sábado, 7 de marzo de 2009

Actuación del abogado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(Segunda Parte)
Por Javier Antonio Cornejo
I.- Introducción a la segunda parte del artículo
II.- Cuestiones generales vinculadas con la anotación o inscripción de órdenes judiciales
A) Constatación de la orden judicial
B) La comunicación judicial
C) La solicitud tipo como minuta
III.- Trámites para anotar o levantar medidas cautelares
A) Si la medida cautelar es de carácter personal
B) Si la medida cautelar es de carácter dominial
C) Retiro, vigencia y caducidad de las medidas cautelares
IV.- Orden judicial de transmisión de dominio
IV- Transmisión de dominio por subasta: ¿qué sucede con las medidas cautelares registradas?


I.- Introducción a la segunda parte del artículo

Como lo indica su título, este artículo es una segunda parte, y como tal, continuador del publicado en el Suplemento de Práctica Profesional de ElDial, correspondiente al mes de octubre de 2007. En la primera parte, a la cual nos remitimos, hemos resaltado cómo la práctica profesional nos lleva a actuar ante diversos organismos administrativos. En dicho marco, hemos analizado diferentes trámites que por el ejercicio de la profesión peticionamos ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, y hemos presentado la estructura orgánica de la institución y el cuerpo normativo que regula su funcionamiento.-

A su vez, en la primera parte del artículo hemos analizado dos categorías de trámites: los trámites para obtener información de automotores, y los trámites para asegurar una operación contractual. En esta segunda parte, presentaremos otra categoría de trámites, que es la vinculada con la anotación o inscripción de ciertas órdenes judiciales, como ser los trámites para anotar, levantar o reinscribir medidas cautelares y los trámites para realizar transmisiones de dominio.-

II.- Cuestiones generales vinculadas con la anotación o inscripción de órdenes judiciales

A) Constatación de la orden judicial

El Título I Capítulo XI Sección 3ª del Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR)[1] establece como principio general que los Registros Seccionales, en forma previa a tomar razón de todo trámite derivado de una orden judicial o administrativa que disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular, deben constatar la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento.-

Por lo tanto, al ingresar en el Registro de la Propiedad del Automotor una orden judicial que implique una modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor, el Seccional deberá constatar su autenticidad. La forma que normativamente está prevista como principal de constatación, consiste en que personal del Registro constate su libramiento mediante la revisión del expediente judicial (si se trata de un expediente radicado en una jurisdicción diferente a la del Seccional en el que ingresó la orden, podrá el Encargado de Registro solicitar vía fax a un Seccional de la zona del Juzgado -a los fines que éste realice la constatación-, o bien realizarla él mismo en la sede del Juzgado).-

Asimismo, el Digesto de Normas Técnico Registrales prevé ciertas formas supletorias de constatación, en los casos en que haya existido imposibilidad de hacerlo mediante la revisión del expediente. Ellas son: mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que suscribe el oficio, ante el tribunal que lleve la superintendencia, o mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en la comunicación, por parte del Juez o Secretario.-

Teniendo en cuenta este requisito de constatación de la orden judicial, entendemos que será parte de nuestra labor como letrados, a los fines de facilitar la labor registral y obtener el resultado del trámite a la mayor brevedad posible, procurar que el expediente judicial esté disponible en su casillero, para que el Registro Seccional pueda constatar la real existencia de la orden.-

B) La comunicación judicial

Las comunicaciones judiciales (Vgr. oficios, testimonios) deben estar suscriptas por el Juez que ordena la medida o por el Secretario, conforme la norma procesal local aplicable al fuero en el que se ordenó la misma. El artículo 38, tanto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), como de la Provincia de Buenos Aires (CPCCPBA), establece como deber del Secretario firmar los oficios o testimonios ordenados en los expedientes judiciales.-

Por lo tanto, en el ámbito nacional y de la Provincia de Buenos Aires, y dentro del fuero Civil y Comercial, los oficios o testimonios dirigidos al Registro del Automotor deberán estar suscriptos por el Secretario. Como excepción a este principio, los oficios por los que se piden informes pueden estar suscriptos por los letrados patrocinantes, atribución prevista en el artículo 400 del CPCCN y en al artículo 398 del CPCCPBA[2].-

