sábado, 7 de marzo de 2009

Ejercicio de la procuración(representación judicial profesional)
Introducción
II. La representación judicial – Tipos de representación
A. Representación y poder
III. Acreditación del carácter de representante en el proceso
A. Acreditación deficiente de la personería – Alternativas procesales
1. Detección por parte del tribunal de la falencia
2. Oposición de la contraparte a la presentación defectuosa
3. Imposibilidad de acompañar el documento que acredita la personería
B. El gestor procesal
IV. La representación legalA. Acreditación de la personería de los padres que representan a sus hijos
V. La representación convencional no profesional
VI. La procuración profesionalA. Naturaleza jurídica de la procuración
B. El poder-documento
C. Efectos de la admisión de la personería
D. Deberes del procurador
E. Responsabilidades del procurador
F. Cesación del mandato
G. La retribución del procurador

Introducción

El vocablo “procuración” tiene en la práctica forense varias acepciones. Una de ellas surge de la ley 10.996 de ejercicio de la procuración ante los tribunales nacionales (texto según ley 22.982)[1].-

Esta norma establece cuáles son las personas que pueden ejercer la representación en juicio de los ciudadanos; esto es, la representación de los justiciables en el ejercicio de su derecho a la jurisdicción, el cual se instrumenta mediante pedidos o reclamos frente a los tribunales de justicia.-

En su art. 1 señala que sólo podrán ejercer dicha representación dentro de los fueros de la Capital Federal y territorios nacionales, los abogados con título expedido por universidad nacional, los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente, escribanos nacionales que no ejerzan su función de tales y quienes ejerzan representación legal, aunque la norma prevé, por encontrarse exceptuados de la aplicación de la ley, que también podrán hacerlo las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad (art. 15 primera parte), los mandatarios generales con facultades de administrar, respecto de los actos de administración (art. 15, segunda parte) y los que han de representar a las oficinas públicas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en el ejercicio de esa representación (art. 17).-

Por su parte, el art. 3 dispone que “Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores”.-

De estas disposiciones surge que la ley permite el ejercicio de la representación judicial a una serie de sujetos pero reserva la posibilidad de ser “mandatarios judiciales” a ciertos profesionales del derecho: los abogados, los procuradores y los escribanos que no ejerzan su función de tales, los cuales podrán hacerlo siempre que cumplan con el requisito de la matriculación[2].-

Es decir, “la elección del mandatario judicial no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados”[3], por lo que sólo tales profesionales de derecho pueden tener como profesión la tarea de representar judicialmente a los ciudadanos, siendo dicha representación conferida contractualmente.-

En tal sentido, se ha decidido que “Tratándose de poder especial, quien se presenta a estar en juicio invocando un derecho que no es propio, al no ser letrado matriculado, no se encuentra habilitado para ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 10.996, que sólo exceptúa de la obligación establecida en su art. 1º inc. l) a los mandatarios generales con facultad de administrar”[4]; ello sin perjuicio que el mandatario pueda suplir su inhabilidad sustituyendo el mandato en un profesional del derecho habilitado para ejercer profesionalmente la representación, dado que esta posibilidad se encuentra expresamente autorizada por el art. 1924 del Código Civil, y no se opone a las previsiones legales derivadas de los arts. 1 y 3 de la ley 10.996[5]. Incluso, se ha entendido que la sustitución sería procedente aún cuando no se hubiere conferido facultad expresa para hacerlo[6].-

Tal como veremos más adelante, para la sustitución de un poder especial otorgado a una persona que no es profesional del derecho, deberemos concurrir a un escribano para que redacte un nuevo poder –la sustitución debe ser efectuada por escritura publica-, mediante el cual esta persona otorgará al profesional las facultades que le han sido conferidas, debiéndose presentar en el litigio ambos poderes para acreditar correctamente la personería.-

Teniendo en cuenta la terminología utilizada, el vocablo procuración es reservado a la representación de los justiciables cuando la misma es ejercida por los profesionales de derecho antes mencionados, existiendo entre “representación” y “procuración” una relación género – especie.-

Asimismo, debe señalarse que “procurador” no es todo aquel que ejerce la representación de ciudadanos –como podría mal interpretarse del nombre que suele asignársele a la ley[7]-, sino uno de los posibles sujetos que pueden hacerlo. Ello así, dado que existe en las universidades nacionales el título de procurador, un título intermedio de la carrera de abogacía que habilita a ejercer la procuración, con la salvedad de que requiere ir acompañado de patrocinio letrado para efectuar todos aquellos actos procesales que sustenten o controviertan derechos, conforme arts. 56 del CPCCN y art. 11 inc. 3 de la ley 10.996, puesto que el procurador no es abogado.-

Para definir a la procuración, entendida como la actividad de representación judicial profesional, utilizaré en lo sucesivo la expresión “procuración profesional”.-

Pero en la práctica, se utiliza el vocablo “procuración” para definir la tarea consistente en concurrir a los tribunales de justicia –más precisamente a sus mesas de entradas- con el objeto de efectuar el seguimiento del expediente judicial, actividad que incluye diligencias trascendentes tales como tomar vista del expediente a efectos de obtener conocimiento real de los actos procesales cumplidos, la presentación de escritos, cédulas y demás documentos de notificación, la notificación de las resoluciones judiciales, la confección de la constancia pertinente para evitar la notificación automática, entre muchas otras. Asimismo, suele llamarse “procurador” al empleado de los estudios jurídicos –generalmente estudiante de derecho o joven abogado-, cuya tarea consiste justamente en efectuar la gestión antes mencionada.-

La intención de este trabajo es abordar los aspectos prácticos más salientes de la actividad del procurador profesional, aportando además de las cuestiones teóricas fundamentales de la materia, cuestiones relacionadas con la “práctica de la procuración judicial”, sin perjuicio de adelantar que en un próximo serán tratadas exhaustivamente las cuestiones relacionadas con la tarea de la procuración descripta en el párrafo anterior.-

II. La representación judicial – Tipos de representación

En principio, todos los justiciables tienen capacidad para estar en juicio. Esta capacidad se denomina capacidad procesal y consiste en la aptitud legal de ejercer por sí mismo[8] los derechos y cumplir con los deberes y cargas procesales que son derivados de la calidad de parte.-

Esta capacidad permite a quien la posee iniciar o intervenir en un proceso en forma personal, o por medio de un representante convencional en quien delega dicha facultad, quien debe también ser capaz. Asimismo, la carencia de ella obliga al interesado a hacerlo por medio de su representante legal, quien sí debe tener capacidad procesal, e incluso puede delegarla en un representante convencional.-

Observamos entonces que la representación judicial de terceros puede derivar de dos situaciones jurídicas distintas: de la existencia de un contrato (representación voluntaria) o de una disposición legal que así lo establezca (representación forzosa o legal). En el primero de los casos, la misma se efectiviza por medio de un contrato que otorga la representación (mandato y/o locación de servicios) entre el representado y representante, y en el segundo existe una disposición legal que establece la obligatoriedad de dicha representación.-

La representación convencional (o voluntaria), entonces, se produce cuando una persona con capacidad procesal, mediante la celebración de un contrato, confiere a otra la facultad de representarlo, por lo cual ostentará la personalidad jurídica del primero dentro del proceso indicado o a iniciarse.-

Cuando el representante sea uno de los profesionales de derecho mencionados en la ley 10.996, este ejercerá la procuración profesional.-

Si quisiéramos colocar en un cuadro sinóptico los distintos tipos de representación judicial, el mismo tendría el siguiente contenido:



Legal


Representación judicial

Procuración profesional
Convencional



Representación no profesional





A. Representación y poder

Debe distinguirse entre los vocablos “representación” y “poder”, previendo que el primero de los conceptos “es la capacidad general de las personas cuando ésta es suplida por la patria potestad, la tutela o la delegación de las facultades propias en un mandatario o apoderado”[9], siendo el “poder” la facultad en particular que es concedida al mandatario.-

Por su parte, Mosset Iturraspe señala que “El poder es el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal; sin poder no hay representación”[10].-

Debido a que del contrato mediante el cual se instrumenta la representación surge “el poder”, concebido como la facultad particular de obrar en nombre y representación del mandante, al instrumento en el cual consta el mismo suele llamárselo de la misma forma: poder.-

Este poder-documento es el instrumento en el cual consta el poder que surge del contrato que confiere la representación. Según nuestro Código Civil, para posibilitar la representación en juicio, este documento debe otorgarse en escritura pública (conf. art. 1184, inc. 7 CC) y presentarse en el correspondiente proceso a fin de acreditar la personería invocada por el representante.-

A tales fines, es de utilidad contar con un “escribano de confianza” al cual poder solicitarle, cuando sea necesario, que confeccione el poder que le permitirá al profesional actuar en juicio como apoderado. Actualmente, el precio del mismo oscila entre los $ 150 y $ 200.-

III. Acreditación del carácter de representante en el proceso

El art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en su primer párrafo que “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”.-

De ello se deduce que todo aquel que actúe en un proceso que no sea propio -representantes, tanto legales como convencionales, profesionales o no-, deben, en su primer presentación –generalmente la demanda, contestación de demanda o reconvención-, acompañar los instrumentos que acrediten el carácter de representantes que invocaren.-

Así, los padres que representen a sus hijos deberán acompañar los originales de la partida de nacimiento (o libreta de familia en la cual conste el nacimiento del menor representado); los tutores o curadores, los testimonios judiciales donde conste la designación y aceptación del cargo; quienes ejerzan la representación de un familiar, las respectivas partidas de nacimiento y/o matrimonio; quienes representen al estado nacional, provincial o municipal, copias fieles de las resoluciones de designación – a menos que la misma haya sido dada a publicidad mediante el dictado de una norma, por ejemplo, por decreto-; y quienes ejerzan representación por tener poder general de administración, copia del respectivo poder suscripta por el letrado patrocinante (arg. art. 47 CPCCN).-

