sábado, 7 de marzo de 2009

Principales aspectos de la prestación del servicio profesional del abogado litigante
(Segunda parte)
Comunicación, labor técnico-jurídica, honorarios, responsabilidad
Por Eduardo A. Díaz
I. Reseña - Introducción
II. Naturaleza contractual de la relación cliente - abogado
III. Comunicación con el cliente
A. Atender siempre
B. Informar debidamente
1. Consentimiento informado2. Ser claro
C. Guardar el secreto profesional
IV. Labor técnico jurídica
A. Qué es resolver casos
B. Método de resolución de casos
C. Técnicas no adversariales
D. Normativa
V. Honorarios: contraprestación por la labor profesional (ó precio del servicio)
A. Cuestiones de la percepción de honorarios: cuánto, a quién, y cómo cobrar
1. Monto
2. Obligado al pago
3. Modo de cobrar
B. Régimen normativo
VI. Responsabilidad


Principales aspectos de la prestación del servicio profesionaldel abogado litigante (Segunda parte)Comunicación, labor técnico-jurídica, honorarios, responsabilidad
Por Eduardo A. Díaz

I. Reseña - Introducción

Continuamos hoy con la segunda – y última – parte del trabajo que iniciamos en nuestra edición anterior. Reseñaremos aquí las ideas expresadas en aquél primer segmento, e introduciremos el contenido de este nuevo.

Dijimos por entonces que, en la realidad de la praxis profesional, y pensando a la abogacía litigante como un servicio, al lado del rol de abogado – técnico está (o debería estar), en alguna medida, la de abogado – empresario. Y nos dedicamos particularmente a tratar la mínima organización de cosas y personas que este segundo aspecto implica, principiando por la necesaria formación de una cartera de clientes (sin clientes no hay casos, y sin casos no hay abogacía litigante); y entre otros contenidos, destacamos la importancia – de hecho y de derecho – del lugar, oficina o Estudio del abogado.

Luego de aquella primera publicación, se realizó en la Facultad de Derecho de la UBA la conferencia “¿Cómo organizar (y mantener) un estudio jurídico?”, en la que se enfatizó sobre el perfil empresarial que le asignamos a la actividad del abogado[1].

Postergamos para esta salida la otra dimensión del servicio profesional: la natural prestación por el curial de su actividad personal, escindida ésta en las que consideramos sus manifestaciones naturales: comunicación con el cliente, competencia técnico-jurídica (adversarial y no adversarial), fijación y cobro del precio del servicio (honorarios), y responsabilidad.

Mientras que aquellas actividades empresariales organizativas de cosas y personas pueden, total o parcialmente, delegarse en otros sujetos, estas otras son propias e intransferibles del profesional. “Resolver los casos” que sus clientes le confían (tal la naturaleza genérica de su competencia técnico – jurídica) es la esencia misma de la función abogadil; la comunicación con el cliente – en el sentido que le daremos en el próximo apartado - sólo a él incumbe; lo mismo respecto a la fijación y cobro de los honorarios, habida cuenta su condición de titular de la prestación del servicio y acreedor de la retribución; y naturalmente, por principio, únicamente sobre su persona recaerá la responsabilidad de un obrar incorrecto suyo en el desempeño de la profesión.

Cabe repetir que mostraremos el panorama de estos ámbitos en los que continuamente estará inmerso el abogado: qué son, de qué se componen, el porqué de su importancia; propiciaremos pautas para actuar en ellos, y fijaremos el marco normativo que los rige, en especial el previsto en las leyes de ejercicio profesional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires, y en los respectivos códigos de ética. Asimismo, que no profundizaremos los temas, sino que tan sólo los presentaremos, con la simple intención de “prender luces rojas” sobre determinados asuntos, para que el lector los tenga presente de antemano a fin de optimizar el servicio que prestará al cliente, pueda vivir de la profesión, y se evite problemas.

II. Naturaleza contractual de la relación cliente - abogado

Conviene tener presente, antes de abordar el contenido principal de este trabajo, que el abogado está unido a su cliente expresa o implícitamente por un contrato, que será, según la modalidad de prestación de la tarea, locación de servicios, locación de obra, mandato, en relación de dependencia[2]; y que este contrato engendra una especial situación de confianza hacia el profesional[3]. En estos términos, debe ciertas conductas a su co-contratante, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad (ver infra IV).
Excepcionalmente, hay supuestos en los cuales no media contrato entre profesional y cliente, como son los de nombramiento de oficio por el juez como tutor o curador, y de representación o patrocinio de un declarado pobre.

III. Comunicación con el cliente

Comunicar es hacer a otro partícipe de lo que uno conoce o tiene; en general, es “trato entre personas”[4].
Estamos en la era de las comunicaciones. Si bien la expresión se acuñó para referir un fenómeno distinto del que tratamos en este capítulo, resulta también pertinente a él. Antiguamente, descansando un poco en su situación de primacía o privilegio respecto del cliente, el abogado podía ser parco en la comunicación, sin que aquél intentase modificar dicha conducta. Hoy, el auge de los “derechos del consumidor”, y la necesidad de prestar un servicio bueno y eficaz, ha cambiado esta dimensión del quehacer profesional: el cliente busca y exige, entre otras cosas, un buen trato (véase nota 6.). Nos informa D’ Ubaldo que entre las cualidades más buscadas en un abogado está la siguiente: “Relaciones personales con el cliente (interés por el cliente y sus problemas, comunicación)”[5].

Para nosotros, la clave de la comunicación consiste en “decirle algo al cliente”, no sólo con nuestras palabras, sino también con nuestros gestos, con cualquier actitud que tengamos hacia él y su caso, por ejemplo con nuestra manera de vestir al momento de recibirlo[6]. Y el mensaje que continuamente tenemos que transmitirle es: “me interesa Ud. y su problema”.

Dice D’ Ubaldo que las fallas de los servicios apreciadas por los consumidores, son siempre las mismas, y las resume en lo que denomina “Los pecados del servicio”, a saber: apatía (dar la impresión, a través de hechos y actitudes, que no nos importa el cliente), desaire (tratar de deshacerse del cliente), frialdad (brindar un trato frío, lacónico, antipático o impaciente), aire de superioridad (desvalorizar al cliente), robotismo (manejar la relación sin muestras de afabilidad o individualidad), reglamento (colocar las reglas de la organización por encima de la satisfacción del cliente), y evasivas (eludir las preguntas del cliente, derivarlo a otras áreas, confundirlo)[7].

La buena comunicación se concreta, entre otros comportamientos del profesional, en los siguientes: 1) Atender siempre al cliente; 2) Informarlo debidamente; 3) Guardar el secreto profesional. Veamos algunas cuestiones relacionadas con ellos.

A. Atender siempre

Para comunicarnos, tenemos que estar. Si el cliente nos busca y no nos encuentra, no se dará el trato personal esperado por aquél.

Estar significa, entre otras cosas, primeramente, cumplir el horario que fijamos para asistir al Estudio. Determinan las Normas Éticas de la provincia de Buenos Aires, en su artículo 20: “Es deber del abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y con las partes contrarias (…)”.

Luego, implica atender siempre al cliente, no desviar su llamada telefónica a un empleado o rechazar una visita al Estudio no concertada, salvo que sea imposible materialmente adoptar otra solución, v. gr. estamos atendiendo una consulta que, por su naturaleza, no admite interrupciones; mas en este último caso, habremos de responderle no bien termine el impedimento. “Decile que estoy ocupado”, “Preguntale qué quiere y atendelo vos”, son algunas respuestas “fáciles”, “cómodas”, “ligeras” que, sin razón suficiente, suelen darse a la pregunta: “Está fulano en el teléfono ¿Qué le digo?”. No es adecuado este comportamiento del profesional, y se corre el riesgo de que se automatice, es decir se convierta en el modo usual de actuar. Sabemos lo incómodo que es atender en algunas ocasiones; pero, mal que nos pese, y no obstante cuán inoportuna sea la llamada o la visita, tenemos que “hacernos cargo” de ella, sin perjuicio de aclarar con el cliente – si corresponde - que estas situaciones imprevistas no son convenientes.