Ahora bien, cuando sea de aplicación la Ley Nº 22.172, la pieza procesal idónea para comunicar la orden de inscripción o anotación será un testimonio. El Digesto de Normas Técnico Registrales, circunscribe la aplicación de la Ley Nº 22.172 a “los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias…”[3]

Atento ello, y de aplicarse la Ley indicada, las comunicaciones judiciales que ordenen inscripciones en el Registro del Automotor (Vgr., transferencia, embargo, reinscripción de prenda, etc.) deberán cumplir con el artículo 7º de la Ley Nº 22.172. Se debe presentar testimonio de la resolución –con la constancia que la misma está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares-. Este testimonio debe estar autenticado por un sello especial que confecciona el Ministerio de Justicia de la Nación, y que coloca el Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. Asimismo, deberá el testimonio tener los siguientes recaudos:

Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del Juez y del Secretario;
Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiere;
Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
Transcripción de las resoluciones que deban cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta;
Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite (la persona autorizada a diligenciarlo deberá ser un abogado o procurador matriculado en la jurisdicción del Registro donde se presente el testimonio);
Sello del tribunal y la firma del Juez y del Secretario en cada una de sus hojas.-

C) La solicitud tipo como minuta

Tal como lo establece el Título I Capítulo I Sección 3ª Artículo 4º del DNTR, en los supuestos de transferencias u otros actos cuya anotación o inscripción se hubiere ordenado por autoridad judicial, se presentará el oficio o testimonio respectivo y, como minuta, la Solicitud Tipo que corresponda (Vgr. ST 08, 02, etc.). Esta minuta, deberá estar suscripta por la autoridad judicial, o por la persona en quien aquélla haya delegado esa facultad o a la que se haya autorizado a diligenciar el trámite. En los casos previstos en este artículo, la firma estampada en la minuta no requerirá certificación. Cuando en la comunicación judicial se hiciere constar que determinada persona está autorizada a diligenciarla, dicha autorización importa la facultad de suscribir la minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne, y la de completar los datos requeridos para cada trámite.-
Por lo tanto, al momento de solicitar el libramiento de un oficio o testimonio dirigido al Registro del Automotor, debemos prever quién será el que va a suscribir la minuta que se presente en el Seccional. Dicha persona, salvo que sea la propia autoridad judicial, deberá estar consignada en el oficio o testimonio respectivo.-

III.- Trámites para anotar o levantar medidas cautelares

El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva[4].-

Con relación al embargo, y para resaltar la importancia de su registración -lo cual es aplicable también a las demás medidas-, se ha dicho: “tratándose de automotores, a partir de su anotación en el Registro, el embargo logra publicidad registral. Desde ese momento la medida se torna cognoscible. Los terceros interesados están en condiciones de saber que las facultades del propietario del vehículo se encuentran limitadas de alguno u otro modo”[5].-

El Digesto de Normas Técnico Registrales regula la anotación, levantamiento, modificación y reinscripción de medidas cautelares en su Título I Capítulo XI Sección 2º, estableciendo que la comunicación judicial que la ordena ingresará a los Registros Seccionales mediante la Solicitud Tipo 02-E por triplicado, como minuta (al final del artículo se adjunta el ejemplar). Dicha Solicitud es de libre impresión por parte de los Encargados de Registro, y se entregará en forma gratuita[6]. El peticionario deberá requerir la entrega gratuita en el Registro de la radicación del automotor, o donde deba presentarse el trámite, cuando éste no se refiera a un dominio determinado (Vgr. en una anotación de inhibición).-

La Sección citada del Digesto, diferencia: A) los trámites referentes a inhibiciones y otras medidas de carácter personal; B) los embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto a un automotor determinado. Es decir, por un lado aquellas anotaciones de carácter nominal, cuya toma de razón no se realiza en el Legajo del automotor, porque son medidas de carácter personal, y que como tal afectan a la persona en general con relación a sus bienes, y no sólo a un automotor en particular (la anotación se archivará en un bilbliorato que contiene las anotaciones personales). Por el otro, aquellas medidas cautelares de carácter dominial, que sí se anotan en el Legajo del automotor en cuestión, por recaer sobre una cosa determinada.-