En el caso de las personas jurídicas, deberán presentar el estatuto o contrato constitutivo –para acreditar la existencia de la sociedad- y testimonio de las actas pertinentes del órgano de gobierno o administración en las cuales surja el cargo habilitante y vigencia de quien invoque ser representante de la misma, si los mismos no surgieran del estatuto o contrato constitutivo.-

Por su parte, los representantes convencionales (profesionales y no profesionales) deberán presentar en dicha oportunidad los correspondientes poderes generales o especiales, acompañando la pertinente escritura en la cual conste el poder (art. 47 CPCCN). Sin embargo, el segundo párrafo de la norma prevé la posibilidad, en caso que se trate de poderes generales o especiales para varios actos, que puedan ser presentadas copias simples de los mismos suscriptas por letrado patrocinante o apoderado –para posibilitar que los mismos queden en poder de los representantes, dado que pueden llegar a ser necesarios para los demás actos encomendados-, operando dicha forma como una suerte de certificación de la fidelidad de la copia acompañada; aunque el juez, de oficio o a pedido de parte, puede ordenar la exhibición de los originales.-

Tanto cuando se acredita la personería mediante poder general o especial para varios actos, partidas, estatutos o testimonios, es recomendable presentar, a la par de estos documentos originales, fotocopias simples solicitando la certificación del secretario de las mismas por el cotejo con los originales –función prevista en el art. 38 inc. 3 CPCCN)-, y el desglose de estos últimos, para ser retirados del expediente.-

A. Acreditación deficiente de la personería – Alternativas procesales

Podríamos decir que existen tres posibles falencias al momento de la acreditación de la personería: la omisión en la adjunción de los documentos, el acompañamiento de documentos inidóneos, o la existencia de falencias formales en los documentos acompañados que, por fuera de las mismas, resultarían idóneos.-

Como ejemplos de este último supuesto, podríamos mencionar la omisión de firma del letrado apoderado o patrocinante en caso de acompañarse copia de poderes generales o especiales para varios actos, la falta de legalización de poder extendido en extraña jurisdicción o en el extranjero, errores en los nombres de mandante y mandatario transcriptos en el poder, encontrarse suspendido en la matrícula el procurador, etc.-

Estas situaciones pueden dar lugar a distintas alternativas procesales:

1. Detección por parte del tribunal de la falencia

En este caso, el juez ordenará, previo a dar trámite a la petición, que el presentante acompañe los documentos que acrediten la representación invocada o subsane los defectos u omisiones, en cumplimiento del deber judicial establecido en el art. 34 inc. 5 b) mediante el dictado de una providencia simple. La resolución que así lo disponga podrá contener un plazo perentorio para subsanar la omisión, y el apercibimiento consistente en tener por no presentada la petición en caso de incumplir dicha carga procesal.-

Un ejemplo de dicha resolución judicial, en caso de haberse omitido acompañar el poder, podría del siguiente tenor: “Buenos Aires, ... de ... de 200.. . Previo a todo, acompañe el presentante, dentro del plazo de cinco (5) días, el poder al cual hace referencia en el apartado III del escrito en despacho, bajo apercibimiento de tenerlo como no presentado. Notifíquese...”.-

2. Oposición de la contraparte a la presentación defectuosa

Puede darse el caso que el tribunal omita el análisis de este requisito de admisibilidad ante la petición de parte deficiente y la admita en forma expresa o tácita, ya sea que se trate de la primer presentación de la parte (por ejemplo, la demanda o la contestación) o de una presentación posterior.-

Si la resolución que admite la presentación no confiere el traslado de la misma, el litigante deberá recurrir dicha resolución, fundando el recurso en la omisión o deficiente acreditación de la representación invocada. Sin perjuicio de ello, se sostiene que la falta de impugnación de dicha resolución y la consecuente conformidad tácita respecto de una presentación efectuada por quien carece de representación puede ser decidida de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso[11], puesto que de lo contrario podrían dictarse sentencias inútiles y cuestionables, basadas en un proceso viciado por carecer de la real intervención de una de las partes. Del mismo modo se ha resuelto que “el vicio no queda consentido por falta de articulación de la excepción de falta de personería, ni por el vencimiento del término que la ley establece para la interposición del incidente de nulidad”[12].-

En caso que, ante la presentación deficiente, el tribunal confiera traslado de la misma, la contestación del incidente será el momento oportuno para plantear la cuestión.-

a. El caso de la demanda

Si la presentación defectuosa es la demanda, y el juzgado no detecta la falencia al ordenar el traslado de la misma, la demandada podrá oponer excepción de falta de personería dentro del plazo para contestar demanda –siempre y cuando se trate de un proceso ordinario-, y siendo que la oposición de dicha excepción suspende el plazo para contestar demanda (conf. art. 354 bis CPCCN), podría plantearla incluso sin necesidad de contestar la demanda o reconvenir. De la excepción se dará traslado por cédula, oportunidad en la cual, por tratarse de una falencia subsanable[13], se podrán acompañar los documentos omitidos, lo cual importará un rechazo de la excepción, aunque probablemente con imposición de costas por su orden. La admisión de la excepción, además de la condena en costas derivada del incidente[14], importará la fijación en la sentencia interlocutoria de un plazo para que el presentante acompañe los documentos omitidos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso (conf. art. 354 inc. 4 in fine CPCCN).-

b. Criterios jurisprudenciales aplicables

Debe aclararse que, teniendo en cuenta que se trata de cuestiones subsanables, tiende a prevalecer el criterio jurisprudencial que permite subsanar al presentante, ante la objeción de la contraria, las omisiones o defectos de los documentos presentados que acrediten personería, ya sea al contestar planteos en concreto (recursos o excepciones), o mediando intimaciones del tribunal de oficio o a pedido de parte tendientes a lograr la subsanación, cuestión que es más notable incluso cuando se trate de defectos formales de los mismos (por ejemplo, falta de sellados), dado que se encuentra en juego el derecho a la jurisdicción y/o el derecho de defensa en juicio; aunque ello, a mi entender, no podría permitirse cuando los poderes judiciales que se acompañaren para subsanar la omisión sean de fecha posterior a la presentación defectuosa, puesto que ese acto ha sido efectuado sin existencia de poder, teniendo en cuenta además que la ratificación posterior del mandante de los actos realizados por el mandatario sin poder para actuar en su nombre no puede perjudicar a terceros (arg. art. 1936 CC), máxime cuando en hipótesis como esta se encuentra disponible para el representante la figura del gestor procesal[15].-

Consecuente con este criterio, se ha entendido que los defectos formales en los documentos que, por fuera de ellos, acreditarían suficientemente la personería, no pueden dar lugar a una excepción de falta de personería, sino a un pedido de suspensión del procedimiento hasta que sea subsanado el defecto formal[16], o en su caso, a pedido de parte o de oficio, a una resolución judicial que intime al presentante a subsanar los defectos, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito[17].-

3. Imposibilidad de acompañar el documento que acredita la personería

En caso que el presentante haya alegado la existencia de dichos documentos al momento de la presentación, pero su imposibilidad de acompañarlos por razones que el juez considere atendibles, podrá otorgársele un plazo de hasta veinte (20) días para presentarlo, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada (conf. art. 46 segundo párrafo).-

B. El gestor procesal

Párrafo aparte encontramos la figura excepcional del gestor procesal, regulada en el art. 48 del CPCCN en los siguientes términos: “Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una (1) vez en el curso del proceso.”

Si bien excede el marco de este trabajo abocarnos a su estudio, diremos que se trata de la actuación de un tercero que se presenta en un proceso “en virtud de un interés ajeno que específicamente debe alegar en el caso concreto y, naturalmente, por tratarse de una excepción a la regla, dentro de ciertos límites que le impone el Código: situaciones de urgencia, responsabilidad de acreditar personería y obtener ratificación de lo actuado por la propia parte”[18].-

Desde el punto de vista práctico, debe resaltarse lo siguiente:
a) Sólo es posible su utilización una sola vez en el proceso y en cualquier instancia y momento.-
b) Es dispar el criterio jurisprudencial en cuanto a la admisibilidad de la presentación efectuada bajo la figura del gestor. Existen tribunales que tienden a permitirla sin mayor indagación y otros que, enfatizando el carácter restrictivo del instituto, requieren que la situación de urgencia alegada sea cuanto menos difícilmente previsible y con serias dificultades de ser salvada, debiendo justificarse la seriedad del pedido. Esto determina que la admisibilidad de la figura quede librada a una suerte de “lotería forense”, y que al momento de efectuar la presentación debamos tener en cuenta que el tribunal frente al cual la efectuemos evaluará con criterio restrictivo nuestra petición, con el objeto de dotarla de la mayor efectividad posible frente a ambos tipos de criterios.-
c) Cierta jurisprudencia ha entendido que en determinadas situaciones es obligación del patrocinante invocar la figura para defender acabadamente los intereses de su cliente, por lo cual debemos tener en cuenta en qué casos esta facultad podría verse interpretada como un deber, cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad profesional respecto del cliente.-
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un controvertido pronunciamiento[19] revocó el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había dejado sin efecto la sentencia de primera instancia que condenó a un abogado –demandado por mala praxis- a pagar a los daños que sufriera como consecuencia de su patrocinio. La negligencia que la Corte imputó al profesional consistió en no haber utilizado la figura del gestor procesal para interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que había declarado la caducidad de instancia en el proceso que llevaba adelante como letrado patrocinante –frente a la ausencia del cliente para firmar el respectivo escrito-, quedando la misma firme en consecuencia

IV. La representación legal

En el apartado segundo se señaló que las personas que carecen de capacidad procesal deben ejercer su derecho a la jurisdicción mediante sus representantes legales. Es el caso de los menores e incapaces, en donde los representante legales (por ejemplo los padres respecto de sus hijos, los tutores y curadores respecto de los causantes) son “representantes necesarios” de los mismos.-

La ley señala también otro supuesto de representación legal en materia de personas jurídicas, estableciendo que la representación de las mismas será ejercida por ciertos miembros de alguno de sus órganos (generalmente, el titular del órgano de administración, ya sea colegiado o unipersonal). En este caso, no se trata de una incapacidad procesal para ejercer por sí misma su derecho a la jurisdicción, sino que la persona jurídica actúa necesariamente por medio de sus representantes.-
En materia de acreditación de la representación legal, rige lo expuesto en el apartado anterior.-

A. Acreditación de la personería de los padres que representan a sus hijos

Sin embargo, el último párrafo del art. 46 del CPCCN trae una importante excepción en materia de acreditación de la personería en los casos de representación necesaria de los padres respecto de los hijos. Dispone que “Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.”