Sucede que casi siempre, la llamada telefónica o asistencia al Estudio del cliente tendrá por finalidad anoticiarse de alguna cuestión relacionada con su caso, y como veremos a continuación, el abogado está obligado a suministrar dicha información.

B. Informar debidamente

El abogado está sujeto a un deber de información hacia su cliente.

Sobre éste, Ghersi ha dicho que “el derecho de información del cliente no puede ser cercenado porque es el único instrumento de control para defender su libertad, y adelantamos desde ya, que la obtención de información, su deficiencia o su insuficiencia, quiebran la confiabilidad y determinan la responsabilidad por daño moral autónomamente, más allá de los daños económicos. La reflexión del cliente nace directamente de la información, no puede sustraerse de ella, es su expresión de poder; es el planteamiento de límites al profesional. Es, en suma, el resultado, el espacio que conforma el segmento de identificación de sujeto oferente; hace a su legitimación como consumidor o usuario”[8].

Suelen destacarse como normas jurídicas básicas regentes de la materia – sin perjuicio de otras - los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, que demandan del profesional una conducta de lealtad, probidad y buena fe en torno al ofrecimiento, celebración y ejecución de sus servicios profesionales[9].

Por su lado, las normas éticas profesionales precisan el alcance elemental de esta conducta. Así, el art. 19 del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Capítulo 6: Deberes fundamentales del abogado para con su cliente) dispone: “DEBER DE FIDELIDAD: El abogado observará los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. (…) d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento de su cliente, salvo caso de de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones profesionales en un Estudio Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad frente a su cliente. f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.”.

En forma análoga, pero aún más exhaustiva, las Normas Éticas bonaerenses determinan: “El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión sobre ella, pero no debe nunca asegurar el éxito del pleito, limitándose a significarle si su derecho esta o no amparado por la ley y cuáles son, en su caso, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él mismo no puede tener” (art. 27); “Es deber del abogado enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir sobre él, respecto de la elección de abogado (…)” (art. 28); “En general, el abogado no debe, sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar por otro en la defensa o patrocinio confiados. Empero, puede proceder a ese reemplazo en caso de impedimento súbito o imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.” (art. 30); “(…) Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones debe ser expuesto al cliente para su resolución final. La decisión debe ser aceptada, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo” (art. 31); “(…) II) Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación o una impostura que beneficie injustamente a su cliente, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar al patrocinio” (art. 32); “El abogado debe dar aviso inmediato a su cliente, de los bienes y dinero que reciba para él y entregárselos tan pronto aquel los solicite. La demora en comunicar o restituir, constituye falta grave a la ética profesional” (art. 35).

Como se aprecia, este deber es amplio, no se circunscribe a hacer saber dónde tramita una causa judicial, sino que abarca otros contenidos, tanto de la etapa judicial como de las previas o posteriores de la atención de un caso. Doctrina y jurisprudencia actualizan permanentemente el catálogo de situaciones abarcadas por el débito, v. gr. se sostiene que el contenido de la información incluye la estimación probable no sólo de la posibilidad de ganar el pleito sino de cobrar el crédito reconocido por la sentencia[10], abarca asesorar sobre la existencia de medios alternativos al proceso judicial para solucionar el conflicto[11] Una lectura de la profusa jurisprudencia sobre el punto ayudará

1. Consentimiento informado

La comunicación abogado – cliente suele llevarse a cabo verbalmente, sin que de ella quede registro alguno. Mantienen una entrevista personal, o una charla telefónica, y los términos de estos contactos sólo se conservan en la memoria de los sujetos.

Si tenemos en cuenta que el deber de información que pesa sobre el letrado es un débito contractual, parece aconsejable que se documente su exacto cumplimiento, así como el “visto bueno” o consentimiento del cliente, a fin de quedar aquél a resguardo de un reclamo por mala praxis. Aunque quizá no pueda procederse así cada vez que tratemos con el cliente, al menos debería hacerse cuando se toman las decisiones o se brindan las informaciones más importantes, v. gr. consejos acerca de iniciar o no un proceso, apelar o no apelar la sentencia, desistir de una pretensión, etcétera.

Veamos situaciones que pueden llegar a ser apremiantes para el curial. En carácter de letrado apoderado ha iniciado Ud. un juicio en el que su cliente reclama $ 100.000; el demandado ofrece abonar $ 50.000; su mandante, por teléfono, le da el consentimiento para aceptar la propuesta; entonces, cierto día se encuentra Ud. con el letrado de la contraparte, quien abona la suma convenida, y Ud. le entrega la correspondiente carta de pago; al día siguiente su cliente fallece; sus hijos – con quienes no tenía la misma relación que con su padre – lo increpan: “¿porqué renunció Ud. a la mitad de la suma reclamada?, mi padre nunca pudo haberle dicho que así lo hiciera”. Otra: la notificación del traslado de la demanda no se llevó a cabo porque el demandado no vive en el domicilio denunciado por el actor; su cliente le asegura a Ud. que el requerido si vive ahí, pero que niega dicha circunstancia ante el Oficial Notificador sólo para dilatar el juicio; Ud. le explica los alcances de la “notificación bajo responsabilidad”, y él presta su conformidad para que Ud. así pida la notificación en el expediente, cosa que hace en su carácter de apoderado; transcurrido el tiempo (años quizá), a punto de dictarse la sentencia, se presenta el demandado oponiendo la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, a la que se hace lugar; es posible que su cliente – aunque mas no sea por falta de memoria – le diga: “¿Por qué pasó esto? Yo nunca no te autorice a que pidieras esa notificación bajo responsabilidad”. La última: como letrado patrocinante, necesita que su cliente vaya al Estudio a firmar un escrito impulsor del procedimiento; Ud. lo llama en reiteradas oportunidades, y él no asiste; pasa el tiempo, y finalmente la contraparte acusa y obtiene la caducidad de instancia; probablemente su cliente le endilgue a Ud. las consecuencias perjudiciales de esta situación.

En los supuestos reseñados, será conveniente para el letrado documentar su actividad y la del cliente. En el primer y segundo caso, poniendo por escrito los alcances o significado del acto a realizar (convenio, notificación bajo responsabilidad) y solicitando al cliente que, por ese mismo medio, lo instruya o preste su consentimiento para proceder en consecuencia; la forma práctica de hacerlo puede ser a través de un breve escrito que sea firmado por ambos y que Ud. guardará en su carpeta; el envío de un mail y la recepción de su respuesta sería un medio de comunicación quizá más ágil, aunque sin la fuerza probatoria contundente del documento rubricado; en el asunto del escrito a firmar, enviará a su cliente una carta documento en la que, en buenos términos, lo citará a su Estudio a signar el documento, explicándole claramente las consecuencias de no hacerlo.

El siguiente fallo ilustra las ideas expuestas: “Las demandadas tenían la obligación - moral y profesional-, de interiorizar a sus clientes de las responsabilidades y riesgos que pasarían a asumir y correr si decidían abandonar el juicio, y si aún así aquellos resolvían abandonarlo, surge harto comprensible que con ellos acordasen la implementación de algún tipo de mecánica que las eximiese de su responsabilidad como apoderadas letradas. Ello hubiera sido, actuar conforme las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y acorde las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil), máxime a tenor del claro texto del art. 902 del mismo código, que actúa, en el caso, como factor potenciador de la responsabilidad de las abogadas demandadas, por el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento a que las obliga su profesión”[12] (la negrilla es nuestra).

Como observa Vetrano, “…así como en el ámbito de los médicos resulta exigible el consentimiento informado del paciente, también los abogados, cuando orienten al cliente acerca de las posibilidades existentes o de la conveniencia o no de determinada estrategia, deberán documentarse para prevenir futuros reclamos. El consentimiento informado, característico hasta ahora de la actividad médica, está adquiriendo cada vez más importancia en nuestra profesión”[13].

2. Ser claro

Una de las cualidades de la comunicación es la claridad. La información que brinda el abogado debe ser entendida por el cliente. Dispone el art. 20 de las Normas de Ética bonaerenses que es deber del curial “ser preciso y directo en todo cuanto se expida”.

El fenómeno comunicacional tiene dos sujetos principales: el emisor y el receptor del mensaje. El primero no puede nunca dejar de considerar al segundo, so riesgo de que fracase la transmisión. En nuestro caso, tener en cuenta al receptor (cliente), implica que el profesional, dentro de lo posible (casi siempre lo es), traduzca su léxico – generalmente compuesta de vocablos técnicos, complejos- al lenguaje coloquial, haciendo así entendible para el neófito los conceptos jurídicos.

