Demanda por mala praxis médicaRecomendaciones a la hora del secuestro de la historia clínica
1. El porqué de la necesidad de contar con la historia clínica en tiempo y forma.-
2. Argumentos fácticos que sustentan la necesidad de la medida.
-3. Argumentación jurídica a la que se debe echar mano.-
4. Propuestas de solución a hipótesis de eventuales controversias en la producción de la prueba anticipada.-
5. Qué hacer ante la historia en soporte informático.-
6. Jurisprudencia vinculada.-
7. Conclusiones
El porqué de la necesidad de contar con la historia clínica en tiempo y forma.-
Es sabido que la historia clínica se enhiesta en la vedette en el escenario de la responsabilidad civil por mala praxis médica.-
Así cabe recordar, entre tantos fallos que resaltan la importancia de este documento médico, lo sostenido por la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos “Chianelli, Stella c. Ciudad de Buenos Aires”.- (1)
En dicho Acuerdo se afirmó: “El valor probatorio de la historia clínica se vincula con la posibilidad de calificar los actos médicos realizados, conforme a estándares –como adecuados y exhaustivos, inadecuados e insuficientes- y coopera para establecer la relación de causalidad entre ellos y los eventuales daños sufridos por el paciente.-
Las omisiones, ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas, dan lugar a presunciones “hominis” desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico.-
El carácter ilegible de la copia de la historia clínica que obra en el expediente da lugar a una presunción “hominis” desfavorable al galeno, pues quién mejor que éste o la institución hospitalaria que atendió al paciente para aportar otros datos –estudios complementarios realizados- que acrediten que su obrar fue el debido.-
Frente al derecho del paciente a ser informado y acceder a la historia clínica surge como contrapartida la obligación del médico de llevar un correcto y detallado registro de todos y cada uno de los pasos del tratamiento, y esa conducta facilita que, de acuerdo a la actual situación de repartos de cargas probatorias, así como ante la imputación de un error médico, el supuesto profano –paciente- pueda demostrar aquel evento y que el profesional médico tenga a su alcance el elemento más importante para asegurar la defensa.-
Dicho documento es, o debe ser, un relato ordenado -desde el punto de vista cronológico-, legible y completo de las prestaciones brindadas al paciente, evolución experimentada y su alta y en el que, para el supuesto de una intervención quirúrgica, debe encontrarse anejado el correspondiente protocolo en el que figurarán los datos completos de los integrantes del equipo actuante, como así también el parte anestésico con el nombre del anestesiólogo, estudios complementarios, etc.” (Sic).-
De allí que, contar con tal importante elemento, previamente a la promoción de una demanda persiguiendo la reparación de los perjuicios derivados de una eventual responsabilidad civil médica, se erige en un requisito sine quanom.-
2. Argumentos fácticos que sustentan la necesidad de la medida.-
Varios son los motivos de tal aserto.-
En primer término, hay que tener muy en cuenta que las cuestiones relacionadas con responsabilidad civil médica se encuentran imbuidas de un alto contenido de orden científico
ajeno al conocimiento jurídico. De allí la necesidad del sometimiento de la historia clínica al análisis de especialistas en la rama médica correspondiente en procura de determinar si el accionar galénico se ajustó o se apartó de la lex artis.-
Ello permitirá que, desde la óptica del derecho, se formule el encuadramiento de dicha conducta en la legislación positiva, para precisar si medió responsabilidad civil por parte del ejecutor.-
En otro orden, debe tenerse presente que, en la mayoría de las atenciones médicas, aparece pluralidad de operadores brindando diferente tipo de prestaciones. Piénsese que, en una intervención quirúrgica programada, habrán actuado, -a partir de la primer manifestación de la patología, hasta el alta definitiva o certificado de defunción-, desde el médico clínico, pasando por todos los que participaron en el diagnóstico, hasta el cirujano y su equipo, sin dejar de lado los dependientes del establecimiento sanitario tales como enfermeros, camilleros, mucamas, vigilancia, etc.-
De llegar a sospecharse la comisión de un daño antijurídico derivado de un acto -médico, paramédico o extramédico-, integrativo de dicha cadena de atención brindada y que fue su causa adecuada, no corresponderá atribuírselo a la totalidad de quienes conformaron dicha sucesión prestacional sino desentrañar a quien cabe achacarle la responsabilidad.-