Este artículo implica una verdadera excepción a la carga procesal de acompañar los documentos que acrediten personería en el caso de los padres que actúen ejerciendo la representación legal de sus hijos. En primer lugar, porque sólo procede a solicitud del juez o de la contraparte. El pedido de la contraparte estipulado en este artículo no debe entenderse como una oposición de excepción de falta de personería, la cual entiendo sería desestimada justamente por no tratarse de una obligación, sino un simple pedido consistente en que, previo a continuar con las actuaciones, se intime a la contraparte a acompañar los documentos en los cuales sostenga su personería, bajo apercibimiento de tener por no existente la representación invocada.-

En segundo lugar, porque de los términos del artículo surge claramente que se trata de una carga procesal y no de una obligación, por lo cual el interesado podrá asumir la responsabilidad de pago de costas y perjuicios que pudieren ocasionarse mediante la presentación de un simple escrito manifestándose en tal sentido, y proseguir con el proceso sin necesidad de acreditar la personería para ello.-

El cuerpo o núcleo de dicho escrito podría versar de la siguiente forma: “En relación a lo ordenado a fs. ..., en cuanto a la previa exhibición de las partidas originales antes de ordenarse el traslado de la demanda, toda vez que ello, de acuerdo a lo previsto en el art. 46 tercer párrafo del CPCCN constituye una carga procesal y no una obligación cuyo incumplimiento implique la imposibilidad de avanzar en el proceso, manifiesto que asumo toda responsabilidad por los daños que pudiere ocasionar la no presentación de las mismas. Por tal razón, solicito se ordene el traslado de la demanda”.-

V. La representación convencional no profesional

Entiendo que existen sólo dos casos en los cual existe representación convencional no profesional:
a) Cuando la representación es conferida convencionalmente a personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad (art. 15 primera parte, ley 10.996).-
b) En el caso de los mandatarios generales con facultades de administrar, cuando ejerzan representación judicial en virtud de tener que llevar adelante actos de administración (art. 15, segunda parte, ley 10.996).-
En estos casos, por encontrarse exceptuados de la aplicación de la ley, podrán actuar sin necesidad de matriculación, aunque con la obligatoriedad del patrocinio letrado si es que los representantes no fuesen abogados (conf. art. 56 CPCCN).-

VI. La procuración profesional

A diferencia de otras legislaciones, nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no establece la obligación consistente en que el ius postulandi recaiga en un profesional del derecho, por lo cual los ciudadanos se encuentran habilitados para actuar en los procesos en forma personal, sin perjuicio de la exigencia de patrocinio obligatorio derivada del art. 56 del CPCCN.-

Sin embargo, la ley 10.996 sí limita la posibilidad de otorgar mandato judicial, tal como hemos visto, estableciendo que sólo podrá otorgarse el mismo a abogados, procuradores, escribanos nacionales que no ejerzan su función de tales, los cuales ejercerán la procuración profesional.-
Por tales motivos considero que el profesional debe informar al cliente respecto de la posibilidad llevar adelante la labor judicial encomendada bajo ambas formas: el patrocinio letrado o la representación convencional profesional, indicándole las ventajas o desventajas que en caso concreto tendría adoptar una u otra forma (costo del poder, régimen de la firma de los escritos, amplitud del poder, incidencia de ambas situaciones en la regulación de honorarios, etc.).-

A. Naturaleza jurídica de la procuración

El inciso 6 del art. 1870 del Código Civil, establece que serán aplicables las reglas del mandato “A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos”.-

De esta norma pareciera desprenderse que el contrato que une al procurador con su cliente no es técnicamente un mandato –más allá que se apliquen subsidiariamente sus normas-, sino otro tipo de contratación al cual, subsidiariamente a las normas procesales, se le aplica la normativa del contrato de mandato, por ejemplo, una locación de servicios profesionales que, a diferencia del mero patrocinio letrado, incluya dentro de los servicios comprometidos el ejercicio de la representación del cliente, aunque suele entenderse que se trata de una especie particular de mandato.-

Sin perjuicio de esta opinión personal, debe tenerse en cuenta que la relación del profesional abogado con su cliente resulta compleja en su naturaleza y por ello entraña un contrato atípico no subsumible en los moldes tradicionales; de modo que deben apartarse los esquemas del contrato de trabajo, la locación de obra o servicios y el mandato, aunque por su similitud, podrán considerarse unas u otras reglas por analogía[20].-

B. El poder-documento

Tal como se sostuvo, esta contratación debe ser volcada en un poder-instrumento que debe presentarse en el proceso a fin de acreditar la representación que se invoque.-

1. Clases de poder

Este documento, que debe constar en escritura pública, puede ser un poder especial o general. Dispone el art. 1879 del Código Civil, que “El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados”. Así, el poder puede ser otorgado para el ejercicio de la procuración profesional respecto de uno o varios asuntos determinados, consistentes en la iniciación o prosecución de uno o varios procesos judiciales –poder especial para uno o varios actos-, o para el ejercicio de la procuración de todos los procesos del representado –poder general-.-

2. Alcance del poder

Varias son las cuestiones relativas al alcance del poder.-
El art. 51 del CPCCN establece que “El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder”.-

Tal como se sostuvo, el procurador, una vez formalizado el vínculo contractual asume la personalidad jurídica del representado quedando facultado y obligado con los mismos términos y alcances que los que hubiere asumido su representado de haber obrado por derecho propio, salvo las limitaciones que pudieren surgir de la propia ley o del contrato, existiendo por tanto limitaciones legales y convencionales.-

a. Limitaciones convencionales

Es común encontrar poderes con cláusulas limitativas de la facultad del procurador: imposibilidad de extracción de fondos, de celebrar transacciones o conciliaciones, de desistir del proceso, etc.. Este tipo de limitaciones son acordadas con el cliente cuando este le encomienda la procuración profesional de determinado asunto, y suelen ser útiles para brindar seguridad en clientes que así lo requieran, debiendo ser informadas al escribano para la confección del poder.-

También pueden acordarse limitaciones consistentes en eximir al procurador de ciertos deberes legales (por ejemplo, eximirlo del deber de apelar la sentencia definitiva cuando sea adversa, del deber de apelar regulaciones de honorarios que deba abonar el cliente, etc.), las cuales deber constar en el poder para eximir al procurador de la responsabilidad que implica incurrir en dichas omisiones.-

b. Limitaciones legales

La doctrina ha entendido que la alusión del art. 51 del CPCCN en cuanto a que el procurador posee la facultad de ejercitar todos aquellos actos que ocurran durante el proceso “excepto aquellos para los cuales le ley requiera facultad especial” implica una remisión al art. 1881 del Código Civil, razón por la cual “ha de estimarse que el poder conferido para actuar judicialmente no incluye, salvo facultades expresas, los actos comprendidos en dicho artículo aún cuando tengan relación con el pleito determinado”[21].-

Por esta razón, es que debe tenerse facultad o poder especial para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas (art. 1881, inc. 3 del CC); y para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor (art. 1881, inc. 4 del CC).-

Vale aclarar, que la mencionada remisión no implica que para tales actos se requiera la existencia de poder especial por instrumento separado, sino que esté incluida la facultad “especial” como cláusula o previsión dentro del poder general.-

Asimismo, conforme surge de la aplicación del art. 1884 del CC, debe tenerse en cuenta que “El mandato especial debe ser interpretado restrictivamente y limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, sin que pueda extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado realizar”[22].-

A modo de ejemplo, se ha sostenido que el poder para asuntos administrativos no comprende actuaciones judiciales; que el poder general de administración es insuficiente para asumir el ejercicio de una verdadera representación procesal; o que quien tiene facultades para representación y administración de bienes, y asuntos judiciales relacionados con dichas atribuciones, no está facultado para entablar demanda de daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito[23].-

Por lo general, el poder lo redacta el escribano, quién tiene un “modelo” de poder general judicial, poder especial judicial, etc.. El letrado debe poner particular atención en la confección de las cláusulas de apoderamiento, debiendo controlar el alcance de las que se encuentran insertas en tal modelo, asegurarse de incluir las que considere que necesitará en el curso del proceso y que requieran facultamiento especial –para lo cual debe prever la mayor cantidad de alternativas procesales posibles-, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que surge de lo establecido en el art. 1884 del CC, y adicionar las que impliquen eximirlo de obligaciones legales. Es recomendable en estos casos, como primera medida, comunicarle al escribano la necesidad de inclusión de facultades especiales y/o de limitaciones contractuales; y luego, tener posibilidad de controlar, modificar o agregar cláusulas, pidiéndole a éste que le envíe al profesional por e-mail el texto del poder unos días antes de la firma del mismo.-