Decirle al cliente, a secas, “Los autos llegaron a la Alzada y están para expresar agravios”, ó “La actora no ha realizado acto impulsor alguno del proceso, por eso he solicitado la caducidad de instancia”, casi seguro que no significará nada para él si no le explicamos en términos comunes de qué estamos hablando. Sucede que los abogados solemos hablar y escribir como si todo el mundo supiera de Derecho, cosa que por supuesto no es así. Este vicio tiende a ser un “pecado de juventud”: con frecuencia incurren en él los noveles profesionales, tal vez llevados a eso por su afán de hacer ver al cliente que saben de Derecho, y terminan recitándole una clase magistral sobre “desalojo”, cuando en realidad lo único que el cliente busca es tener bien claro si obtendrá la restitución del inmueble y cuándo ello ocurrirá. ¿Recibió Ud. el mandamiento de intimación de pago y citación de remate?” (¿Qué es el mandamiento? ¿Me van a rematar la casa?, se preguntará el cliente); “Opondré una excepción de falta de legitimación” (???); “No pude ver el expediente porque salió ad effectum videndi” (Ah, bueno, entonces me quedo tranquilo); y así tantos otros ejemplos.

Como sostiene Vetrano, la obligación del letrado es “dar un consejo detallado, completo y oportuno, que sea inteligible, sin pretender impartir al cliente, que es un profano, lecciones de Derecho”[14]

Cabe recordar la regla en materia de vicios (oscuridad, insuficiencia, contradicción, etcétera) en la comunicación: el principio de buena fe lleva a interpretar las palabras en sentido adverso a quien las expresó[15]; máxime considerando “la condición especial de los agentes” (art. 909 Código Civil), en este caso, la confianza depositada en el abogado y su carácter de monopolizador del saber jurídico.

C. Guardar el secreto profesional

Inmerso en el fenómeno comunicativo está el derecho – deber del abogado de guardar el secreto profesional. Si bien nosotros enfocamos el tema respecto del cliente, lo cierto es que el imperativo abarca también las confidencias recibidas del adversario, de los colegas, en general, las recibidas de cualquier tercero en razón del ministerio ejercido (véase infra, art. 11 Normas de Ética de la provincia de Buenos Aires).

Dijimos antes que el contrato profesional engendra una especial situación de confianza. En virtud de ella, el cliente se anima a poner en conocimiento del abogado hechos, documentos, que pueden llegar a comprometerlo, cuenta “la verdad” del asunto para su mejor atención por el abogado. Y éste, no debe divulgarla más allá de lo estrictamente necesario para el debido cumplimiento de su cometido técnico de “resolver el caso”.

En la órbita nacional, el art. 6 inc. f) de la ley 23197 establece que es “deber” específico del abogado “Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado”; y a su vez el art. 7 inc. c), cataloga como “derecho” específico “Guardar el secreto profesional”. Concordantemente, el Código de Ética porteño determina: “El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado: a) Cuando el cliente así lo autorice; b) Si se tratare de su propia defensa” (art. 10, inc. h).

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el art. 58 inc. 6) de la ley 5177 estatuye como obligación del abogado y del procurador “Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la ley”

Las Normas de Ética bonaerenses, señeras y modelo en la materia, disponen:
“Art. 11 - SECRETO PROFESIONAL. SU EXTENSIÓN Y ALCANCE.
El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.
I) La obligación de la reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.II) La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes, Ella da al abogado el derecho ante los jueces, de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.
III) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente.
Art. 12 - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL.I) La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente. Puede, entonces, revelar tan sólo lo que sea indispensable para su defensa y exhibir los documentos que aquél le haya confiado.II) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia del abogado, quien, en extremo ineludible, agotados a otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro”.

La confidencialidad es la regla de toda mediación (art. 11 ley 24573, art. 11 decreto 91/98).

El art. 156 Código Penal tipifica el delito de violación de secreto, castigando a quien “teniendo noticia, por su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”[16].

Finalmente, destacamos como una manera particular de resguardar el secreto profesional, la declaración de inviolabilidad del Estudio profesional (arts. 7 inc. i), ley 23187, art. 10 inc. i), Código de Etica CPACF; art. 69 ley 5177).

IV. Labor técnico jurídica

Dice el art. 7 ley 23187: “Son derechos de los abogados... a) Evacuar consultas jurídicas…b) Defender, patrocinar y/o representar judicialmente o extrajudicialmente a sus clientes...”. De manera concordante, el art. 56 de la ley 5177 reza: “El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones: a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos; b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración”.

He aquí, entonces, la faz técnico-jurídica de nuestra labor: atender y resolver casos, problemas, o asuntos jurídicos de nuestros clientes. Lo haremos a través de su defensa, patrocinio y/o representación judicial y extrajudicial, o mediante la mera evacuación de consultas o asesoramiento.

“Cualquiera haya de ser el modo de desempeño del profesional: magistrado o funcionario judicial, funcionario público, abogado de empresa, abogado asesor o litigante, siempre lo principal o central de su trabajo será resolver, o ayudar a resolver, casos o problemas concretos”[17].

Veamos un poco qué es y cómo se hace esta tarea esencial de resolver casos.

A. Qué es resolver casos

Tuvimos ocasión de afirmar en otro lugar que la tarea fundamental del abogado es la de resolver casos[18].

Definimos al caso como un conjunto de hechos, que de algún modo afecta los intereses jurídicos de una persona (el cliente), quién para proteger éstos últimos desea o necesita: 1) obtener un resultado al respecto, el cual puede consistir en que un estado de cosas se mantenga, por ejemplo “no me desalojen”, “no se revoque la sentencia”, o por el contrario, que se modifique, por ejemplo “quiero divorciarme”, “se embargue el sueldo de mi deudor”; 2) ó tan sólo saber los derechos y obligaciones que aquella situación fáctica le acarrea, quizá con la intención de buscar un resultado en algún momento, pero no por ahora; esto ocurre en la simple consulta al abogado, la cual, una vez evacuada, finaliza la relación profesional[19].

Y dimos al concepto resolver o solucionar casos, asuntos o problemas, dos alcances. Uno, limitado, el de tarea meramente intelectual del abogado, consistente en aplicar las normas legales a los hechos presentes en el problema bajo examen (tarea conocida como subsunción jurídica), y de esta inclusión sacar una consecuencia: determinar “dónde está parado” el cliente, qué derechos y obligaciones implica la situación para las personas involucradas en el caso, cuáles efectos jurídicos se espera ocurrirán o deberían ocurrir, si podrá obtenerse el resultado deseado. Llamamos solución mental a esta especie o etapa en la solución del problema jurídico. Por ejemplo: “Si Ud. no pagó los alquileres de cinco meses, el locador tiene derecho a dar por terminado el contrato y deberá Ud. restituirle el inmueble; además, tiene él derecho a cobrar los arriendos que se le deben. Si Ud. no cumple voluntariamente, le iniciará sendos juicios para ello, que si bien demorarán tanto la entrega del bien como el pago de las sumas adeudadas, significarán para Ud. más gastos de tiempo y dinero. En conclusión: si Ud. desea seguir viviendo en ese departamento, debe abonar inmediatamente lo que debe”. En la otra acepción, más amplia, resolver casos es, además de lo anterior, “actuar” la solución mental, esto es ponerla en movimiento utilizando los medios, vías, procedimientos adecuados para alcanzar el resultado que satisfaga el interés del cliente; salvo el supuesto de la mera consulta, en las demás situaciones – que son mayoría - no alcanza con la reflexión técnica del curial, sino que es necesario “ponerla en acción”. Por eso, llamaremos actuada a esta clase (o segunda etapa) de resolución del caso[20]. A continuación veremos cuáles son estos procedimientos o vías para canalizar la solución mental.