De allí que también reviste importancia contar con la historia clínica con prelación al inicio de la demanda ya que, con el debido asesoramiento médico, se podrá establecer la persona o personas en contra de quienes se dirigirá la misma –legitimados pasivos- sobre la base de la conducta médica que les correspondió, descartando a los otros que ninguna injerencia tuvieron en la relación causal del perjuicio habido.-
3. Argumentación jurídica a la que se debe echar mano.-
Es práctica corriente acudir, para que la pretensión del secuestro de la historia clínica sea despachada favorablemente, a los términos contenidos en el artículo 323 -concordantes y correlativos- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus respectivas normas similares en el orden provincial.-
Evocamos el fallo dictado en autos “Villegas, Hecle c. Hospital Británico” por la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil en fecha mayo 12 de 1998 por entender que resulta de utilidad para los supuestos de denegatoria en despachar la medida de marras.- (2)
En dicho Acuerdo se sostuvo: “La enumeración efectuada en el artículo 323 del Código Procesal, no reviste el carácter de taxativo, pudiendo disponerse la práctica de otras diligencias no previstas expresamente, cuando concurran circunstancias análogas a las tenidas en cuenta por la ley o la denegatoria pueda frustrar los eventuales derechos de las partes. Cabe hacer lugar al secuestro de la historia clínica, anexos, estudios y toda otra documentación relacionada con el tratamiento efectuado al causante, desde su internación hasta su fallecimiento, cuando el acceso a la misma –confeccionada por los sujetos que pudieron haber tenido vinculación con los hechos denunciados- resulta necesario a fin de precisar, en forma adecuada, contra quién se enderezará la pretensión.-“ (Sic).-
Entonces, establecidas, muy sucintamente, algunas de las razones de la conveniencia de contar con la historia clínica, previamente a incoar la acción por responsabilidad médica, entendemos pertinente formular ciertas sugerencias relacionadas con las formas de llevar adelante la medida.-
4. Propuestas de solución a hipótesis de eventuales controversias en la producción de la prueba anticipada.-
Es común ver en el día a día procesal que, cuando se lleva a cabo un secuestro de una historia clínica, se fotocopie y, previa certificación del funcionario público actuante, acerca de la autenticidad de las copias, se las glose en autos, quedando el original en poder de la institución médica.-
De suyo que, elementos anejos a la historia clínica materialmente imposible de su fotocopiado –vgr. radiografías, cinecoronariografías, huesos y otras partes extraídas del cuerpo humano, etc.-, se incautarán en sus originales para su entrega al Juzgado actuante donde quedarán en depósito. El uso de estos elementos y de la copia de la historia clínica, por parte de peritos y/o especialistas, deberán serles requeridos al Juez.-
Lo expuesto hasta aquí no trae novedad alguna, pero el problema puede surgir en casos en que dicha historia clínica, cuya fotocopia se entrega, haya sido reconfeccionada, de una sola vez, en fraude a la ley, reemplazando a la original.-
Tal ilícito puede cometerse a instancia de que el operador médico haya tomado conciencia de su responsabilidad profesional, provenientes de anomalías contenidas en la historia clínica original o de una conducta contraria a la lex artis.-
Cabe recordar que dichas irregularidades tales como omisiones, entrelineados, raspaduras, enmiendas, etc., asumen la calidad de presunciones en contra de los médicos, lo que explica muchas veces la actitud ilícita tendente a subsanarlos con posterioridad a su comisión.-
En tal sentido la jurisprudencia, en autos “Mansilla de Pinto, Macbeth c. Svagelj, Germán” dictado por la Cámara Civil y Comercial de San Martín se ha encargado de afirmar: “Debe apreciarse como una presunción hominis de culpa del médico el hecho que la historia clínica presente irregularidades o se encuentre incompleta, pues la misma comporta un registro de hechos biológicos y médico asistenciales que interesan al paciente y sin duda exponen su calidad de la atenció recibida y la correcta asistencia facultativa brindada.” (4).-
En sentido conteste, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil, in re “C., M. A.” sostuvo: “La falta o defectuosa confección de la historia clínica –en el caso, de un paciente que murió por atención médica negligente- puede constituir una presunción en contra del profesional que tiene a su cargo confeccionarla, quien, en tal caso, deberá desvirtuarla acreditando haber actuado de acuerdo con las reglas del arte de curar.-“ (5)
