ―artículo 888―.
[54] Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones: Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[55] Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes: Agregación de las pruebas. Alegato. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de las partes, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en Secretaría para alegar; una vez firme esta providencia se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, para que presenten, si lo creyeren conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[56] Artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chaco: Apertura a prueba y alegatos. La sala de apelaciones dictará resolución con respecto a la apertura a prueba y en el caso de que ésta se admitiera fijará la duración del término probatorio. Las pruebas que deban producirse ante la Sala, se regirán en cuanto fuere compatible por las disposiciones establecidas para la producción y recepción de prueba en 1ª instancia.
Los miembros del Tribunal de Alzada asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1°. En ellos llevará la palabra el presidente de la sala. Los demás jueces con su autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Vencido el término de prueba, se dispondrá su clausura, ordenándose correr traslado a las partes para que aleguen sobre el mérito de las pruebas aportadas. El plazo para presentar el alegato será de seis días para cada parte y en el orden que determine el auto respectivo que será notificado personalmente o por cédula.
[57] Artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro: Las pruebas que deben producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. El plazo para presentar el alegato será de seis días. Nótese que omite mencionar la prohibición para las partes de retirar el expediente en préstamo.
[58] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chubut: Clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos. Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483.
[59] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones: Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula y una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de tres (3) días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para alegar es común. La falta de devolución del expediente en el término estipulado, aparejará la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 482, parrafo cuarto. Presentados los alegatos o vencidos el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483.
[60] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Neuquén: Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario se admitirá la presentación de alegatos si alguna de las partes así lo solicitare y el juez lo considerare justificado por la complejidad de las cuestiones debatidas o la importancia de la prueba producida Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte -y ésta no fuese esencial- se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
[61] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta: Improcedencia de plazo extraordinario. Prueba de informes pendientes. Alegatos. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, salvo cuando el secretario, por resolución fundada lo considere indispensable.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte y ésta no fuese esencial, se proseguirá el trámite prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo del artículo 489, se pondrá el expediente en la oficina, pudiendo las partes hasta los cuatro días, presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate.
[62] Artículo 408 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán: Agregación de pruebas. Alegatos. Sentencia: Dentro de los dos días de vencido el plazo probatorio y sin necesidad de petición de parte, el secretario agregará las pruebas. La falta de cumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 397.
Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación en Secretaría, y una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de tres días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es individual.
Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro del término de quince días.
[63] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba: 1) En segunda instancia: artículo 378: Alegatos. Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de notificada la providencia del artículo anterior, las partes podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquélla. 2) En juicio ordinario: artículo 505: Alegatos. Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. 3) En juicio ejecutivo: artículo 554: Alegatos. Si se hubiera producido prueba, vencido el plazo respectivo, se correrá traslado por cinco días a cada parte para que alegue, reservándose los escritos en Secretaría hasta el decreto de autos.
[64] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa: 1) En Incidentes, artículo 177: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, se pondrá el expediente en la oficina por el plazo de tres (3) días, pudiendo las partes presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el juez, sin más trámite, dictará resolución. 2) En segunda instancia, artículo 254: Sorteo de la causa. No habiendo cuestiones previas, resueltas ellas o producida la prueba y, en su caso, los alegatos, se dispondrá el sorteo de la causa, que determinará el orden de estudio y votación. Luego del mismo, los autos pasarán sin más trámite al juez de Cámara desinsaculado en primer término. 3) En proceso ordinario, artículo 457: Clausura período probatorio. Alegatos. Vencido el término probatorio y producida la prueba en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 366, el juez, previa vista a las partes, dispondrá la clausura del período probatorio y el orden en que podrán alegar sobre el mérito de la prueba. Esta providencia es irrecurrible y será notificada personalmente o por cédula librada por el tribunal.Cada parte a través de su apoderado o su letrado y de acuerdo al orden dispuesto por el juez, podrá por el término de cinco (5) días retirar el expediente a fin de alegar en dicho plazo. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación o patrocinio común.El plazo para presentar el alegato es individual para cada parte. Cuando se acredite la imposibilidad de retirar el expediente se podrá solicitar la suspensión del término para alegar. Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya devuelto el expediente y presentado el alegato, la parte que lo retuviere perderá el derecho a alegar, sin que se requiera intimación previa. Artículo 458: Reserva y constancia. Presentado el alegato, se reservará en secretaría hasta la presentación del último, dejándose constancia en el expediente de su presentación, quedando éste a disposición de las partes que le siguieren en el orden. 4) En proceso sumarísimo, artículo 462: Trámite. En los casos de los artículos 302 y 303, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde imprimir el trámite del juicio sumarísimo. La sustanciación se ajustará a las siguientes reglas: … 4º) Decretada la cuestión de puro derecho el Tribunal procederá conforme al artículo 342, último párrafo, dentro del plazo previsto en el inciso 2º de este artículo. Si hubiere hechos controvertidos concentrará en una sola audiencia la conciliación, la fijación de puntos en debate, y ordenará la producción de prueba. Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de tres (3) días, contados desde la notificación conforme al artículo 125, primer párrafo. 5) En caso de oposición a la ejecución de la sentencia monitoria, artículo 519: Alegatos. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se reservará en secretaría cinco (5) días, durante los cuales las partes podrán examinarlo y presentar sus alegatos. Vencido este plazo, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días, sin más trámite.