Hay casos sustanciales y procedimentales. Los primeros son los que se resuelven a la luz del derecho de fondo, aplicándose a los hechos las normas sustanciales, v. gr. código civil, comercial, penal, etcétera. Son los que generalmente trae el cliente al abogado en la consulta, e involucran hechos “de la vida diaria” (ajenos aún a la esfera procesal, aunque luego producirán efectos en ella), por ejemplo las injurias matrimoniales, el incumplimiento de un inquilino a sus obligaciones contractuales, la relación empleado-empleador. Decimos así los abogados: “tengo un caso de divorcio”, “me llegó un caso de daños y perjuicios”, etcétera. Los medios o vías a los que antes aludimos, idóneos para canalizar la solución mental que dimos al caso son, genéricamente, la negociación, el proceso judicial, y el procedimiento administrativo. La segunda especie de caso, procedimentales, se resuelve haciendo jugar normas adjetivas, formales, procesales. Surgen cuando se transita alguna de las vías elegidas por el abogado para actuar la solución mental. Así, por ejemplo, en el proceso judicial, durante su desarrollo, acaecerán innumerables situaciones de hecho (en su mayoría formadas por actos procesales), que necesitarán también ser resueltas por el abogado, esto es encuadrarlas jurídicamente y sacar de ello una conclusión. Por ejemplo, ¿qué hacer frente a dos procesos idénticos que tramitan en distintos tribunales? ¿Y cuándo ha transcurrido cierto tiempo sin que se impulse la causa? ¿Y si el demandado ha sido notificado de la demanda y no se presentó a estar a derecho?, ¿Y cuando un acto procesal contiene un vicio en la forma de concretarse? y así tantas otras. Los hechos involucrados en el caso procedimental son, casi siempre, actos jurídicos; ocasionalmente serán hechos propiamente dichos, por ejemplo la pérdida del expediente, la muerte de un litigante, la ofensa vertida en un escrito, etcétera. Lo mismo sucederá en el procedimiento administrativo o en la negociación[21].

Tanto el caso sustancial como el procedimental tienen en común el mismo método para ser resuelto.

B. Método de resolución de casos

Resolver casos no es pura intuición, “corazonada”, o mero “sentido común”, sino que consiste en ejecutar una técnica jurídica bien delineada, precisa[22]. Recordamos las palabras de Carrió “La labor de los abogados es, pues una labor técnica; consiste en usar ciertos medios para alcanzar un resultado a partir de una situación inicial dada”[23].

En cuánto técnica de la ciencia jurídica, tiene dos elementos fundamentales con los que trabajar: hechos y derecho[24]. Podríamos añadir un tercero, la prueba (¿qué debo probar? ¿dispongo de fuentes de prueba?, etcétera), mas entendemos que éste es un tema perteneciente al capítulo de los hechos, incluido por lo tanto en él. La trascendencia de la dupla referida se debe a que las consecuencias legales (efectos) de las conductas humanas (hechos) están contempladas en las normas jurídicas (derecho).

Veamos sintéticamente – no podemos hacerlo de otro modo aquí -, en qué consiste este método de trabajo.

La forma básica, primera, de pensar un asunto a resolver es silogística. El silogismo es un razonamiento deductivo que consta de tres proposiciones, la última de las cuales, llamada conclusión, se deduce de las otras, llamadas respectivamente premisa mayor y premisa menor, en relación a la extensión de los términos que contienen[25]. Llevado esto a nuestro terreno, la premisa mayor está conformada por la norma jurídica, el derecho; la premisa menor por los hechos del caso concreto; y la conclusión, por los efectos legales que se atribuyen a la situación. Por ejemplo, todo el que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro debe repararlo (norma jurídica, premisa mayor); en este caso que tengo ante mí, advierto que por imprudencia alguien ha producido un daño a mi cliente (hechos, premisa menor); por lo tanto puedo colegir que éste tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos (conclusión).

El abogado selecciona de entre el cúmulo de hechos que llegan a su conocimiento, sólo aquellos que interesan para la solución (“su” solución) del caso, los denominados hechos conducentes o pertinentes para alcanzar el resultado buscado, que serán los que luego eventualmente deberá afirmar y probar en sede judicial o administrativa. Tienen esta condición de conducentes los hechos que forman el presupuesto fáctico de la/s norma/s que, por establecer la consecuencia legal que se persigue como resultado, el abogado elige como fundamento de su solución (arg. art. 377 CPCCN, art. 375 CPCCBA). Cabe recordar aquí que el derecho no está expresado únicamente en la ley escrita, hay otras fuentes; y que para seleccionar del orden jurídico la norma adecuada, se debe primero desentrañar su significado, determinar su alcance, para lo cual se acude a la operación denominada interpretación del derecho[26].

Resuelto el caso mentalmente, casi seguro que para alcanzar el resultado o efecto buscado se habrá de documentar la solución: tratándose de casos sustanciales, en la demanda o en su contestación (según de cuál de las partes se trate), piezas que deberán contener los tres elementos del silogismo antes referido: hechos, derecho y petición (art. 330, 356 inc. 2, CPCCN; 330, 354 inc, 2, CPCCBA); y en los casos procedimentales, el caso resuelto se plasmará en alguno de los genérica y comúnmente llamados escritos, los cuales, en su estructura y contenido, siguen, con diferente grado de intensidad, el modelo de la demanda[27]

C. Técnicas no adversariales

Tradicionalmente el abogado fue formado en la llamada cultura adversarial, cuya principal meta es la de “luchar” con el adversario y “ganar” el caso, y su terreno por excelencia, el proceso judicial. Por ende, al profesional se le exigía un sólido conocimiento de las técnicas procesales adversariales.

Si bien hoy día se mantienen aquellas circunstancias, confluyen otras que le dan un matiz parcialmente distinto al ejercicio profesional. Dijimos antes que la negociación es una vía o camino alternativo al proceso judicial para solucionar los casos que nos traen nuestros clientes; dentro de ella, la mediación es “la madre” de las negociaciones. Y aunque el abogado ha negociado desde siempre, en la actualidad se le exigen conocimientos más acabados, más profundos, de los que antaño solía tener; esto, entre otras razones, porque la Negociación constituye ya una verdadera ciencia, en auge y desarrollada a nivel mundial. En el orden nacional, la ley 24573 impone obligatoriamente la mediación en toda cuestión civil y comercial (salvo los casos de excepción enumerados); en los asuntos laborales está prevista la conciliación obligatoria previa; y aún en los supuestos en que no es necesario acudir a estos medios alternativos de solución de conflictos, la doctrina entiende que al menos es convenientes hacerlo; las Normas Éticas de la provincia de Buenos Aires disponen “Es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias” (art.13, inc. II).

Entonces, la figura en aumento del “abogado negociador”, que propende más a “solucionar el conflicto” que a “ganar el caso”, requiere del profesional, para cumplir eficazmente este rol, saber no sólo de Derecho sino también conocer y manejar conceptos y métodos no adversariales propios de la ciencia de la negociación, v. gr. sobre la esencia del conflicto interpersonal (entenderlo ayudará a solucionarlo), algo de psicología, comunicación, y sobre todo técnicas de negociación[28]. “Comprender al otro”, “empatía”, “posturas e intereses”, son algunas de las expresiones que, a la par del tradicional vocabulario jurídico, forman parte del léxico del abogado contemporáneo.

“Los abogados tienen que cambiar su mentalidad pleitista y capacitase para actuar en sistemas alternativos… La mayoría de los nuevos letrados utilizan su tiempo entrevistando, aconsejando y negociando, tareas que requieren técnicas actualizadas”[29].

D. Normativa

En relación al tema que nos ocupa, además de las normas sustanciales generales y las disposiciones citadas al inicio de este Capítulo, la ley 23187 establece que “el abogado debe comportarse con lealtad, probidad y buena en el desempeño profesional” (art. 6, inc. e); quedando expresamente prohibido “Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (art. 10, inc. a.); y que es causa de sanción disciplinaria el “retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales” (art. 44, inc. e).

El Código de Ética capitalino fija la regla de “libertad de actuación”: “El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicita su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente” (art. 20); pero una vez tomado el caso, “Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de su clientes” (art. 21). Asimismo, determina como deberes del profesional, cuyo incumplimiento dará lugar a sanciones disciplinarias: “Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe” (art. 10, inc. a); “Atender su permanente capacitación profesional” (art. 10, inc. c); “Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación” (art. 19, inc. a); “Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas a profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta ética” (art. 19, inc. b).