Hay que tener en cuenta que, en la generalidad de los casos de secuestro de historia clínica, la misma no es puesta a disposición del peticionte en la primer visita que se efectúa, en mérito a que debe ser buscada en los archivos de los establecimientos sanitarios, los que solicitan tiempo a tales efectos. En dicho lapso puede ocurrir que se reconfeccione la historia clínica de suerte tal que, de la nueva, surja un accionar médico acorde con la lex artis que disminuirá la negligencia, impericia o imprudencia realmente habida.-
En consecuencia, para estos casos corresponde labrar un acta o similar, según el Código de Rito respectivo, en la que se hará constar el requerimiento formulado en el sentido de otorgársele tiempo para su dación. Su omisión puede implicar que, impugnada la autenticidad del contenido de la misma, el establecimiento y/o el médico aduzcan, como elemento presuntivo de veracidad, haberla entregado en forma inmediata a su requerimiento.-
La sospecha de que se haya producido dicho reemplazo es muy factible que sea detectada por el especialista a quien se acude para el análisis y consiguiente determinación de
la responsabilidad profesional. En su caso, para probar tal anomalía será necesario una pericia caligráfica que determinará, fehacientemente, si los registros volcados al papel de la historia clínica se realizaron en forma coetánea o en diferentes fechas.-
El problema se suscita ya que dicha prueba pericial caligráfica se producirá tiempo posterior a la data del secuestro de la historia clínica al ordenarse en el proceso de daños.-
De suyo que la misma no podrá llevarse a cabo sobre una fotocopia toda vez que ésta no brinda elementos técnicos suficientes al experto para determinar los tiempos en que fueron transcriptos los datos al soporte papel.-
Para el logro de éxito de la pericia caligráfica será necesario contar con el original de la historia clínica y, a la fecha de producción de dicha prueba, cuando le sea solicitada su exhibición al establecimiento sanitario, bien puede éste aducir su inexistencia ante la justificación de haber dado cumplimiento a la entrega de su copia fiel en oportunidad del pedido de secuestro y, tal descargo ser admitido por el Juez, malogrando la pretensa demostración del ilícito cometido consistente en haber confeccionado una historia clínica apócrifa.-
Ante tal posibilidad que puede llegar a frustrar el resultado exitoso de la intención contenida en la demanda, a consecuencia de un accionar ilícito de la parte accionada, entendemos, como solución, solicitar, en la medida de prueba anticipada, que el Juez ordene a la institución sanitaria en la que se llevará a cabo la misma, la entrega del original, conservando la fotocopia certificada por el funcionario judicial actuante o, en su defecto, el resguardo, en calidad de depositaria, del original de la historia clínica, con la consigna que deberá presentarla cuando le fuera requerida. Encontramos fundamento a lo propuesto en el fallo precedentemente transcripto cuando admite que: “La enumeración efectuada en el artículo 323 del Código Procesal, no reviste el carácter de taxativo, pudiendo disponerse la práctica de otras diligencias no previstas expresamente, cuando concurran circunstancias análogas a las tenidas en cuenta por la ley o la denegatoria pueda frustrar los eventuales derechos de las partes.” (Sic).-
5. Qué hacer ante la historia en soporte informático.-
No se nos escapa que, con mayor frecuencia, la confección de la historia clínica en soporte papel está dejando paso a su confección en sistema informático.-
No hemos localizado antecedentes jurisprudenciales acerca de conflictos derivados de la hechura de historia clínica informatizada. No nos resulta extraño que se encuentren juicios en trámite en los que estén dilucidándose estas cuestiones y que, a la fecha, aún no han sido resueltos.-
Nos apresuramos a dejar aclarado que, de ninguna manera, estamos en contra de este sistema, por considerar sus beneficios como muy importantes.-
Cabe citar, entre otros, el ahorro de espacio físico para su conservación, la legibilidad en la escritura, la rápida localización, la posibilidad de conexión entre prestadores médicos sin necesidad de desplazamiento de material, etc.-
Ahora bien, a los fines prácticos debemos tener en cuenta qué situación se nos planteará cuando al apersonarnos en el establecimiento médico o consultorio nos encontramos con una historia clínica en soporte informático y qué actitud asumir.-
Lo primero que se nos podría ocurrir es requerir su impresión, en papel, y su retiro para actuar con ella de idéntico manera que si se tratara de una historia clínica directamente ológrafa.-