A) Si la medida cautelar es de carácter personal, como ser una inhibición general de bienes, la orden judicial podrá ingresarse en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, o bien en un Registro Seccional, según lo ordene el Magistrado. Independientemente de dónde ingrese la medida cautelar, la misma será comunicada al Sistema Integrado de Anotaciones Personales[7] que administra la DNRPA y CP, sistema que deberá ser consultado por todos los Seccionales de la Propiedad del Automotor del país habilitados a operar con aquél.-

Dichas anotaciones surtirán efecto en el Registro donde se presentó materialmente la orden judicial, a partir de su toma de razón, y gozarán de prioridad respecto de los trámites que hubiesen sido presentados en ese mismo Registro con posterioridad a la presentación de dicha orden. Las que se hubieren tomado razón en la Dirección Nacional o en otros Registros Seccionales y, oportunamente, se hubieren comunicado e incorporado en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, resultarán oponibles a su actividad registradora en los demás Seccionales, a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación e incorporación. A partir de esa fecha se calculará el plazo de vigencia de la medida respecto de los Registros Seccionales que no trabaron originalmente la medida[8].-

Cabe destacar que al ordenar la anotación de una inhibición general de bienes, si en la comunicación no se indica el número de documento de identidad del inhibido o de su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., ni se completan estos datos en la Solicitud Tipo que debe acompañarse como minuta, el Registro no tomará razón de la medida.-

B) Si la medida cautelar es de carácter dominial, como ser un embargo, la orden judicial debe ingresarse únicamente en el Registro Seccional en el que se encuentre radicado el Legajo del automotor.-

El Digesto de Normas Técnico Registrales regula en su Título I Capítulo XI Sección 3ª Artículo 1º III diferentes supuestos, vinculados con las condiciones que pueda llegar a contener la orden judicial. En dicho sentido la norma establece: “Si en la comunicación sólo se indica el número de dominio del automotor afectado, pero no el nombre del titular, se tomará razón de la medida ordenada … Si se indica el número de dominio, pero se consigna la frase condicionante, “siempre que sea propiedad de XX” u otra similar, y el titular registral no fuere al momento de la toma de razón de la medida judicial la persona indicada, no se tomará razón de la medida. Tampoco se tomará razón de la medida si en la comunicación se consigna el nombre del titular, o se hace constar su número de documento, y el nombre fuere manifiestamente distinto al del titular inscripto o el número de documento, siendo del mismo tipo del que figura en el Legajo, no coincidiere con el mencionado en la comunicación, salvo que la diferencia fuere de sólo un dígito, lo que permitirá presumir un error material. En este último supuesto, al informar al tribunal la toma de razón de la medida, se le hará saber la diferencia encontrada, a sus efectos. No se considerará que existe diferencia manifiesta en el nombre, en ninguno de estos supuestos: a) cuando la diferencia fuere de alguna letra, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gelle; b) cuando se agregare u omitiere un nombre, por ejemplo: Roberto Hipólito Gel y Roberto Gel; o c) cuando se adicionare o suprimiere un segundo apellido, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gel Fernandez. La falta de coincidencia entre el nombre del titular registral y el de quien figura como demandado o imputado en la carátula del juicio, carece de relevancia, habida cuenta que por diversas razones procesales la medida pudo ser ordenada contra un tercero, o tratarse de un codemandado, etc...”