[65] Alegato en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza: 1) En el proceso ordinario, artículo 208: Alegatos. No existiendo prueba pendiente, los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. El plazo comenzará a correr: a) para el actor desde el día siguiente al que queden notificadas las partes y b) para el demandado desde el día posterior al de cumplimiento del plazo del demandante. El plazo podrá suspenderse a favor del interesado que así lo solicite cuando los autos no se encontrasen en el tribunal al corresponder su retiro. Si hubiera más de dos litigantes, el tribunal, al poner el expediente a la oficina, establecerá concretamente el orden en que deben retirarse los autos. El derecho a alegar caducará automáticamente si no se presentare el escrito dentro del plazo. Los alegatos presentados serán reservados en secretaría y se agregarán al expediente, vencido que sea para todos los litigantes el plazo para alegar, quedando la causa en estado de sentencia, previo llamamiento de autos. 2) En proceso sumario, artículo. 212, inc. 8: Terminada la prueba las partes podrán alegar por escrito, a cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de cinco días y de acuerdo a las reglas del artículo 208. 3) En el procedimiento ante la justicia de Paz: Proceso común, artículo 395: Alegatos y deliberaciones. Terminada la recepción de la prueba, el juez del trámite concederá la palabra a los letrados de los litigantes, empezando por el actor, y al ministerio público, para que se expidan, si así lo desearen sobre el mérito de la prueba. Acto continuo, el tribunal pasará a su sala de acuerdos, para deliberar y dictar la sentencia, a menos que por la complejidad jurídica del asunto, resolviera hacer uso del plazo acordado por el inciso 3° del artículo 383, en cuyo caso hará saber a los asistentes, el día y la hora señalada para hacer conocer públicamente la sentencia. En los procesos de monto no superior a un mil pesos, no habrá alegatos y el tribunal debe pronunciar el fallo en la misma audiencia. Procesos compulsorios, artículo 402: Ejecución típica. …IV) La audiencia para el juicio oral se fijará dentro de los treinta días como máximo, a contar desde la fecha del auto que lo señale; no habrá sustanciación previa de excepciones, ni alegatos. Justicia de Paz lega: artículo 416: Proceso común. Todas las contiendas que deban tramitarse en proceso ordinario o sumario, se sujetarán a las disposiciones señaladas en el artículo 212, pero no habrá alegatos.