Y considera falta ética: “Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal” (art. 22, inc. d); “Incurrir en temeridad o malicia, así calificadas judicialmente” (art. 22 inc. e); “Efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocados, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales o escritos del contrario” (art. 24).

En la provincia de Buenos Aires, el art. 6 de la ley 5177 prohíbe a los abogados: “Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra” (inc. 1); “Patrocinar y representar indidivual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí” (inc. 2); “Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo” (inc. 3). De las Normas Éticas, cobran relevancia la prohibición de abogar en función de la calidad de las causas (art. 9), libertad para aceptar o rechazar asuntos (art. 10), plena defensa de los intereses del cliente (art. 25), deber de conocer los asuntos y evitar asegurar su éxito (art. 27), prohibición de representar intereses contrapuestos (art. 28), renuncia al patrocinio por causa justificada (art. 29).

V. Honorarios: contraprestación por la labor profesional (ó precio del servicio)

El honorario es la retribución del trabajo de los profesionales liberales que se desempeñan de manera independiente (es decir, no en relación de dependencia). Desde la óptica del marketing, es el “precio” del servicio, uno de los cuatro pilares en los que se asienta el desarrollo de este último[30].

La percepción en tiempo y forma del emolumento es vital, por razones obvias: quien no gana su sustento con la abogacía, deberá dedicarse a otros menesteres. Si bien esencial para todo profesional, mas aún lo es para el recién iniciado; sobre su realidad, en otro lugar dijimos lo siguiente: “Muchos abogados ejercen sus primeros años de profesión “a medias”, es decir trabajando contemporáneamente en otra actividad que le permite obtener una retribución periódica y segura para atender sus necesidades. Esperan que “les vaya bien” en la nueva abogacía (tener clientes, ganar dinero) para así poder abandonar la otra ocupación. Y aquí es donde aparece, trascendente, la cuestión extra o meta-técnica de la apropiada percepción del estipendio por nuestra función letrada. Si no cobro, seguiré con la dualidad laboral, más no podré sostenerla por mucho tiempo, pues la abogacía requiere de nosotros full time. Ante la disyuntiva, necesariamente se deberá optar por la que asegure la supervivencia; si esto último no lo brinda la profesión de abogar, cae de maduro cual será la elección. Ni qué hablar de la imperiosa necesidad de cobrar los honorarios si el único trabajo es el recién iniciado de la abogacía”[31].

Percibir en tiempo y forma un justo honorario es derecho[32] y deber[33] del abogado; y al crédito se le reconoce naturaleza alimentaria[34].

Tema profuso, sólo haremos aquí algunas consideraciones básicas. Prometemos ahondarlo en una futura edición del Suplemento.

A. Cuestiones de la percepción de honorarios: cuánto, a quién, y cómo cobrar

Las cuestiones mencionadas en el epígrafe, se refieren, rspectivamente, al quantum o monto del estipendio, la persona obligada a satisfacerlo, y al modo, tiempo y lugar de su pago.

Vistas desde el cliente, se traducen en tres preguntas que seguramente él nos formulará en algún momento de la relación (y si no lo hace, deberemos plantearlas nosotros), a saber: “¿Cuánto son sus honorarios?”, “¿Quién los pagará?”, “¿Cómo se pagarán?”[35].

Adelantamos que gran parte de las respuestas se encuentran en las leyes arancelarias locales: ley 21839 para los tribunales nacionales de Capital Federal y los federales con asiento en las provincias, ley 8904 para la provincia de Buenos Aires. El abogado debe conocerlas muy bien, por ser un punto de referencia ineludible, tanto para pactar honorarios con el cliente como para las regulaciones judiciales, amén que contienen pautas de actuación judicial (v. gr. procedimiento para la regulación, recursos) así como de actividad extrajudicial (v. gr. forma y contenido de los contratos, requisitos de los recibos).

1. Monto

Hay que distinguir según se trate de honorarios regulados por el juez o establecidos por el abogado mediante convenio con su cliente. Las leyes arancelarias privilegian la vía contractual (art. 3 ley 21839, art. 2 ley 8904) [36].

En el primer supuesto - retribución estimada por el juez -, el magistrado aplicará las pautas previstas en las citadas normas legales, siendo las principales: monto del proceso (arts. 6, inc. a, ley 21839; art. 16, inc. a, ley 8904); resultado obtenido (art. 6, inc. c, ley 21839; art. 16, inc. e, ley 8904); carácter en que actuó el abogado: patrocinante ó apoderado (art. 9 ley 21839; art. 14 ley 8904); etapas del juicio e instancias en las que trabajó (arts. 7, 14, 33, 37 a 46 ley 21839; arts. 21, 26, 28, 31, 47 ley 8904); mínimos legales (art. 8 ley 21839, art. 9 ley 8904); las demás previstas en los arts. 6 ley 21839, y art. 16 ley 8904. En esta situación, nada puede hacer el letrado mas que recurrir en su momento el auto regulatorio si lo estima bajo.

En la segunda hipótesis – convenio de honorarios – también las pautas legales serán tomadas en cuenta por el profesional para poner el precio de su trabajo, pues ellas son las que se consideran pertinentes, justas, adecuadas, obrando así la ley como una “lista de precios sugeridos” que es mayormente aceptada en el foro; pero podrá agregar otras circunstancias que el juez nunca consideraría, por ejemplo el precio del mercado para tareas análogas, trabajos previos a la demanda o complementarios de la sentencia (v. gr. intercambio telegráfico y entrevistas con el deudor, inscripción de la sentencia), costos de producción, la situación patrimonial del obligado al pago, responsabilidad profesional, etcétera.

Es dable tener en cuenta que el régimen arancelario de la provincia de Buenos Aires es de orden público, por lo tanto ni el juez al regular el honorario, ni el abogado si lo pacta con su cliente, pueden apartarse de ciertos mínimos y requisitos inderogables establecidos por la ley local[37]. No sucede lo mismo en el sistema nacional, en el que, de acuerdo al nuevo texto del art. 3 de la ley 21839 y la derogación de su artículo 5, las partes pueden sujetar su convenio de honorarios a las cláusulas que estimen conveniente, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación general sobre los actos jurídicos y los contratos, especialmente las referidas a vicios de la voluntad y reglas de la buena fe[38].

2. Obligado al pago

Por regla, es el cliente quien, en su calidad de tomador (locador) de nuestros servicios, responderá siempre - originaria o subsidiariamente - del pago de nuestra remuneración, sin perjuicio de que un tercero (el condenado en costas) también se halle obligado. Es conveniente, por no decir necesario, que el abogado informe siempre a su cliente de esta obligación al hablar con él del tema “honorarios”, por ejemplo en los siguientes términos: “Por ley es Ud. quien debe pagar mis honorarios, gane o pierda el juicio; si lo ganamos, trataré de cobrarle a la contraparte, pero si ella no me los abona, deberá hacerlo Ud.”; se evitará así sorpresas desagradables que seguramente repercutirán en la relación: “¿Cómo es esto, ganamos el juicio y yo tengo que pagar sus honorarios?”

Sobre el honorario regulado judicialmente, disponen los arts. 49 y 50 ley 21839 que deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. Si dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente, quien tendrá otros treinta días para cumplir la obligación.

Por su lado, los arts. 54 y 58 ley 8904 establecen que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio, y que la regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional.

Entonces, en el caso que las costas sean íntegramente impuestas a nuestra parte o lo sean “por su orden” o “en el orden causado” (expresiones equivalentes que significan que cada parte paga sus propios gastos, y por mitades los que son comunes), sólo tendremos un deudor: nuestro cliente, por ser el tomador del servicio. En cambio, cuando la parte contraria sea condenada en costas, habrá dos obligados al pago de nuestros honorarios: la contraparte, cuyo débito surge de la resolución judicial que le impuso las costas, y nuestro cliente, cuya responsabilidad deviene directamente de la ley y que halla su fundamento en que es él el locador de nuestro servicio; pero mientras que el dispositivo nacional configura la llamada “obligación de garantía” del cliente, pues éste responderá si no lo hace el condenado en costas, la norma provincial directamente pone a ambos sujetos en el mismo rango, en calidad de deudores principales y solidarios.