C. Efectos de la admisión de la personería

Reza el art. 49 del CPCCN: “Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare”.-

A diferencia del ordenamiento civil, en donde el mandato puede ser aceptado tanto en forma expresa como tácita -por ejecución del mandato por el mandatario-, o incluso del silencio (conf. arts. 1875 y 1876 del CC), y de otros ordenamientos procesales, el código de rito nacional establece que la personería será aceptada cuando se cumplan dos actos procesales: la presentación del poder, y la admisión formal de la personería, lo cual se realiza mediante resolución judicial que así lo prevea[24]. Por lo tanto, recién a partir de este momento, el letrado asume las responsabilidades correspondientes, y sus actos obligan al poderdante.-

A nivel práctico esto es sumamente importante, dado que hasta que el tribunal admita mediante resolución la personería, todas las actuaciones deberán entenderse con el litigante personalmente, independientemente que exista poder válido y otorgado, dado que el mismo tiene efectos en el expediente sólo a partir de la resolución judicial que admita la personería. Por tal razón, se ha entendido que no es eficaz la notificación de la demanda al procurador que aún no se ha presentado en autos[25].-

D. Deberes del procurador

Toda vez que el apoderado representa en el proceso al poderdante, asume las obligaciones que hubiere asumido éste de haber obrado por derecho propio, además de los deberes y obligaciones profesionales que surgen tanto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como de las leyes profesionales y especiales.-

En particular, en el ámbito de la Capital Federal, deben tenerse presentes las normas de la ley 23.187 de ejercicio profesional, el Código de Ética para abogados, y la ley 10.996 de ejercicio de la procuración, además de las normas del Código Civil relativas al mandato, en virtud de la remisión efectuada por el art. 1870 inc. 6 del CC.-

Hemos de resaltar que los deberes del procurador se mantienen vigentes mientras dure en su cargo, situación que sucede al producirse alguna de las hipótesis reguladas en el art. 53 CPCCN. Asimismo, conforme surge del principio de libertad de actuación profesional[26], el abogado es libre de aceptar o rechazar los asuntos que le sean encomendados, e incluso renunciar a ellos una vez aceptados; pero en caso de renuncia, deberá tener cuenta que, además de continuar las gestiones hasta tanto haya vencido el plazo fijado por el juez para que el poderdante comparezca por sí o por apoderado (conf. art. 53 inc. 2), debe cuidar que ello no sea perjudicial a los intereses de su cliente, en cuanto al modo y tiempo en que la renuncia se efectúa (conf. art. 21 del Código de Ética de abogados de la Capital Federal).-

1. Deber genérico

Como obligación genérica, diremos que el letrado, mientras dure la representación, debe cumplir con todos los actos procesales tendientes a la prosecución de la causa con excepción de aquellos que requieran actuación personal del representado, actos sobre los cuales sí pesa el deber de informar al cliente para que éste pueda efectuarlos[27], y el consecuente deber de colaboración del representado. Entre estos, podemos señalar la absolución de posiciones (art. 404 CPCCN), el reconocimiento de documentos que por sí mismos no traigan aparejada ejecución en el marco de la preparación de la vía ejecutiva (arts. 525 y 526 CPCCN), la comparecencia personal a las audiencias que así lo requieran, tales como la audiencia preliminar en el proceso de alimentos (art. 639 CPCCN) o a la audiencia prevista en el art. 34 inc. 1 segundo párrafo, relativa a los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, etc.-

2. Deberes particulares del procurador

La ley 10.996, más precisamente su art. 11, establece ciertos deberes específicos de los procuradores, que a continuación comentamos:

a. Interposición de recursos legales contra sentencias adversas y regulaciones de honorarios

Prevé el inc. 1 del mencionado art. 11 que es deber del procurador “Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente.”

El procurador debe impugnar las resoluciones judiciales que adolezcan de error y que causen gravamen a su representado, tanto sentencias definitivas como interlocutorias y providencias simples, debiendo agotar las herramientas recursivas dentro del marco de lo razonable[28]. Asimismo, debe apelar por altos los honorarios regulados en cualquier resolución judicial que deban ser abonados por su representado, apelación que efectúa en representación éste, sin perjuicio de poder –conjuntamente- apelarlos por bajos “por su propio derecho”. Usualmente esto se efectúa en un mismo escrito (aunque bien podría hacerse en escritos separados), apelando en el cuerpo del mismo los honorarios por altos en representación de su cliente, y “por bajos” obrando por propio derecho, utilizando el recurso del “otro sí digo”.-

Señala Díaz que el otro sí digo “Es un adverbio que significa “además”. Es un párrafo adicional que se usa cuando, cerrado el escrito, queremos agregarle algo. .. el otrosí generalmente queda para temas olvidados, sin perjuicio de su uso a propósito, por ejemplo si se quiere resaltar un tema, efecto que se logra con su colocación fuera de del cuerpo principal de la escritura” [29]. También es utilizado cuando dos personas ejercen pretensiones distintas en el mismo escrito –una de ellas lo hace en el cuerpo del mismo, y la otra en el otro sí digo-, o cuando, tratándose de la misma persona, lo hace en diferente carácter, como ocurre en este caso.-

Así, el escrito el en cual el procurador apele los honorarios regulados tanto por altos como por bajos, podría estar redactado en los siguientes términos: “Ignacio Anzoátegui, apoderado de la parte actora, Sra. ......, manteniendo el domicilio constituido en la calle .... (zona ...), en la causa caratulada “C., S. A. c/ B., P. U. s/ Ordinario”, a V.S. digo: Apelo los honorarios regulados a fs. ... por causarme gravamen irreparable por altos”. OTRO SÍ DIGO: Ignacio Anzoátegui, por derecho propio, a V.S. también digo: Apelo los honorarios regulados en mi favor a fs. .... por causarme gravamen irreparable por bajos”.-

Estimo que deberá también apelar los honorarios regulados en su favor y que en principio no deba abonar su cliente por haber sido condenada en costas la contraparte: en primer lugar, porque la alzada podría modificar la condena en costas e imponerla por su orden – esta expresión, al igual que la que reza “costas en el orden causado”, implica que cada parte deberá afrontar el pago de los gastos propios y de la mitad de los gastos comunes”- o al representado, momento en el cual el cliente pasaría a ser responsable por el pago de honorarios sobre los cuales no se ha agotado la doble instancia; y en segundo lugar, porque conforme el art. 49 de la ley 21.839 de arancel para abogados y procuradores[30], el cliente es garante de los honorarios regulados en materia de costas, dado que si la contraparte no los abona, el profesional puede reclamárselos a éste, razón por la cual es un obligado subsidiario al pago de los mismos, salvo que el representado haya quedado eximido de dicha obligación –como es muy común-, en virtud del convenio de honorarios.-

Para efectivizar dicha eximición, suelen utilizarse cláusulas como la siguiente: “El abogado no podrá cobrar al cliente en ninguna circunstancia los honorarios que le sean regulados en el proceso, pero sí podrá percibirlos en caso de resultar condenada en costas la parte contraria, y, en su caso, serán de su exclusivo beneficio”.-

Por último, debe destacarse que la suscripción de pacto de cuota litis implica, entre otras cuestiones, la renuncia a reclamar honorarios regulados al propio cliente, en el caso de imposibilidad de cobro de los mismos a la parte condenada en costas (conf. CNCom, Sala A, 7/10/1996, “Productos El Orden S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por la fallida del crédito promovido por Otarola de Carbullade, Beatriz”, citado por Kielmanovich, J. L. -2005-, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Ed. Lexis Nexis, T. II, p. 1249).-

b. Asistencia al tribunal los días de nota y cuando el estado del expediente lo amerite

Señala el inc. 2 otro deber, consistente en “Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.”

El procurador, o las personas designadas por éste a los efectos –“autorizados”-, debe asistir al tribunal cuando la situación procesal del expediente lo exija, para tomar vista del expediente o dejar constancia en el libro de asistencia del hecho de no encontrarse disponible el expediente a efectos de evitar la notificación automática de las resoluciones judiciales (conf. art. 133 CPCCN).-

El procurador debe tener especial cuidado en caso de delegar esta tarea, teniendo en cuenta que responde por todo acto realizado por sus dependientes (conf. art. 1113, primera parte del CC). Específicamente, en cuanto a la constancia en el libro de asistencia, debe poner especial atención en autorizar a todas las personas en las cuales delega dicha tarea, puesto que, en principio, sólo podrán impedir la notificación automática las constancias generadas por personas expresamente autorizadas en el expediente.-

c. Presentación de escritos - Firmas

El inc. 3 establece que es deber del procurador “Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se promueven incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no exceda de cinco (5).”

El inciso en cuestión reproduce lo previsto en el art. 56 del CPCCN. De allí que, como regla general, todo aquel escrito en el cual se “sustenten o controviertan derechos” debe encontrarse suscripto por letrado, cuestión que es satisfecha por la propia firma del procurador, en caso de ser abogado o escribano que no ejerza su función de tal.-

d. Concurrencia puntual a las audiencias

Por último, el inc. 4 señala como deber “concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervengan.”

Esto debe complementarse con lo dispuesto por el art. 125 inc. 4, que dispone que las audiencias “Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.”