[66] Alegato en el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan: 1) En juicio ordinario, artículo 465: Agregación de las pruebas. Alegatos: Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del actuario sobre las que se hayan producido y se corra traslado por seis días y por su orden a las partes. Dentro del término del traslado respectivo podrá cada parte presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. 2) En juicio sumario, artículo 478: Improcedencia del término extraordinario - Prueba de informes pendiente - Llamamiento de autos - Información en derecho: En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba. Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada. Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, el juez, sin gestión de parte o sin sustanciar la que se hiciere, mandará agregarla y llamará autos para resolver. Dentro de los tres días de notificada esta providencia, las partes podrán presentar un escrito informando en derecho. 3) En juicio ejecutivo, artículo 535: Examen de las pruebas - Alegatos - Sentencia: Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría por tres días, durante los cuales las partes podrán informarse de ellas y alegar sobre su mérito. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
[67] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy: 1) En juicio ordinario escrito, artículo 379: Alegatos. Dentro de los quince días siguientes a la clausura del período de prueba o a la decisión que declare que la cuestión es de puro derecho, las partes pueden presentar un alegato en defensa de sus pretensiones. Cuando se hubiere ofrecido prueba, las partes en su alegato deben determinar taxativamente las cuestiones de hecho que, a su juicio, han sido controvertidas. Artículo 386: Alegatos e informes. Dentro de los cinco días de declarada la cuestión como de puro derecho o de clausurado el período de prueba, las partes pueden verbalmente o por escrito informar o alegar sobre la materia que originó la controversia o sobre el mérito de las pruebas. 2) En juicio ordinario oral, artículo 362: Vista de la causa - Reglas generales. El día y hora fijados para la vista de la causa se constituirá el Tribunal en quórum de tres magistrados en la sala de audiencias y el presidente declarará abierto el acto, observándose las siguientes reglas: 1°) Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, la que el tribunal podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes; 2°) A continuación se recibirán las pruebas que correspondan; 3°) Luego se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, cuando la ley expresamente le conceda intervención en el litigio, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de escritos. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el tribunal; 4°) Cuando se considere agotado el debate, previo el sorteo para establecer el orden en que los jueces deberán emitir su voto, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta; 5°) Terminada la deliberación, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias. Cada juez leerá su voto y al finalizar el presidente dará lectura de la parte dispositiva de la sentencia, con lo cual quedará ésta notificada; 6°) Cuando durante la deliberación se estimare conveniente por la complejidad del asunto, diferir el pronunciamiento, el tribunal fijará día y hora para la lectura de la sentencia en la forma indicada en el inciso anterior, con intervalo no mayor de diez días.
[68] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán: 1) En el juicio ordinario, artículo 398: Alegatos. Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación personal; y una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de seis días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es individual. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, cuando corresponda se correrá vista a los Ministerios Públicos, y a los demás funcionarios a quienes deba oírse, quienes tendrán igual plazo para expedirse. 2) En el juicio sumario, artículo 408: véase supra, 6.2. 3) En las acciones posesorias, artículo 421: Alegatos: Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar por el término de tres días. Esta providencia será notificada en forma automática y el expediente no podrá ser retirado de Secretaría. El plazo para alegar será común. 4) En el recurso de apelación libre, artículo 789: Alegatos: Vencido el plazo probatorio, las partes podrán alegar sobre el mérito de la prueba producida en el término de tres días cada una, para cuyo objeto no podrán retirar los autos de la oficina.
[69] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta: 1) En incidentes, artículo 185: Alegatos y resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida ésta en su caso, se pondrá el expediente en la oficina por el plazo de tres días, pudiendo las partes presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate. Presentados los alegatos o vencido el plazo el juez sin más trámite dictará resolución. 2) En segunda intancia, artículo 261: Clausura del término de prueba. Certificación. Alegatos. Para la clausura del término probatorio, certificación de la prueba y presentación de alegatos regirá lo dispuesto en el artículo 482. 3) En el proceso ordinario, artículo 482: Clausura del término de prueba. Certificación. Alegatos. Vencido el término de prueba, el secretario así lo declarará dejando constancia de los incidentes que se encuentren pendientes de resolución. Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la prueba se certificará la que se haya producido. Consentida que sea la certificación, el secretario pondrá los autos a disposición de las partes, por su orden, sin necesidad de petición escrita, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Las partes podrán retirar el expediente por el plazo de seis días bajo la responsabilidad de su letrado. Devuelto el expediente, el secretario hará saber a la parte a la que corresponde retirar el expediente según el orden, que los autos se encuentran a su disposición. El plazo para devolver el expediente comenzará a correr desde la notificación de la respectiva providencia. Transcurrido el plazo de seis días sin que el interesado haya retirado el expediente perderá el derecho de hacerlo, y si habiéndolo retirado no lo devolviere, perderá el derecho de alegar, en ambos casos sin necesidad de intimación. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo la misma representación. El plazo para presentar el alegato es común. Comenzará a correr desde la notificación de la primera providencia que pone los autos a disposición de las partes para alegar, conforme lo dispuesto en el artículo 156 primer párrafo, y finalizará conjuntamente con el plazo acordado para retirar el expediente a la parte a la que corresponda hacerlo en último término. 4) En el proceso sumario, artículo 495, v. supra, 6.2. 5) Proceso sumarísimo o verbal, artículo 505: Alegatos. Sentencia. Producida la prueba se oirá a las partes el alegato sobre el mérito de la prueba y se procederá a dictar sentencia en el plazo de dos o tres días según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado respectivamente. 6) En el juicio ejecutivo, artículo 560: Examen de las pruebas. Alegato. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante el plazo de cinco días, dentro del cual las partes podrán presentar su alegato. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.