Ello, si bien podrá servirle al médico al que se acuda para su análisis y determinación de la existencia o no de negligencia, impericia o imprudencia, no ocurre otro tanto respecto de la pericial caligráfica tendente a determinar la comisión de un ilícito como podría ser la incorporación de datos acerca de prácticas médicas en forma extemporánea con su realización, a más de agregados posteriores, intercalados, etc.-
En consecuencia, sugerimos, para un mejor cumplimiento de la finalidad de la medida propuesta, tener en cuenta las disposiciones contenidas en la ley 25506 (3) y su decreto reglamentario 2628/02 que suministra marco legislativo a la firma digital.-
La referida norma proporciona las herramientas eficaces para evitar este tipo de maniobra.-
El peticionante de la medida podrá enfrentarse con dos situaciones respecto de la forma de confección de la historia clínica
Firma digital
Firma electrónica
En su artículo 2º, la mencionada ley define la firma digital: “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. (Sic).-
Mientras que en el artículo 5º aporta la definición de firma electrónica: “Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.” (Sic).-
Pasando por alto, por razones de espacio, la mención de los requisitos que se deben cumplir para tildar a la firma de digital, lo importante a destacar es que ésta tiene la característica primordial de inalterabilidad y autoría, como así también otorga fecha cierta y, por extensión, hora cierta.-
Esta última calidad no está contenida expresamente en la norma, sino que deriva de la implementación técnica y juega un rol muy importante. Ello, por tratarse la historia clínica de un documento en el que deben asentarse una serie de datos cuya cronología –fecha y hora- en su producción puede llegar a determinar la corrección o incorrección de la asistencia brindada. Por caso no será igual el suministro de un medicamento a determinada hora que a otra y otro tanto ocurrirá con una debida atención.-
Dichas calidades –inalterabilidad, autoría y fecha cierta- derivan del hecho que, para la implementación de la firma digital se debe acudir a lo que, en la jerga informática, se denomina “encriptado”.-
Encriptar implica un cambio en los caracteres del texto conforme clave secreta lo que conlleva que su contenido resulte incomprensibe hasta tanto se opere el procedimiento inverso, vale decir desencriptarlo que se lleva a cabo acudiendo a otra clave secreta. Con ello se restablece el contenido.-
A mero título ilustrativo y para quien se encuentre interesado en ampliar el tema, se
puede consultar dicha normativa, especialmente en su anexo en el que se definen tales sistemas y que transcribimos: “CLAVE CRIPTOGRÁFICA PRIVADA: En un criptosistema asimétrico, es aquella que se utiliza para firmar digitalmente. CLAVE CRIPTOGRÁFICA PÚBLICA: En un criptosistema asimétrico, es aquella que se utiliza para verificar una firma digital. INTEGRIDAD: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados. CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO: Algoritmo que utiliza un "par de claves", una "clave privada" para firmar digitalmente y su correspondiente "clave pública" para verificar dicha “firma digital”.- (Sic).-
Es por ello –sistema de criptación- que la ley atribuye presunción juris tantum al contenido de la historia clínica con firma digital. El artículo 8° dispone: “Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.-“
Del cotejo de ambos artículos –quinto y octavo- se concluye que se le da diferente tratamiento a la firma digital respecto de la electrónica en lo concerniente al cargo probatorio acerca del contenido del documento.-
Así, recaerá el cargo probatorio en cabeza de quien alegue la modificación del contenido a posteriori de su firma en el supuesto de firma digital.-
En cambio, en el caso de firma electrónica, quien la invoca soportará el cargo probatorio de su validez conforme artículo 5º.-
Ahora bien, todo este tema referido a quiénes deben probar la alteración del contenido de la historia clínica en el supuesto de firma digital o en el de la electrónica, no debe ser confundido con la cuestión acerca de quién debe demostrar cuál de los dos sistemas se adoptaron.-
O sea, estimamos que será el establecimiento médico o el profesional quien deberá probar el sistema escogido (firma digital o electrónica).-
6. Jurisprudencia vinculada.-
No obstante lo afirmado en el último párrafo del capítulo anterior, por aquello de que “lo que abunda no daña”, dejamos librado al criterio de nuestros lectores probar el sistema informático –digital o electrónico- escogido por quien confeccionó la historia clínica.-