Pese a la claridad de ambas normas, existe una práctica por parte de gran cantidad de tribunales, consistente en considerar que cuentan con media hora de tolerancia para tomar las audiencias. Es muy común escuchar que tal o cual tribunal “toma las audiencias con la media hora”. Es más, tan institucionalizada se encuentra esta práctica que por lo general, los juzgados que toman puntualmente las audiencias suelen advertirlo en letreros colocados en sus mesas de entradas.-

A mi entender se trata de un error de interpretación. La norma antes transcripta es clara en cuanto a que las audiencias deben comenzar puntualmente. Los treinta minutos de espera son obligatorios para que la parte o el procurador pueda retirarse, dejando debida constancia, y no una prerrogativa del tribunal, por demás injustificada.-

Es recomendable, si el profesional tiene una audiencia, consultar en forma previa si el tribunal actuante toma sus las audiencias “con la media hora”. Sin embargo, y pese a que así sea, también constituye a mi entender un buen consejo concurrir puntualmente a las mismas. Eso le permitirá llegar tranquilo al tribunal, tomarse unos momentos para reflexionar lo que hará en la misma, repasar estrategias (por ejemplo, respecto de las repreguntas que hará a los testigos), tomar vista del expediente para saber si ha ocurrido algún acto procesal desde la última vez que lo ha hecho, repasar cuestiones con el cliente si resulta necesario, etc.-

En audiencias tales como la audiencia preliminar, puede tener un valor agregado la puntualidad. Si así lo entiende el letrado de la contraparte y también concurre puntualmente, se abre una excelente posibilidad de intercambiar ideas –siempre es interesante saber la posición de la contraparte más allá de lo volcado en el proceso- y generar una relación cordial con la contraparte, lo cual puede llegar a ser un recurso muy provechoso en la defensa de los intereses del cliente.-

Incluso, esto puede derivar en la celebración de acuerdos de diversa índole, no sólo conclusivos del pleito (a instrumentarse por transacción, conciliación o desistimiento), sino otros que podrían ser de utilidad (conclusión de la causa como de puro derecho, suspensión de términos, desistimientos probatorios, etc.).-

3. Deber de “Dirigir el proceso”

Más allá de los mencionados deberes profesionales regulados en las leyes especiales, sobre el procurador pesa el deber de ceñirse a las instrucciones impartidas y a los límites contractuales relativos a su actuación.-

Es decir, conjuntamente con el cumplimiento de los deberes relativos a la representación judicial, la obligación de llevar adelante el proceso encomendado y las normas relativas a la forma de actuación y las obligaciones contractuales asumidas con el cliente, coexiste el carácter de profesional del derecho del abogado.-

“El mandatario está subordinado jurídicamente al mandante; empero, siendo un profesional del Derecho, no puede hablarse de subordinación “técnica” o relativa al “modo” o “manera” de cumplir con el encargo judicial. El abogado no debe admitir que su cliente le dé directivas sobre el ejercicio de la actividad, en aquellos aspectos que, por técnicos o científicos, le son específicos o exclusivos”[31].-

El procurador, además de representante convencional, es abogado, y quien detenta los conocimientos técnico jurídicos. Esa es la razón por la cual el cliente le encomienda su asunto y también la que justifica que el estado le haya otorgado el monopolio de la representación profesional. Por tal motivo, pese a la representación que ostenta, el procurador no pierde su carácter de “director del proceso[32]”, y debe ser quien indique el camino a seguir en el litigio y tome las decisiones jurídico legales.-

Por ello, es aconsejable cuando el profesional reciba expresas instrucciones del cliente consistentes en efectuar actos contrarios a la opinión de aquel y que por lo tanto afectan al deber de dirección del proceso (por ejemplo, apelar una sentencia que el letrado considera no conveniente apelar, desistir de determinado incidente, etc.), sobre todo cuando esos actos impliquen apartarse del cumplimiento de otros deberes legales o contractuales, dejar constancia que dicho acto u omisión procesal, previo cumplimiento del deber de información respecto de las posibles consecuencias negativas de tal acto u omisión (en el mismo ejemplo, bajísimas posibilidades de éxito, posible condena en costas, etc.), ha sido decidido por el cliente, deslindando de responsabilidades al procurador en caso de producirse tales consecuencias negativas, mediante la firma de un documento a doble ejemplar, suscripto por el cliente y el profesional. Esto es lo que se conoce como consentimiento informado. También es de utilidad simplemente para documentar el cumplimiento del deber de información en situaciones que el profesional lo considere necesario (por ejemplo, cursar una notificación bajo responsabilidad de la parte actora).-

4. Naturaleza jurídica de las obligaciones del procurador

En cuanto a la naturaleza jurídica de las obligaciones asumidas por el procurador, y de acuerdo con lo visto en este apartado, estimo que asume obligaciones tanto de medios como de resultado.-

La decisión del pleito no recae sobre el profesional sino sobre el órgano jurisdiccional, por lo cual su compromiso consiste en poner toda su pericia (conocimientos, experiencia, recursos) con el objeto de lograr el resultado esperado, no pudiendo garantizar el resultado de los pleitos so pena de violar disposiciones éticas[33].-

Sin embargo, a la par de dicha obligación genérica asume obligaciones de resultado, entre las que podemos destacar: el análisis profundo del caso encomendado por el cliente, informándole acabadamente de las posibilidades de éxito y/o fracaso y de cuestiones particulares de éste, la presentación de escritos pertinentes y el correcto impulso de la causa, concurrencia a las audiencias señaladas y, cuando sea necesario, al tribunal, tanto en casos urgentes como a los efectos de evitar la notificación automática, el deber de información al cliente, etc.-

En tal sentido, se ha decidido que “Cuando el profesional asume el papel de apoderado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación de los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes, concurrir a secretaría por lo menos los días de nota, asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley”[34].-

E. Responsabilidades del procurador

La responsabilidad del procurador, y en general de todo letrado, puede ser de diversa índole: civil, penal, procesal, disciplinaria e incluso fiscal, siendo todas ellas juzgadas por el propio poder judicial, salvo la responsabilidad disciplinaria de la cual se ocupan los Tribunales de Ética de los respectivos colegios de abogados –estando a cargo del Tribunal de Disciplina, en el ámbito nacional, el Colegio de Abogados de la Capital Federal-, aunque sus decisiones se encuentren sometidas a revisión judicial, por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.-

Ha de destacarse que las conductas de los letrados pueden generar diversas responsabilidades, sin que pueda ser alegado en tal sentido el principio “non bis in idem”, dado que la actuación de los magistrados judiciales y la de los integrantes del Tribunal de Disciplina persiguen distintas finalidades, y también son diferentes los bienes tutelados y los valores en juego[35].-

a. Responsabilidad civil

La responsabilidad civil del procurador (arts. 520 a 522, 902, 1197, 1870 inc. 6 del CC) se produce por el incumplimiento o mal cumplimiento de sus obligaciones, tanto legales como contractuales, para lo cual será trascendente evaluar la naturaleza jurídica de la obligación incumplida. Además de las propias responsabilidades como letrado, el procurador responde por violaciones derivadas de los límites de actuación establecidos en el mandato.-

En principio, respecto de las obligaciones de resultado, se tratará de una responsabilidad objetiva no siendo necesaria la prueba de la culpa. Así, se ha entendido que “Cuando el trabajo del abogado está referido a las tareas de procuración, el profesional está obligado a una prestación de resultado, en cuanto a la realización de los actos procesales de su específica incumbencia, tales como realizar todas las diligencias necesarias para lograr el reconocimiento del derecho de su cliente. En todos estos casos, no será necesario probar la culpa del profesional, toda vez que tanto el incumplimiento material, como dicha imputabilidad, quedarán acreditados con la objetiva prueba de la frustración del resultado esperado; es decir hay una presunción en su contra”[36]. Por el contrario, cuando se trate de obligaciones de medios, el procurador será responsable en tanto pueda acreditarse su culpa o dolo y en la medida del daño causado, el cual será, en principio, la pérdida de la chance.-

b. Responsabilidad procesal

Desde el punto de vista procesal, el legislador ha previsto diversas circunstancias que pueden provocar responsabilidad por parte del letrado.-

El juez, como director del proceso, y en uso de sus potestades disciplinarias, puede “Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura”[37]; entre las cuales podemos destacar las previstas en los arts. 45 CPCCN (temeridad y malicia procesal), y art. 72 CPCCN (pluspetición inexcusable), situación la primera en la cual puede ser sancionado no sólo el procurador sino también el letrado patrocinante “cuando éste es corresponsable de la dilación provocada con el empleo de argumentos de aparente juridicidad. Esta extensión encuentra justificación en que el abogado antes de exponer en un escrito judicial hechos que le indica su cliente, debe examinar su verosimilitud”[38], no pudiendo el profesional delegar responsabilidades respecto del contenido de los escritos y decisiones estratégicas procesales, dado que es él quien ostenta los conocimientos técnico procesales.-

En particular, respecto de los procuradores, el art. 52 del CPCCN establece que “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.”