El honorario fijado mediante convenio con el cliente a éste obliga únicamente, es res inter alios acta (arts. 1198, 1199 CC). Las otras partes del proceso condenadas en costas no pueden ser obligadas a abonar la suma del convenio, sólo responderán por el monto proveniente de una regulación judicial; y tampoco podrán ellas liberarse del pago de los honorarios regulados judicialmente invocando dicho contrato[39].

3. Modo de cobrar

He aquí algunas sugerencias: 1) Defina el tema de sus honorarios en los albores de la relación profesional, luego de transitados los primeros pasos de la dimensión técnico-jurídica del caso: “Ahora hablemos de los gastos”; 2) Prefiera el contrato a la regulación judicial, y hágalo por escrito, como forma de asegurarle al cliente “no habrá sorpresas”, actitud transparente que beneficiará su imagen y dará más confianza al tomador del servicio; 3) Es moral y legalmente justo percibir el honorario a medida que se desarrolla la labor, sin tener que esperar a la finalización del pleito, pues el derecho a la retribución surge de la realización de un trabajo útil, en el momento que se presta[40]; por lo tanto pacte pagos parciales, “a cuenta” del total convenido, cuya época de cumplimiento puede hacerse coincidir con el de las etapas en que las leyes arancelarias dividen los procesos (ver infra B., art. 33 Normas de Ética); disponga el domicilio de su Estudio como “lugar de pago”; 4) Otorgue recibo en debida forma de cada monto que perciba (para requisitos de los recibos, art. 19 ley 8904).

Y algunas pautas de actuación para el supuesto que el honorario se halla sometido al procedimiento de regulación y cobro judicial: 1) Las regulaciones que se practican fuera de la sentencia definitiva, v. gr. por trabajos complementarios, regulaciones provisorias, diferidas, etc., debe pedirlas expresamente el interesado; 2) Califique Ud. y estime el valor de los trabajos a regular (art. 51 RJN, art. 53 ley 8904); 3) Pida la elevación del expediente a la Cámara para que regule honorarios por actuaciones ante la Alzada; 4) Impulse la notificación del auto regulatorio, que se hace por cédula; 5) Apele el auto regulatorio si lo considera perjudicial; lo hará “por alto” cuando recurra en representación de su cliente[41], y “por bajo” cuando lo haga por su propio derecho; recuerde que la apelación de honorarios está sometida a un procedimiento particular (art. 244 CPCCN, art. 57 ley 8904); 6) Asegure la percepción de su crédito; para ello la ley le confiere las siguientes medidas: a) cobro preferente (arts. 3879, 3900 Código Civil, 590 CPCCN y CPCCBA); b) medidas cautelares, procedentes en atención a la naturaleza de sentencia que tiene el auto regulatorio (art. 212 inc. 3º CPCCN y CPCCBA); c) derecho de retención (arts. 1956 y 3939 Código Civil); d) citación del profesional (art. 55 ley 21839); 7) Existiendo regulación firme, no abonados los honorarios por el deudor, antes de iniciar su cobro compulsivo - que se hará por la vía de ejecución de sentencia (art. 50 ley 21839) -, haga un último intento intimando por cédula al deudor a pagar lo adeudado (art. 504 CPCCN).

B. Régimen normativo

En la legislación sustancial merece destacarse, además de las leyes de aranceles ya mencionadas, la ley 24432 que, entre otras cosas, modificó los artículos 505, 521, 1627 del Código Civil y el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al decir de la doctrina, los “ejes angulares” de esta reforma fueron: “la desregulación”, “el abaratamiento de los costos judiciales”, “la desjerarquización del ministerio de los profesionales del derecho”[42].

Por su lado, la ley 23187 menciona entre los derechos específicos de los abogados “percibir remuneración no inferior a la que fijan las leyes arancelarias” (art. 7, inc. a); y les prohíbe “la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional” (art. 10, inc. d).

En la provincia de Buenos Aires, la ley 5177 hace pasible de sanciones disciplinarias la “Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia” (art. 25 inc. 5). Las Normas Éticas disponen: “Art. 4. DESINTERÉS. El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía. El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio. Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicite, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres”; “Art. 33.- HONORARIOS Y ANTICIPOS. CONTROVERSIAS ACERCA DE LOS HONORARIOS. El abogado debe ajustar la fijación y cobro de sus honorarios a las reglas de la ley. Puede solicitar al cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada a su ministerio. Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de los honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad y con el derecho a recibir la justa retribución, Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente para impedir la injusticia, la injustificada demora o el fraude, y en tal caso se aconseja al abogado se haga representar o patrocinar por un colega”.

VI. Responsabilidad

Llegamos así al último de los aspectos que consideramos esencial del ejercicio de la abogacía litigante: la responsabilidad profesional.

No es nuestra finalidad abordar el perfil teórico del tema, habida cuenta la excelente doctrina que existe sobre él (y a la que recomendamos acuda el lector para profundizar sus conocimientos). Desde estas líneas sólo pretendemos “prender una luz roja” para que el abogado – sobre todo el novel – la vea, tome conciencia de la importancia de la temática, y proceda en consecuencia. La mala praxis, expresión que hace no mucho parecía reservada al ejercicio de la medicina, cada vez más toca a nuestro ministerio: basta con ver los repertorios jurisprudenciales para corroborar el aserto.

Parece pertinente recordar las palabras que pronunciamos en otro momento:
“Lo cierto es que para muchas personas no resulta fácil llevar la mochila de la responsabilidad. La índole de nuestra función, que consiste en defender a las personas sus bienes más preciados, v gr. su libertad, su honor, su patrimonio, hasta su vida, hace que el mínimo error conlleve perjuicios, graves muchos de ellos, a nuestro defendido. Mientras que el abogado fue estudiante, su irresponsabilidad sólo a él perjudicaba. Y el daño que ello le ocasionaba, consistente el más severo en reprobar una materia, podía reparase cursando o rindiendo la asignatura fallida tantas veces como fuese necesario hasta aprobarla. Ahora, como profesional, las cosas cambian. Sus falencias, además de dañarlo a él, recaen también sobre otros. Inmediatamente en su cliente, y mediatamente en el servicio de administración de justicia – del cual es auxiliar indispensable – y, por ello, en la sociedad toda: aquella y ésta están interesadas en que haya abogados litigantes – y jueces - capaces y responsables (…) ¿Y quién es el responsable de esta debacle? Casi seguro lo será el abogado, pues ya vimos que es su voluntad técnica la que se manifiesta en los actos realizados – y en los no realizados - en el proceso, dado su carácter de necesario experto conductor de los intereses de su cliente en sede judicial. El cliente nada sabe de prescripción, de negligencia de prueba, de excepciones previas, ni de caducidad de instancia. Llega y nos dice: “Dr. Tengo este problema, embargaron mi casa y la están por vender, me quedo en la calle con mi familia; soluciónemelo”. Si aceptamos, ahí es cuando nos cargamos la mochila de la responsabilidad. Si este señor pierde la casa porque no tenía derecho a retenerla, seguramente nos dolerá, pero desde la perspectiva de nuestro desempeño estaremos tranquilos. Pero que sucedería si se llega al mismo resultado dañoso porque su abogado no opuso las defensas pertinentes, o las dedujo tardíamente, en fin, “no hizo lo que debía hacer”. Moral y legalmente el profesional será responsable, es decir deberá responder por su error. Moralmente se auto fustigará, le remorderá la conciencia, o cosa parecida[43]. Y a nivel legal, deberá “hacerse cargo” antes sus pares, los hombres”[44].