Ello a consecuencia que, tal como lo refiere el fallo al que nos referiremos a continuación, “Ante lo avanzado de la técnica informática, no resulta hoy dificultoso alterar o suprimir datos aún en los discos rígidos.-“ (Sic), extremo al que podría acudir el establecimiento sanitario o el médico a la hora de invocar y probar, por ejemplo, que había adoptado el sistema digital con el propósito de un mejor posicionamiento defensivo, aunque en realidad haya operado con el electrónico.-
Recientemente la Sala L de la Cámara Nacional Civil se ha expedido en autos “Adobe Systems c. Cambios Trade Travel S.A.” publicado en el diario del 22 de octubre de 2007 de La Ley.-
Se trató del pedido de producción de prueba anticipada en los términos del artículo 326 del Código de Rito, consistente en verificar si la sociedad en contra de la que se dirigió la medida, empleaba, en su sistema informático, software propiedad de la peticionante de la medida.-
En primera instancia se rechaza y la Alzada revoca con los argumentos contenidos en el respectivo Acuerdo que, en su parte pertinente, seguidamente transcribimos:
“El objeto de la anticipación probatoria que legisla el art. 326 del CPCC. es asegurar pruebas de realización dificultosa o imposible en el período procesal correspondiente. Con la finalidad de que la prueba no desaparezca con posterioridad, se han acordado también, como cautela sobre un medio probatorio ciertas medidas, sin las cuales la parte que ha de demandar vería frustrado su derecho –ej. secuestro de una historia clínica-.” (Sic).-
La Cámara acoge la medida en la forma en que la solicitara la parte actora consistente en “...que el Sr. Oficial de Justicia se constituya en el domicilio del demandado a fin de verificar con la asistencia de un perito en informática si utiliza programas de computación...” (Sic).-
7. Conclusiones.-
Con el ánimo de no resultar tedioso y en mérito a que no corresponde ahondar en particularidades de la historia clínica informatizada ya que alguno de ellos escapan a la ciencia jurídica ingresando en la electrónica, ajena a nuestra sapiencia, entendemos que corresponde formular conclusiones.-
Así nos encontramos con que:
1. Para el secuestro de la historia clínica deberá recurrirse al artículo 323 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación o sus similares de los Códigos provinciales.-
2. La jurisprudencia y la doctrina se encuentran contestes en afirmar que dicha norma no reviste la calidad de taxativa, lo que permite elasticidad en las medidas a solicitar.-
3. Es conveniente se intime a la institución o al profesional médico a la conservación del original de la historia clínica –para el caso en que se retire una fotocopia- con el objetivo de su oportuna puesta a disposición para una futura pericia caligráfica.-
4. Quien confeccionó la historia clínica –para el supuesto de soporte informático- deberá ser intimado a denunciar el sistema (firma digital o firma electrónica) empleado.-
5. El cargo probatorio del sistema escogido –firma digital o firma electrónica- recae en cabeza del emisor y/o depositario.-
6. La demostración de la calidad de apócrifa de la historia clínica recae en la persona de quien lo invoca.-
7. No obstante ello, para evitar futuras distorsiones fraudulentas en cuanto al sistema elegido por el accionado con el propósito de mejorar su posición defensiva, habrá que contemplar la posibilidad de producir prueba pericial informática anticipada.-
(1) Doctrina Judicial Tomo 2004-1
(2) La Ley Tomo 1999-F, página 791
(3) Anales de Legislación, Ed. La Ley, Tomo LXII-A,6
(4) La Ley Buenos Aires 2003, página 1060
(5) Doctrina Judicial 2001-1
MODELO DE ESCRITO DE PRUEBA ANTICIPADA REQUIRIENDO EL SECUESTRO DE LA HISTORIA CLINICA Y LA PRODUCCION DE LA PERICIA INFORMATICA
PRUEBA ANTICIPADA.-
SECUESTRO DE HISTORIA CLINICA.-
PERICIAL INFORMATICA.-
Señor Juez:
R O B E R T O A N G E L M E N E G H I N I,
Abogado, inscripto en la matrícula respectiva al Tomo...... Folio......, constituyendo domicilio legal en mi Estudio de calle.............. de esta ciudad, ante V. S. me presento y respetuosamente digo.-
1.- PERSONERIA: Que conforme surge del poder que acompaño al presente para su agregación en autos, soy mandatario de don............., con domicilios, real en calle.......... y legal en mi Estudio, constando el resto de sus datos en el mencionado instrumento al que, por razones de economía procesal, me remito y los doy por reproducidos en el presente.-
2.- ACCION: Que en ejercicio del citado mandato y en cumplimiento de expresas instrucciones impartidas por su otorgante vengo a promover la siguiente prueba anticipada, que desde ya solicito sea despachada favorablemente en mérito a las consideraciones fácticas y legales que expresaré en el contexto del presente.-