Es evidente que las costas de un juicio decretadas a cargo del cliente por la falta de diligencia del procurador en el proceso, constituyen un rubro más de los daños y perjuicios que les son causados al representado ante esta hipótesis. Razones de economía procesal han llevado al legislador a establecer, por lo menos en cuanto a este rubro, la posibilidad de que el representado sea resarcido en el mismo proceso, estableciendo la obligación del procurador de abonar a éste todas las costas que ha debido soportar. Esto no quiere decir que el representado se exima de su responsabilidad por costas respecto de la contraparte, sino que, en ese caso, podrá reclamar al procurador lo gastado por él a los efectos del juicio y, en su caso, lo que haya tenido que abonar a la contraparte por haber sido condenada en costas.-

Si la parte actuare por mandatario que no sea procurador (abogado o escribano que no ejerza su función de tal), y por lo tanto deba encontrarse patrocinada (conf. art. 56 CPCCN), el juez puede establecer la responsabilidad solidaria de estos por las costas respecto del representado.-

c. Otras responsabilidades

En materia penal, el abogado puede incurrir en el desarrollo de su actividad en las siguientes conductas delictivas: estafas o defraudaciones (art. 172 y 173 del CP), prevaricato (art. 271 CP) e incluso cohecho (art. 258 CP).-

La responsabilidad fiscal proviene del incumplimiento del pago de los gravámenes judiciales.-
Por otra parte, la responsabilidad disciplinaria es aquella que hacen efectiva los respectivos colegios de abogados, debido a su facultad sancionatoria respecto de los miembros de las respectivas matrículas, sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial posterior.-

F. Cesación del mandato

El legislador ha sido minucioso en la regulación del instituto, reglamentado en el art. 53 del CPCCN, en donde se ha apartado sustancialmente de la regulación de fondo, pese a ser ésta aplicable supletoriamente.-

Señala Fenochietto que “La cesación de la representación implica la terminación de la personería en juicio del apoderado, pero esa extinción no es automática ni total. No es automática, pues no se extingue mientras no se exteriorice y justifique la terminación del mandato en el expediente judicial; y no es total, porque la renuncia del procurador no importa eximirlo de la responsabilidad de continuar el proceso (v.gr., apelar la sentencia definitiva desfavorable a su cliente), ni negarle sus derechos a percibir gastos y honorarios, pudiendo intervenir en las actuaciones con legitimación propia a tales fines.”[39]

1. Revocación expresa del mandato

Señala el mencionado art. 53, en su inc. 1, que la representación de los apoderados cesará “Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.”

Tal como sostuvimos antes, el legislador se ha apartado de la regulación de fondo a efectos de establecer el régimen de cesación de la representación.-

La revocación debe ser expresa, inequívoca, y formulada en tal sentido en el expediente, por lo cual no son de aplicación los supuestos de revocación tácita contenidos en los arts. 1971 a 1976 del CC. De allí que el otorgamiento, por parte del mandante, de poder a un nuevo profesional para continuar con la causa no produce la revocación del mandato anteriormente conferido[40], incluso si el nuevo poder es presentado en el expediente, salvo que en este nuevo poder conste la revocación del anterior. Asimismo, la sola presentación de la parte ejerciendo su derecho no es suficiente para revocar implícitamente el poder[41], contrariamente a lo que surge en materia de mandatos comunes del art. 1972 del CC.-

Una importante cuestión es la forma de efectuar la revocación del mandato. El art. 53 inc. 1 establece claramente que la misma debe ser efectuada en el expediente, pudiendo hacerse mediante la presentación de un escrito en tal sentido, o presentando en el expediente el poder conferido al nuevo profesional en el cual conste la revocación del anterior.-
El escrito mediante el cual se efectúe la revocación del mandato podría estar confeccionado de la siguiente forma: “I. Revoco expresa y totalmente el mandato conferido oportunamente al Dr. ...... , conforme surge del poder obrante a fs. ... . II. En consecuencia, comparezco por mi propio derecho, constituyendo domicilio en ..... ”.-

A su vez, la revocación del mandato debe ser notificada al apoderado (conf. art. 1964 del CC). El Código Procesal no prevé la notificación por cédula de la resolución dictada a consecuencia de la revocación del mandato en el expediente por parte del mandante, pese a que considero que así debería ser ordenado. Por tal motivo es aconsejable enviar carta documento informando de tal circunstancia al apoderado para hacer cesar la representación (conf. art. 1964 CC).-

El contenido de tal misiva podría ser el siguiente: “Informo por la presente, en los términos del art. 1964 del CC, que revoco el mandato conferido mediante poder especial judicial de fecha ..... respecto de la causa “M., L. A. c/ G., S. A.”, Expediente Nº ......., en trámite por ante el Juzgado ..... cito en ..... , debiendo abstenerse de continuar ejerciendo mi representación en dichas actuaciones”. Si el mandante ha designado nuevo apoderado, este último podrá encargarse de enviar esta misiva.-

Se ha dicho, a mi entender con acierto, que “El art. 53 del Código Procesal Civil y Comercial, regula la cesación de la representación (que reitero no es igual al mandato, ni necesariamente lo supone) con relación a los terceros. Y es así que su inc. 1º exige que la revocación del mandato sea expresa en el expediente. Mientras ello así no ocurra, para los terceros la representación continúa en cabeza del ex mandatario, pero entre las partes ya no existe vínculo alguno contractual.”[42].-

Por tal razón, podemos deducir que la revocación del mandato puede ser efectuada de cualquier forma fehaciente respecto del mandatario, por ejemplo a través del envío de una carta documento, cesando sus facultades desde el momento en que se efectúe la notificación; pero respecto de terceros, la misma debe ser efectuada en el expediente, como una forma de garantizar su publicidad respecto de éstos, por lo cual, si el ex-mandatario realiza actos procesales en el expediente sin que el mandante haya efectuado la revocación en el mismo, estos serán plenamente válidos respecto de terceros.-

En tal sentido, se ha resuelto que “No cumple con las exigencias legales la presentación del apoderado acompañando una carta documento en la cual la demandada le hace saber que le revoca el mandato, dado que la revocación extrajudicial del mandato carece de relevancia a los efectos del art. 53, inc. 1°, Código Procesal.”[43].-

No debe olvidarse que, conforme el art. 15 del Código de Ética[44], todo profesional que vaya a participar de un proceso, tanto por haber sido designado como patrocinante o apoderado debe notificar al profesional actuante su designación en forma previa a su presentación en el expediente, salvo que el ex letrado hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado extrajudicialmente la revocación del patrocinio o mandato, de allí la doble importancia de la notificación por carta documento al ex apoderado.-

2. Renuncia del apoderado

El inc. 2 del art. 53 CPCCN, prevé la cesación del mandato por renuncia del apoderado, “en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.”

A diferencia de la revocación por el poderdante, la renuncia del apoderado puede ser efectuada en el expediente o extrajudicialmente (presentación de un escrito, en forma extrajudicial), no siendo necesario que la misma contenga justificación alguna. Sin embargo, la misma debe llegar a conocimiento del juez para que éste le otorgue al poderdante un plazo para comparecer, por sí o por apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, exhortación que constará en la resolución judicial que dé cuenta de la renuncia y que se notificará por cédula al domicilio real, de allí que la renuncia no opere automáticamente, a diferencia de lo que sucede con el letrado patrocinante[45].-

La previsión legal tiene dos fines. El primero es evitar la renuncia intempestiva del abogado, que podría dejar al representado en estado de indefensión además de poder ocasionarle daños y perjuicios. El segundo, en caso de no tratarse de una renuncia de tales características, es otorgarle un plazo razonable de comparecencia y, en su caso, de designación de un nuevo procurador.-

Por tal motivo la norma obliga al letrado a continuar con las gestiones hasta vencido el plazo fijado por el juez para la comparecencia del representado –de allí que esta situación no produce la paralización del proceso-, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 137 segundo párrafo del CPCCN, tendrá la carga de efectuar la notificación ordenada.-

Esta disposición es claramente protectora de los intereses del mandante, por lo cual el apoderado debe seguirla expresamente a efectos de evitar incurrir en responsabilidad profesional. En tal sentido, debe continuar con todas las gestiones del proceso tal como lo haría si no hubiese renunciado (efectuando impugnaciones, recurriendo resoluciones, contestando traslados, etc.), no pudiendo exonerarse de ello, por ejemplo, manifestando que ha sido expresamente liberado por su mandante de tal obligación[46].-

Incluso, “no obstante la renuncia del apoderado, éste debe continuar sus gestiones si no se fijó plazo al poderdante para reemplazarlo”[47], en cuyo caso debería solicitar, en presentación posterior, que el juez fije el plazo de comparecencia, y notificar ambas resoluciones conjuntamente.-

3. Cesación de la personalidad del poderdante

El inc. 3 del art. 53 establece, como causa de cesación de la representación, el “haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante”.-

Este inciso engloba los casos de representación legal en los que han cesado los supuestos de hecho en virtud de los cuales procedía la misma. Por ejemplo, en el caso del hijo menor de edad que alcanza la mayoría de edad mientras se encuentra siendo parte en un proceso judicial –cesa el carácter de representante de los padres-, al igual que cuando pierde la tutela el tutor o la curatela el curador, por rehabilitación del causante.-

Si bien la norma no lo prevé el juez, en estos casos, en uso de la facultad conferida por el art. 135 inc. 18 del CPCCN, debería intimar a quien hasta el momento era representado en forma necesaria, a efectos de que comparezca al proceso, bajo apercibimiento de continuar el mismo en rebeldía.-

4. Conclusión de la causa judicial para la cual se otorgó poder

El inc. 4 del art. 53 dicha causal, la que resulta operativa en los casos de procesos en los cuales el representante actúa con poder especial, culminando éste por el dictado de sentencia definitiva o por un modo anormal de culminación del proceso que no permita su nueva promoción, razón por la cual quedan exceptuados la caducidad de instancia -cuando la misma opera en primera instancia, conforme art. 318 CPCCN- y el desistimiento del proceso.-

Se produce un agotamiento del contrato (por eso sólo es aplicable en los casos de otorgamiento de poder especial únicamente para el proceso culminado), lo cual hace cesar la representación.-

En caso de incumplimiento de la sentencia, el proceso de ejecución de la misma (art. 499 y ss.) debe ser considerado como una nueva etapa de la causa a los efectos de este artículo, por lo cual el dictado de la sentencia no hará cesar la representación, la cual subsistirá a efectos de la ejecución salvo previsión en contrario en el poder.-

5. Muerte o incapacidad del poderdante

Reza el inc. 5 del art. 53: “Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.-

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.”