C) Retiro, vigencia y caducidad de las medidas cautelares: Luego de constatada la orden judicial, el Seccional tiene un plazo de procesamiento del trámite de 48 Hs. La constancia de la toma de razón del trámite (o su observación) no es remitida directamente al Juzgado (salvo que la orden haya sido enviada de oficio), sino que se pone a disposición para su retiro en la Mesa de Entradas del Seccional en el que ingresó.-

Los embargos tendrán una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su toma de razón. Las inhibiciones generales de bienes tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de su toma de razón. Las anotaciones de litis y demás medidas cautelares tendrán la vigencia que fije en cada caso la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida.-

Transcurridos los respectivos plazos de vigencia, las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa. Para peticionar la reinscripción o modificación de medidas cautelares, regirán las normas referentes a la anotación de tales medidas.-

Los Registros Seccionales del Automotor percibirán como arancel por la anotación y levantamiento de las medidas precautorias la suma de $ 7, conforme lo establece la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/2002 (Anexo I, Arancel Nº 3).-

IV.- Orden judicial de transmisión de dominio

El Título II Capítulo II del Digesto de Normas Técnico Registrales regula en su Sección 3ª los requisitos para la inscripción de las transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio. El mismo Capítulo del citado cuerpo normativo regula en su Sección 4ª los recaudos generales para la presentación de transferencias de dominio ordenadas en toda clase de proceso judicial (Vgr. ejecución prendaria, quiebra, cumplimiento de contrato, etc.).-

Por lo tanto, ante una orden de transmisión del dominio, deberá el peticionante no sólo cumplir con los recaudos generales de cualquier transferencia de un automotor (y que están regulados en el Título II Capítulo II Sección 1ª del DNTR), sino también con los requisitos especiales regulados en las Secciones indicadas en el párrafo anterior. Estos recaudos especiales, para la inscripción de una transferencia ordenada en cualquier clase de juicio (con excepción de un juicio sucesorio), serán:
1) Presentar la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.), suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, de la que resulte clara la instrucción de transferir. En ella deberá constar:
La identificación del automotor y los datos completos de la persona a cuyo favor debe efectuarse la inscripción.-
La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.-
2) Presentar la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o la persona autorizada a diligenciarla o suscribir la minuta y con la verificación cumplida, si correspondiere. En el rubro “Observaciones” se transcribirá la carátula del juicio, indicándose juzgado y secretaría interviniente.-

Si la transferencia fuere ordenada en un juicio sucesorio, los recaudos especiales serán los siguientes:
1) Presentar la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor. En ella deberá constar:
La identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento).-
La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.-
La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.-
2) Presentar la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla.-
3) No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge (Título I, Capítulo VII, Sección 4ª, Artículo 1º del DNTR).-
Cabe destacar que, tal como establece el Artículo 2º del Título II Capítulo II Sección 3ª del DNTR, no se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.-

Aranceles aplicables para inscribir una transmisión de dominio por orden judicial: los establecidos en la Resolución MJ y DH Nº 314/2002[9].-

IV- Transmisión de dominio por subasta: ¿qué sucede con las medidas cautelares registradas?

La Circular RN Nº 238/1997, ampliada por la Circular DN Nº 53/1998[10], establece el criterio que deben utilizar los Registros Seccionales si al peticionarse una transferencia por subasta judicial -o por una institución subastante conforme artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro- existieren medidas cautelares sobre el automotor o su titular.-

Conforme ello, y salvo que la medida cautelar hubiere sido anotada con la expresa indicación del Juez de ser mantenida aún en el supuesto de inscribirse el automotor a nombre del adquirente en la subasta, debería procederse de la siguiente manera:

1) Ante la inhibición del titular registral: no resultará dicha medida oponible a la transferencia ordenada por subasta.-
2) Ante embargos: los embargos, tanto anotados con anterioridad como con posterioridad a la subasta, se extinguen (sin tener que realizar el peticionante trámite alguno), toda vez que los bienes vendidos en subasta son adquiridos libres de todo gravamen. Deberá el Encargado comunicar al Juez que ordenó dicha cautelar, que el Registro procedió a efectuar la transferencia, y que se anotó la extinción del embargo.-
3) Ante una prohibición de innovar: no se podrá inscribir la transferencia por subasta, hasta tanto no se levante la medida o el juzgado que ordenó la misma preste conformidad.-

Acompañamos a continuación los modelos de las Solicitudes Tipo que se utilizan como minuta para los trámites analizados en este artículo:


Citar: elDial - DCCB9

1 comentario:

Claudio Di Rosa dijo...

Excelente artículo. Preciso, tecnico y dinámico.