La responsabilidad del abogado puede ser de diferente naturaleza, según la norma que se infrinja: civil (v. gr. arts. 1197, 520 a 522, 902, 1870 inc. 6, Código Civil), procesal (v. gr. arts. 35, 45, 52, 72 CPCCN y CPCCBA), penal (v. gr. estafa – art 172 CP -, cohecho – art. 258 CP -, retención indebida – art. 173 inc. 2º CP -, prevaricato – art. 271 CP -), disciplinaria o ética (v. gr. normas éticas citadas a lo largo de este trabajo). Las tres primeras son juzgadas por el Poder Judicial, mientras que la última está a cargo de los Tribunales de Ética de los Colegios de Abogados, con más una instancia de revisión ante el Poder Judicial. Una sola conducta del letrado puede caer dentro de más de una de estas órbitas, por ejemplo la retención de dinero del cliente para sí, sin aplicarlo a los gastos de un juicio que nunca promovió. Las sanciones o consecuencias de las inconductas profesionales son variadas, desde pagar una suma de dinero por los daños ocasionados, pasando por apercibimientos, suspensiones o exclusión de la matrícula profesional, hasta penas privativas de la libertad. Y cabe recordar que para ser acreedor de muchas de ellas no es necesario dolo en el agente, sino que basta con la simple negligencia o impericia ¿Vale la pena correr el riesgo? ¿Estoy preparado para asumir mi responsabilidad? Más que “preocuparse” (situación de intranquilidad que quizá lo lleve a la parálisis), “ocúpese” del tema y sea prolijo en su accionar: conozca las conductas prohibidas y no las lleve a cabo, así de sencillo. Si bien este proceder no lo hará inmune, al menos rebajará considerablemente las posibilidades de incurrir en mala praxis.

Para lograr esta “conducta prolija” que propiciamos, resulta ineludible consultar la copiosa jurisprudencia proveniente tanto de los tribunales judiciales como de los disciplinarios de los Colegios de Abogados: encontraremos ahí una lista, un verdadero catálogo de las conductas que no debemos tener so riesgo de responder por ella.

Y si llegado el caso se comete alguna inconducta, el honor y la responsabilidad no estarán definitivamente mancillados pues, hombres al fin, todos podemos equivocarnos. Lo que se necesita para salvaguardarlos es reconocer sin excusas la falta cometida y repararla del mejor modo posible[45]. En este sentido, y a modo de colofón, transcribimos otra regla ejemplar de las Normas de Ética de la provincia de Buenos Aires:
“Art. 14 - CUIDADO Y HONOR DE LA RESPONSABILIDAD.
El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma.
(…)
III) No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ilícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente.
IV) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente”.