El fallecimiento del poderdante implica la correspondiente incertidumbre de establecer quiénes son sus sucesores y, por ende, quiénes podrían ser los continuadores del proceso, en caso de poder intervenir en éste sus sucesores o legatarios; razón por la cual el letrado continuará ejerciendo su función –y manteniendo su personería- hasta que los sucesores o representante legal (en el caso de incapacidad del poderdante, siendo en este caso el curador designado en el proceso judicial pertinente), tomen la intervención que les competa en el proceso o se encuentre vencido el plazo de comparecencia fijado por el juez mediante resolución judicial, la cual se notificará por cédula o por edictos en caso de personas desconocidas o con domicilio desconocidos, momento a partir del cual cesan recién para el procurador las responsabilidades del mandato otorgado por el fallecido o incapaz.-

Es decir, el mandato no cesa automáticamente por el deceso o incapacidad del poderdante acreditados en el proceso. A diferencia del Código Civil (arts. 1980 a 1984), en donde existen diversas normas reguladoras de la subsistencia del mandato frente a la muerte del mandante, el Código Procesal es claro en acordar la extensión de la personalidad hasta que los sucesores o representantes legales se presenten en el proceso o que se encuentre vencido el plazo para hacerlo, lo cual es coherente con lo previsto en el art. 1969 del CC[48].-

Por lo tanto, son válidos los actos efectuados por el mandatario luego del deceso o incapacidad, urgentes y no urgentes, incluso luego de conocer éste el deceso y no haberlo informado al juzgado, puesto que si bien el mandato cesa con el conocimiento del mandante (conf. art. 1964 CC), la ley especial establece la ultraactividad de su personería. En tal sentido, se ha establecido que “si bien existe para el mandatario el deber de poner en conocimiento del juez el deceso de su mandante -y en su caso denunciar nombres y domicilios de sus herederos- su incumplimiento voluntario no determina la nulidad de las actuaciones realizadas por gestor con posterioridad al fallecimiento de aquél, sino que esa omisión da lugar a otro tipo de consecuencias jurídicas”[49].-

Para activar el mecanismo previsto en este artículo, el fallecimiento o la incapacidad del poderdante deben encontrarse acreditados en autos, ya sea por actuación de terceras personas o del propio mandatario, mediante la adjunción de la partida de defunción o del testimonio de la resolución judicial que determina la interdicción en forma definitiva o provisoria.-

Si llegare a conocimiento del mandatario el deceso, éste deberá denunciarlo y/o acreditarlo -en la medida que esté en su poder-, al igual que denunciar los nombres y domicilios de lo sucesores o representante legal, en caso de conocerlos. Igual responsabilidad y deberes pesan sobre el representante respecto de la incapacidad sobreviviente del poderdante.-

Por último, debe señalarse, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el art. 53 inc. 5 prevé la hipótesis del fallecimiento o incapacidad sobreviviente del poderdante, mas no contempla el fallecimiento o incapacidad producido entre el otorgamiento del poder y la iniciación del proceso, razón la cual dicha circunstancia queda regida por las disposiciones del Código Civil (arg. art. 1970, inc, 6), que prevé que el mandato cesa, en principio, con la muerte del mandante (art. 1963 inc. 3)[50]; aunque el precedente deja abierta la posibilidad de mantener el mandato en virtud de lo previsto en los arts. 1969 y 1980 CC[51].-

6. Muerte o incapacidad del apoderado

En este caso, previsto en el inc. 6 del art. 53, “Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.”

La inhabilidad del apoderado puede surgir por causas relacionadas con su capacidad de ser procurador profesional, como por la eliminación o suspensión de la matrícula correspondiente, o la existencia de incompatibilidades sobrevivientes.-

Los actos celebrados por el mandatario inhabilitado podrán ser declarados nulos, siempre y cuando el mandante no haya tenido conocimiento de ellos; pero sí podrá prosperar la pretensión nulificante si la inhabilidad del mandatario era de su conocimiento y no hubiera actuado en consecuencia presentándose por sí o por apoderado.-

Los plazos son suspendidos en virtud de resolución judicial, con efecto retroactivo al momento del deceso o inhabilidad, hasta que se presente el poderdante o vencido el plazo para hacerlo, o hasta que surja del expediente que el mandante ha tenido conocimiento de tales circunstancias.-

G. La retribución del procurador

Excede el alcance de este trabajo un análisis pormenorizado de los “honorarios profesionales”, y en particular de su ley regulatoria en al ámbito nacional, la ley 21.839 de honorarios de abogados y procuradores[52]. Sin embargo, creo necesario, a modo de colofón del presente trabajo, resaltar las cuestiones de relevancia que hacen al ejercicio de la procuración:

a) Según el art. 4 de la citada ley, en caso de acordarse convencionalmente, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40 %) del resultado económico obtenido, por lo cual vemos que la ley prevé la existencia de honorarios por separado para procurador y patrocinante, en caso de que no confluya en un abogado o escribano que no cumple su función de tal dicha función.-

b) Coherente con esto, y en materia de honorarios regulados judicialmente, el art. 9 establece que los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30 %) y un cuarenta por ciento (40 %) de lo que correspondiere a los abogados y que, cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán honorarios por separado, dado que cumplen dos tareas diferentes.-

c) Tanto los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios percibirán sus honorarios de las partes contrarias si éstas fueren condenadas a pagar las costas (art. 12), pero sólo percibirán honorarios por su propio patrocinio letrado mas no como procurador en causa propia, conforme jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil[53], dado que no sería coherente invocar un mandato consigo mismo, cuestión que no es pacífica en el fuero Comercial, donde se ha decidido que “procede regular los honorarios del letrado que actuó en causa propia como procurador, pues no hay razón para admitir que un profesional sea patrocinante de sí mismo y negar que pueda ser procurador de sí mismo, pues aún cuando en el segundo caso no hay representación, existe labor profesional retribuible”[54].-




(*) Colaborador del Suplemento de Práctica Profesional. Docente del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en las materias Derecho Procesal Civil y Comercial y Derecho Constitucional, Cátedra del Dr. Eduardo A. Díaz, Universidad Argentina de la Empresa (UADE). Autor de los artículos “El fallo Aquino y la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Un fallo justo en lo particular con consecuencias disvaliosas para la sociedad”, en Revista Jurídica Lecciones y Ensayos, 2006, Número 82. Ed. Lexis Nexis y “Algunas consideraciones respecto de las funciones del derecho de daños”, en Revista Jurídica Lecciones y Ensayos, Número 84 (en publicación) Ed. Lexis Nexis.