[70] Alegato en el código procesal civil, comercial, laboral, rural y minero de la Provincia de Tierra del Fuego: 1) En proceso ordinario, artículo 372: Audiencia complementaria. 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidad en oportunidad de la audiencia complementaria. 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los arts. 129 y 130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán, por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de los alegatos. El tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando se trate de asuntos de especial complejidad. 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar sentencia dentro del plazo previsto por el art. 180. 2) En proceso sumario, el artículo 431.2 remite al antes transcripto. 3) En proceso sumarísimo, artículo 433.4: No procederá la presentación de alegatos
[71] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja: 1) Artículo 38. - Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se desarrollará conforme a las siguientes reglas: 1) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren. 2) La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren circunstancias especiales. 3) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por término de dos días, o hasta el siguiente disponible si aquélla lo solicitare. Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación. 4) Las providencias de trámite y las resoluciones no comprendidas en los casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal. 5) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos, disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo establecido. 6) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se contará el término para que se dicte la sentencia respectiva. 2) En el juicio ordinario, artículo 270: Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido su domicilio en la secretaría actuaria, pero la sentencia definitiva se le notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la reconvención tendrán los efectos que prevé el artículo 174. 2°) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma, plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los artículos 179 a 181. 3°) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista de la causa (artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (artículo 184). 4°) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el término de veinte días. 3) En el juicio sumario, artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de diez días, aplicándose el artículo, 270 inciso 1° en caso de incomparecencia. De la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término. 2°) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la demanda. De ellas, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días, aplicándose en lo pertinente el artículo 181. 3°) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la vista de la causa (artículo 38) para que dentro de un término no mayor de treinta días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (artículo 184). 4°) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero a petición fundada podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en el artículo 203. 5°) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia definitiva en el término de diez días. Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de modo de no desvirtuar su naturaleza. 4) En el juicio sumarísimo, artículo 274: Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de seis días, aplicándose el artículo 270, inciso 1° en caso de incomparecencia. Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de vista de la causa (artículo 38) para dentro del término no mayor de doce días, para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (artículo 184). 2°) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto. Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista de la causa. 3°) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia, tramitándose en la forma prevista en el artículo 38, inciso 3º. Sin embargo, en su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo, bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente. 4°) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en el artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez delegado. 5°) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco días. Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
[72] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe: 1) En segunda instancia, artículo 372 (modo libre) y artículo 380 (en relación): artículo 372: Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.Producidos los informes, se llamarán autos para sentencia. Dentro de tres días de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usare este derecho, vencido aquél plazo, el secretario pasará a estudio los autos a cada vocal, entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de 10 días… artículo 380: Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los 3 días. Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de 5 días. 2) En juicio ordinario, artículo 406: Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará traslado a cada litigante por 15 días para alegar de bien probado, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario. Artículo 407: Evacuados los alegatos de bien probado o el 2º traslado en las cuestiones de puro derecho, se llamarán los autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes. 3) En juicio sumario, artículo 412: Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de 10 días. 4) En juicio ejecutivo: artículo 477: Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada parte por 3 días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia. 5) En juicio oral, artículo 560, inc. 4: producida la prueba ofrecida por las partes y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición no podrá ser sustituida por escritos y no excederá de treinta minutos.

Citar: elDial - DCD76

1 comentario:

flor dijo...

Excelente el artìculo, como siempre proveniendo de este autor. Lo que no sè si entendì correctamente es si la parte, una vez devuelto el expediente dentro de los 6 dìas que le corresponden, puede presentar el alegato dentro del plazo de 12 dìas, siendo un plazo comùn (y considerando que son solo 2 partes, 18 dìas si fuese 3)