[1] Fue organizada por la Maestría en Derecho y Economía. Entre otros conceptos, rescatamos estos: “Los abogados tienen que resolver problemas y, muchas veces, para eso tiene que organizar una pequeña empresa”; “Para aquellos que decidan forma un estudio jurídico, Neuman explicó que actualmente resultan de gran trascendencia numerosos aspectos que tienen que ver con el marketing y la comunicación, y que generalmente no son cuestiones que se aprendan ni que se enseñen en las facultades” (Derecho al día, Año 6, número 112, Facultad de Derecho UBA, 20/7//07, p. 7)
[2] CNCiv, Sala C, 5/8/74, LL 156-275. La relación del profesional abogado con su cliente resulta compleja en su naturaleza y por ello entraña un contrato atípico no subsumible en los moldes tradicionales; de modo que deben apartarse los esquemas del contrato de trabajo, la locación de obra o servicios y el mandato, aunque por su similitud, podrán considerarse unas u otras reglas por analogía (CNCiv., Sala D, 13-12-2004, LL 11-3-05, 4).
[3] Ghersi Carlos Alberto, Los profesionales y la posmodernidad, en Responsabilidad profesional, Ghersi Director, v. 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 62.
[4] Diccionario Lexis 22, t. 5, p. 1353/54, Circulo de Lectores SA, Barcelona, 1980.
[5] D’Ubaldo Hugo Oscar, Marketing para abogados, Ediciones D&D, Buenos Aires, 1996, p. 26.
[6] La presencia, el aspecto del abogado, también “dice algo” al cliente, por ejemplo, el uso de saco y/o corbata para recibirlo y atenderlo. Ontológicamente, sabemos que el letrado “es el mismo” con o sin corbata, no cambia su personalidad ni su sapiencia por el uso de este accesorio; pero desde la perspectiva de la comunicación, sí tiene un significado distinto. Nuestra visión del asunto es la siguiente: la corbata se usa en los acontecimientos a los que las personas les atribuyen mayor importancia, v. gr. casamiento, graduación, etcétera; ¿qué cosa más importante para el abogado que atender el caso que su cliente le está confiando? Por eso, para nosotros usar la corbata implica hacerle saber al cliente: “Ud. y su caso son algo importante para mí”. Otra razón – bien comercial - para usar corbata: seguramente el cliente espera verme así, ¿Por qué defraudarlo? ¿Conculco algún principio fundamental de mi vida?, seguramente que no.
[7] D’Ubaldo Hugo Oscar, Marketing para abogados, Ediciones D&D, Buenos Aires, 1996, p. 38/39.
[8] Ghersi Carlos Alberto, Los profesionales y la posmodernidad, en Responsabilidad profesional, Ghersi Director, v. 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 60.
[9] Ghersi Carlos Alberto, Los profesionales y la posmodernidad, en Responsabilidad profesional, Ghersi Director, v. 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 61.
[10] Vetrano Alejandro, Responsabilidad por daños causados por abogados, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres Alberto J. dirección – Highton Elena I. coordinación, Hammurabi, Bs. As., 2003, t. 4B, p. 603.
[11] “… el más completo y celoso patrocinio y representación requiere que el abogado asesore y aconseje al cliente respecto de las formas de Resolución Alternativa de Disputas (RAD)” Highton Elena I., Álvarez Gladys S., Mediación para resolver conflictos., AD HOC, Bs.As., 1ra. Reimpresión, 1998, p. 410.
[12] CCC Sala 2da QL 27-5-1998 www.scba.gov.ar/juba B2950462.
[13] Vetrano Alejandro, Responsabilidad por daños causados por abogados, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres Alberto J. dirección – Highton Elena I. coordinación, Hammurabi, Bs. As., 2003, t. 4B, p. 603/604.
[14]Vetrano Alejandro, Responsabilidad por daños causados por abogados, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres Alberto J. dirección – Highton Elena I. coordinación, Hammurabi, Bs. As., 2003, t. 4B, p. 603.
[15] Quien prepara un contrato para someterlo a la adhesión de otro contratante, debe “hablar claro” no pudiendo, de no obrar así, imputar a nadie más que a si mismo su propia torpeza o malicia: en caso de duda, el principio de buena fe conduce a interpretar el contrato en sentido adverso a quien lo redactó (CCC Sala 2da., SI, 29/10/92, www.scba.gov.ar B1750430; ídem, 29/6/04, www.scba.gov.ar B1750940); “La ambigüedad puede ser un recurso de mala fe, destinado a abrir la posibilidad de discusiones ulteriores. Pero ante ella el sistema jurídico reacciona con distintos mecanismos: … interpreta en sentido contrario a los intereses del redactor del contrato; presume la liberación del deudor” (Alterni Atilio A., Cómo redactar un contrato, Abeledo – Perrot, p. 21/22); Peyrano Jorge W., Del “clare loqui” (hablar claro) en materia procesal, LL 1992 B 1159.
[16] Los hechos denunciados - se atribuye al abogado haber utilizado información de su estudio jurídico para intervenir en un juicio seguido contra quien había sido su cliente -, podrían constituir el delito de violación de secretos previsto por el art. 156 del Cód. Penal (CNPN I, 28-12-2005, LL 23-3-06, 7).
[17] Gordillo Agustín, El método en derecho, Civitas, Madrid, 4ta. Reimpresión, 2001, p. 23.
[18] Díaz Eduardo A., Resolver casos, “quid” de la labor forense del abogado, en Cómo resolver casos. Esencia de la abogacía, Díaz Eduardo A. Director, Hammurabi, 2006, p. 16 y subs. Si bien no es ésta la única actividad que cumple el letrado, pues existen otras, v. gr. presentar escritos en las causas judiciales, remitir una carta documento al deudor, fijar una fecha con el Oficial de Justicia para llevar a cabo una medida cautelar, etcétera, nosotros las consideramos satelitales o accesorias de aquella otra.
[19] Díaz Eduardo A., Resolver casos, “quid” de la labor forense del abogado, en Cómo resolver casos. Esencia de la abogacía, Díaz Eduardo A. Director, Hammurabi, 2006, p. 16/17.
[20] Díaz Eduardo A., Resolver casos, “quid” de la labor forense del abogado, en Cómo resolver casos. Esencia de la abogacía, Díaz Eduardo A. Director, Hammurabi, 2006, p. 17/18.
[21] A diferencia de lo que ocurre en la solución del caso sustancial, en la del procedimental prima, en cuanto al resultado buscado, casi de manera exclusiva la voluntad del letrado. Ello se debe a que el curial es el técnico, el idóneo en utilizar las formas procedimentales, es quien establece, en el trámite de los procedimientos, qué hacer, cómo y cuándo. Él piensa y resuelve cada caso o problema procedimental que se presenta, tanto en el fondo cuanto en la forma, y cuando corresponde produce los actos que considera pertinentes, cuyos efectos recaerán sobre su cliente (pues éste la parte, el sujeto de derecho de la relación sustancial y procedimental). La complejidad del fenómeno procedimiento justifica esta verdadera subrogación práctica en la persona del letrado. El patrocinado o el mandante sólo fijarán - y no siempre - la política del asunto sustancial, el resultado al que quiere arribar: obtener el divorcio, desalojar al inquilino, cumplir lo requerido por el demandante. Mas el posterior manejo del trámite, de la táctica y estrategia utilizables para alcanzar aquél objetivo, corresponden al profesional. Con esta finalidad, obra de la manera que considera idónea, sea activamente (producción de actos procedimentales lato sensu: positivos, v. gr. demandar, apelar, negativos, v. gr. no contestar la demanda, no impulsar el procedimiento), o bien pasivamente (control, vigilancia de la tramitación de la causa, v. gr. verificar la correcta emisión de resoluciones, o la producción de una prueba). Este actuar científico o técnico a cargo exclusivamente del profesional es el que genera especial responsabilidad suya por las consecuencias de dicha actividad (ver infra VI).
[22] Aunque a veces una corazonada, o el sentido común pueden ser el punto de partida de la solución de un problema.
[23] Carrió Genaro R., Cómo estudiar y cómo argumentar un caso. Consejos elementales para abogados jóvenes, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, reimpresión, 1999, p. 27.
[24] La juridicidad del caso, lo estrictamente jurídico de él, aparece cuando se trata de subsumir los hechos en una categoría legal (cfr. Perelman Chaim, en Ghiradi Olsen A., Lógica del proceso judicial (Dialógica del Derecho), Marcos Lerner Editora Córdoba, 2da. Edición, 1ra. Reimpresión, Córdoba, 1992, pág. 52).
[25] Diccionario Lexis 22, Circulo de Lectores S.A., Barcelona, España, 1976, tomo 19, pág. 5390.
[26] “Si la aplicación de la norma implica una labor intelectual para subsumir el caso particular en la fórmula general, no es posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación. Lo cual es necesario independientemente de la mayor o menor claridad del texto que se aplica” (Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975, sexta edición actualizada, t. I, p.98).
[27] Díaz Eduardo A., Confección de escritos procesales. Qué decir y cómo decirlo, Hammurabi, 2002, p. 46.
[28] Algunas ideas básicas sobre el tema están expuestas en la obra de Manuel Álvarez Trongé, Técnicas de negociación para abogados, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1999.
[29] Highton Elena I., Álvarez Gladys S., Mediación para resolver conflictos., AD HOC, Bs.As., 1ra. Reimpresión, 1998, p. 400/401.
[30] D’Ubaldo Hugo, Marketing para abogados. Cómo lograr un servicio profesional de excelencia y ganar clientes, p. 39 y subs.
[31] Díaz, Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer frente a las situaciones usuales del procedimiento. Cómo hacerlo, Hammurabi, Bs.As., 2007, p. 433/434.
[32] Art. 14 bis Constitución Nacional; ver infra B.
[33] Deber jurídico en los regímenes que, como el bonaerense, fijan honorarios mínimos a cobrar, prohíben la renuncia a cobrarlos, y fulminan de nulidad cualquier pacto en contrario de estas disposiciones de orden público. Y en los sistema que, como el nacional, no imperan estas normas inderogables, puede hablarse de un verdadero deber moral de percibir una justa retribución. En ambos casos, el fundamento del imperativo es la dignidad y jerarquización de la profesión jurídica, en la que está interesada toda la sociedad.
[34] CNCom., Sala E, 1/7/02, JA 2002, IV- 6; CNLab., Sala III, 24/8/01, JA 2002 II-306; CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 29/91988, LL 1989 E 592; CNCiv., Sala A, 2/5/01, LL 2001 E 555; ídem Sala K, 13/6/02, LL 2002 D 363; CCC 2da. SI, 19/6/03, www.scba.gov.ar/juba B1750623; CCC2da., Sala 1ra. LP, 13/5/93, www.scba.gov.ar/juba B251002; CCC Sala 1ra. SN, 22/5/01, www.scba.gov.ar/juba B856140.
[35] Para el tema, en lo que respecta a los honorarios por tareas judiciales, véase in extenso Díaz Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer ante las situaciones usuales del procedimiento. Cómo hacerlo, Hammurabi, Bs.As., 2007, p. 433 y subs.
[36] Si bien se habla de “convenio de honorarios”, en general es el profesional quien determina sus principales cláusulas. En todo caso, podría hablarse de un “contrato de adhesión”.
[37] Es inconcuso el carácter de orden público del arancel de honorarios de abogados, que impone la aplicación de sus normas, aún de oficio, y ese carácter emerge de numerosas disposiciones de la ley 8904 (conf.. arts.1 a 8, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y ccs.) (CCC SI Sala 2da., 30/9/04, www.scba.gov.ar B1750998)
[38] En materia de honorarios los convenios son ley para las partes – art. 1197 CC – y sólo circunstancias extraordinarias, imprevisibles o que conlleven excesiva onerosidad pueden conducir a eventuales nulidades, reajustes o imposición de pagos por montos distintos a aquellos que las pares hubieran libremente acordado, de modo tal que ni el elevado monto resultante del contrato ni la supuesta o eventual ausencia de dificultades en la realización del trabajo encomendado pesan en la decisión cuando el contrato y su ejecución se encuentran reconocidos (CNCiv., Sala D, 30/8/05, LL 31/1/06, 6).
[39] Por aplicación del art. 1199, que recoge el principio romano res inter alios acta, el pacto de honorarios celebrado entre una parte y su abogado, no puede ser invocado para liberar al condenado en costas del pago de los honorarios regulados judicialmente (CCC Sala I, SI, 19/11/02, LLBA 2003 – 5- 630). Toda vez que el condenado en costas no puede hallarse liberado del pago de los honorarios regulados en una causa en virtud de un pacto de honorarios que le es extraño, por implicancia del principio res inter alios acta – art. 1199 Código Civil, a contrario sensu – tampoco el cliente puede pretender liberarse de las oblogaciones contractualmente asumidas por el hecho de que se le hayan regulado judicialmente emolumentos al profesional, cuando éste tiene la aptitud para reclamar el pago a la parte contraria y no la ha hecho valer frente a su cliente (CCC SM Sala II, 25/3/03, LLBA 2003- 6 -679).
[40] CNCiv., Sala H, 21/4/97, JA 2001-II, síntesis.
[41] Conforme art. 11 inc. 1º de la ley 10996, y art. 73, inc. 3º, ap. a) de la ley bonaerense 5177, el letrado que actúa como apoderado debe apelar toda regulación de honorarios que corresponda abonar a su cliente, salvo tener instrucciones por escrito de su comitente en sentido contrario.
[42] Ure Carlos E., Finkelberg Oscar G., Honorarios de los profesionales del derecho, LexisNexis, Bs. As., 2004, p. 480/481.
[43] El peso moral de los errores no es una cuestión menor. Sabemos de buenas personas, y mejores estudiantes de abogacía, que finalmente no se dedicaron al ejercicio de la profesión litigante porque no podían soportar dicha presión.
[44] Díaz Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer ante las situaciones usuales del procedimiento. Cómo hacerlo, Hammurabi, Bs.As., 2007, p. 511/512.
[45] En términos de marketing, éste puede – y debe – ser uno de los elementos que lo diferencien de los competidores: “La “diferenciación” sólo es posible a través de otros aspectos que hacen al servicio: la seguridad, la reducción de la incertidumbre, el halo de confianza, la comodidad; es decir, todo lo que se puede transmitir hacia el cliente y haga que éste elija un determinado servicio profesional y no otro similar” (D Ubaldo Hugo, Marketing para abogados, p. 23).

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