[1] En la Provincia de Buenos Aires, es la ley 5177 la norma regulatoria del ejercicio de la procuración.
[2] El requisito de la matriculación surge de esta ley únicamente para procuradores y escribanos, dado que el artículo 3 (y 12 en el caso de los escribanos) les impone la obligación de inscripción en la matrícula de procuradores. Respecto de los abogados, la matriculación obligatoria se encuentra establecida por el artículo 2 de la ley 23.187 de ejercicio de la abogacía en la Capital Federal.
[3] Fenochietto, C. E. (1999). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Ed. Astrea, Tomo I, p. 218.
[4] CNCiv, Sala K, “Ruppel, Martín Emilio Luís c/ Carmona, Mónica Viviana s/ Ejecución Hipotecaria”, Sumario de Sentencia Interlocutoria, Nº Recurso: K040428, Fecha: 11-02-99, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AE11DD).
[5] CNACAF, Sala II, “Perassi Abel Miguel y Otros c/ E.N. -Mº E. y O.S.P. y otro s/ daños y perjuicios” Causa: 4334/99, Sumario, Resolución del 14/12/99, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AH2B81.
[6] CNCiv, Sala A, ED 16-582.
[7] De hecho, la ley debería titularse, en todo caso, de ejercicio de la representación judicial.
[8] De allí que en los encabezados de los escritos judiciales suela utilizarse, a continuación de la indicación del nombre del peticionante, la indicación “por sí” o “por derecho propio”, en alusión a que el presentante posee capacidad procesal para efectuar la misma.
[9] Garrido, F.R. y Zago, J.A. (1998). Contratos civiles y comerciales, T. II, Parte Especial, Ed. Universidad, p. 497.
[10] Mosset Iturraspe, J. (1996). Mandatos, Rubial Culzoni Editores, p. 74.
[11] “La acreditación de la personería involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis, en tanto constituye un presupuesto necesario para que se entable válidamente la relación jurídico-procesal. De ahí que pueden formularse las respectivas impugnaciones o resolverse de oficio la ausencia de personería en cualquier estado del trámite.” (CNCiv, Sala E, “Barreto Alarcón, Marina c/ Condorí, Juan Adrián s/ Desalojo”, Sumario de Sentencia Definitiva Nº de Recurso: E289569, Fecha: 14-07-00, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AE1589).
[12] Cám. 1ª.CCCba., A.I.N° 228 del 31-08-94, “Gregorio Numo y Noel Wertheim SACIF c/ Coop. de Producción y Trabajo Fabril de La Carlota y Otro-Ordinario”; citado en Cám. 1ª CCCba. “Héctor Messio y Cía. S.R.L. c/ Ginese Juan Carlos s/ Cumplimiento de contrato”, Sumario de Sentencia del 26/05/2004, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AA23CB.
[13] “La omisión de acompañar las constancias relativas al mandato invocado pueden subsanarse en ocasión de evacuar el traslado de la excepción” (CNCiv, Sala M, “Lecumberry, Modesto c/ Herrera, Roque s/ Ejecución Hipotecaria”, Sumario de Sentencia Interlocutoria, Nº Recurso: M289596, Fecha: 14-03-00, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AE149A).
[14] Pese a considerar en lo personal esta situación como un incidente, se ha señalado que “La oposición de excepciones previas genera opiniones encontradas, pero parece primar la que considera que no es un incidente sino parte integrante de la instancia principal.” (Díaz, E. A. (2007). Actuación del abogado en una causa judicial. Ed. Hammurabi, p. 43).
[15] CCivComFed, Sala 2, “Polesello, Rogelio c/ Estado Nacional - Min. Relaciones Exterior Comercio Internacional y Culto y otro s/ Daños y perjuicios”, Sumario, Causa N° 4866/97, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AF1A45.
[16] La falta de legalización de un poder, sólo autoriza a solicitar la suspensión del curso del proceso hasta que se cumpla el recaudo, sin que quepa admitir la falta de personería cuando se la funda en que la copia de poder acompañada -emanada de un escribano de provincia- no contiene la legalización correspondiente, puesto que sólo cabe intimar al mandatario a la presentación del original o a que proceda a la respectiva legalización.” (CNCiv, Sala L, “Caba, Héctor c/ Pérez, Rubén y otro s/ Daños y Perjuicios, Sumario de Sentencia Interlocutoria, Nº de Recurso: L050343, Fecha: 11-6-1996, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AECBE).
[17] “La omisión o la insuficiente justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación, mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal sin resultado positivo”. (CCComFed, Sala 3, “Estado Nacional - Ministerio de Defensa c/ SA. Las piedras s/ Nulidad de acto administrativo”. Causa N° 5816/96, Sumario de Resolución del 18/11/97., disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AFBB5).
[18] Fenochietto, C. E. op. cit., T. I, p. 220.
[19] CSJN, 27/6/2002, D. 81. XXXVII Recurso de hecho, “Di Benedetto, Diego F. c/ Cordua, Francisco”, 27/06/2002, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AA11B8.
[20] CNCiv., Sala D, 13-12-2004, LL, 11-3-05, 4, citado por Díaz, E. A., “Principales aspectos de la prestación del servicio profesional del abogado litigante (Segunda parte) Comunicación, labor técnico-jurídica, honorarios, responsabilidad”, artículo disponible en www.eldial.com, clave búsqueda DCCB8.
[21] Mosset Iturraspe, J. op. cit., p. 246.
[22] CNCiv, Sala E, “Picciafuoco de Fabro, María Luisa c/ Labounia, Herminia Delia y otro s/ Desalojo”, Sumario de Sentencia Interlocutoria, Nº de Recurso: E228229, Fecha: 31-12-1997, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AE308.
[23] Ver reseña jurisprudencial en Mosset Iturraspe, J. op. cit., p. 246/8.
[24] CNCiv, Sala A, 11/9/90, LL 1991-B-142. Por lo general, esta resolución será del siguiente tenor: “Buenos Aires, ... de .... de 200.. . Por presentado, por parte en el carecer invocado... “
[25] CNCiv, Sala B, 26/4/77, ED, 76-133.
[26] Art. 21 del Código de Ética de Abogados de la Capital Federal.
[27] Art. 19 inc. f del Código de Ética de abogados de la Capital Federal.
[28] “Obligar a deducir cuanto recurso se encuentre a su disposición en el ordenamiento procesal, sin sopesar las posibilidades de éxito, además de importar un menoscabo a su libertad de decisión, termina significando un entorpecimiento a la labor judicial, acumulando expedientes en los tribunales de alzada con presentaciones cuyo destino se encuentra prefijado en la instancia anterior” (Tribunal de Disciplina del CPACF, Sala I, Causa 11528 del 18/4/2002 – “S., A VV., H. M. s/ Conducta”, confirmado por CNACAF, Sala IV, Causa 168.250/02 del 17/02/02 – “S., A c/ CPACF”)
[29] Díaz, E. A. (2002), Confección de escritos procesales: qué decir y cómo decirlo, 1º Edición., Ed. Hammurabi, p. 106/7.
[30] El art. 49 de la ley 21.839 establece que “Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.”
[31] Mosset Iturraspe, J. op. cit., p. 249.
[32] “La función del abogado patrocinante salvo pacto en contrario no se limita al asesoramiento del cliente y a la preparación de los escritos que por imposición legal deben necesariamente llevar su firma, correspondiéndole el cabal cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que la conducción técnica o dirección del proceso judicial le impone” (Fenochietto - Arazi, (1993). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, 2da edición act., T1 p. 245 y sus citas, citado en Tribunal de Disciplina del CPACF, Sala I, causa 9503 del 13/7/99, “L. L., M. D. s/ Conducta”, confirmado por CNACAF, Sala II, Causa 20249/00 del 12/10/00 – “LL., M. D. c/ CPACF” )
[33] Art. 19 del Código de Ética para Abogados de la Capital Federal: “Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación.” La negrita me pertenece.
[34] CNCiv, Sala E, 27/9/99 - Sumario, “M., W. H c/ G., C. A.”, extraído de www.scba.gov.ar.
[35] Causa 7041/7178, 2/XI/98, Trib. Plen. Cámara Contencioso Administrativo, confirmada el 9/IV/02. Reg. Nº 10, Fº 23, Tº 6.
[36] CNCiv, Sala A, “Díaz, Roberto Ignacio c/ Masvernat, Ramón s/ Cobro de sumas de dinero”, Sumario de Sentencia del 7/11/1995- Nro. de Recurso: A177695, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AE9B6.
[37] Art. 35, inc. 3 CPCCN.
[38] CNCiv., Sala F, 27-12-59, JA, 1960-II-29. Asimismo, “El abogado no debe limitarse a consignar en los escritos judiciales los hechos que le indican sus clientes, sino que es su obligación examinar su verosimilitud, como asimismo apreciar la viabilidad de un incidente antes de articularlo, pues su obligación es impulsar el procedimiento con un doble carácter, ético y profesional; el primero incide sobre la dignidad del letrado y el segundo sobre su responsabilidad.”. (CNCiv, Sala H, “Conforti, Santiago c/ Ramírez, Raúl Hugo Silvano y otro s/ Desalojo por falta de pago y/o vencimiento de contrato, Sentencia del 7/3/1996, citada en “Di Pace de Bertoni, Alcira María c/ Sánchez, Eleodoro Néstor y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato", CNCiv, Sala H, Sentencia del 14/06/2001, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AAA05).
[39] Fenochietto, C. E. op. cit., T. I, p. 234.
[40] CCyCFed, Sala 3, “Bariloche S.A. c/ Tandanor SACIN s/ Cobro de pesos”, Sumario de Resolución del 07/07/95, Causa N° 7356/95, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AF1C7.
[41] Fenochietto, C. E. op. cit., T. I, p. 234.
[42] SCBA, “García de Guardia, Gloria O. contra Bejarano, Juan Antonio y otros. Daños y perjuicios”, Ac. 49043, Sentencia del 7/3/1995, fallo completo disponible en www.scba.gov.ar .
[43] Palacio, L. E., (1979), Derecho procesal civil, T. III, p. 90, Ed. Abeledo-Perrot.
[44] Art. 15 del Código de Ética para Abogados de la Capital Federal: “Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.”
[45] “A diferencia de la representación procesal, el apartamiento de la causa de quien ejerce el patrocinio jurídico no revela a la parte de la carga de controlar el procedimiento en forma directa. Si la gestora formuló su declinatoria antes de consentir la providencia sin perjuicio de la validez de su apelación, no corresponde obligarla a mantenerse vinculada al proceso en el carácter de representante y, por tanto, compelerla a notificar su renuncia en los términos del art. 53 inc. 2° del Cód. Procesal.” (CNCiv, Sala A, “Castellano, Héctor A. c/ Petrocelli, Daniel M.”, 26-8-1997, 53 Inc. 2, LL 1998 A, 393-96681, sumario disponible en www.scba.gov.ar ).
[46] CNCiv, Sala F, 20/8/64, LL, 188-873, citado en Fenochietto, C. E. op. cit., Tomo I, p. 236.
[47] CNCiv, Sala C, ED 8-501, citado en Mosset Iturraspe, J. op. cit., p. 257.
[48] Art. 1.969 del Código Civil: “No obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisión resultare.”
[49] “Reche, Carlos A. y otros c/ Herbon, Juan José s/ Incidente violación medida de no innovar" - CC0201 - LP 95807 RSD-271-1 S - 25-10-2001, Juez MARROCO (SD) MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda WE3EF.
[50] CSJN, "Lanari, Luís c/ Provincia del Chubut s/ diligencia preliminar", Sentencia del 02/06/2003, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AA1837.
[51] Art. 1.980 del Código Civil: “La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.”
[52] La ley regulatoria de los honorarios profesionales en la Provincia de Buenos Aires es la ley 8904.
[53] CNCiv., en pleno, "Zambrano, Luís M. c/ Cabral, Oscar y otro", 5/3/1993, ED, T 152, p. 237; LL, T 1993-B, p. 395; J. A., T 1993-II, p. 477.
[54] CNCom, Sala D, “Mahserdejian, Ángel s/ Pedido de quiebra por Salvat, Héctor”, Resolución del 9/11/1990, Sumario N0004339 disponible en www.saij.jus.gov.ar .
Citar: elDial - DCD4E

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