Mi conferente a raíz de una molestia sufrida, que le originaba dolor en............, consultó, en el mes de............ de 2006 al Dr............ en su consultorio sito en el Sanatorio......... de calle............. de esta ciudad.-
Luego de una serie de prescripciones médicas tendentes a determinar el diagnóstico de la patología que sufría, se le indicó el tratamiento consistente en.............-
Ante la no mejoría experimentada pese a que las indicaciones que recibiera fueron cumplidas estrictamente, el citado profesional decidió el sometimiento de mi cliente a una intervención quirúrgica que se efectivizó el día........... en el citado nosocomio, actuando, en calidad de cirujano el Dr.............-
En fecha.............., luego de permanecer internado por espacio de ............. días fue dado de alta.-
Tiempo después (alrededor de dos meses) mi representado comenzó a sentir molestias que luego se convirtieron en fuertes dolores por lo que consultó a otro médico quien determinó que el tratamiento al que fuera anteriormente sometido no resultó ser el adecuado a la patología que presentaba.-
3.- PRUEBA ANTICIPADA: En consecuencia, siendo factible que haya mediado mala praxis médica por parte de los operadores actuantes en la intervención profesional, vengo a requerir, para su fiel y científica determinación mediante un estudio por parte de especialistas en la rama médica respectiva, las siguientes medidas.-
A. Secuestro de historia clínica:: Consistente en la designación de un Oficial de Justicia quien deberá apersonarse en el domicilio del Sanatorio........... sito en calle....... de esta ciudad, con el propósito de proceder al secuestro de la historia clínica, protocolo quirúrgico, parte anestésico vinculado con la atención médica brindada al Sr.............. desde el............. hasta el........... , como así también toda otra documentación relacionada con los servicios brindados.-
Para el caso en que se le fuera entregada al citado funcionario una fotocopia de la documental requerida, previa certificación respecto de su autenticidad, deberá ser intimado el Sanatorio requiriente a la conservación del original en carácter de depositario hasta el tiempo en que fuera intimado a la presentación del mismo.-
Todo elemento relacionado con la atención médica referida que fuera insusceptible de fotocopiado deberá ser entregado al Sr. Oficial de Justicia para el mejor cumplimiento de la medida solicitada quedando reservado en ese Juzgado hasta el tiempo procesal oportuno.-
B. Pericial informática: Compuesta por la designación de un perito informático quien deberá constituirse en el domicilio del nosocomio requerido, sito en calle........., a los efectos de determinar el sistema, conforme lo estatuido por la ley 25.506, escogido para la confección de la historia clínica cuyo secuestro se requiere y de todo otro estudio médico relacionado con la atención brindada a mi conferente.-
En mérito a que, de acuerdo con el Código de Rito, las medidas requeridas se despachan inaudita parte, deberá V. S. dar instrucciones al experto actuante a los fines de evitar perjuicio al derecho a la inviolabilidad de la documentación privada del requerido, concerniente a su giro comercial y/o profesional.-
Asimismo, no corresponde participación de la defensoria oficial previo al diligenciamiento de las medidas solicitadas toda vez que las mismas se llevarán a cabo con la presencia de los requeridos, dando con ello fiel cumplimiento al requisito constitucional de la bilateralidad del proceso.-
4.- RAZONES FACTICAS: Me llevan a formular el pedido de las presentes medidas de prueba anticipada, respecto del secuestro de la historia clínica, el hecho que, como lo sostiene en forma conteste la doctrina autoral y jurisprudencial, dicha documental, en cuestiones relacionadas con responsabilidad por mala praxis médica, se enhiesta en el elemento vital que permite desentrañar, a través del análisis que especialistas formulen, la calidad de la atención brindada por los operadores intervinientes y, en su caso, determinar si medió daño, antijuridicidad, factor de atribución y nexo de causalidad adecuado.-
De allí la inesquiva necesidad de contar con tal documentación para no iniciar una demanda aventurada ante la carencia de sustentabilidad fáctica y jurídica.-
En cuanto a la pericia informática, su solicitud la formulo ante la posibilidad de una futura modificación en el sistema informático respecto al adoptado en el momento de la confección de la historia clínica, en ilícito beneficio de la entidad requerida.-
5.- JURISPRUDENCIA: La jurisprudencia se encuentra pletórica de fallos que asignan pleno aserto a las razones invocadas precedentemente, tanto en lo que atañe a la historia clínica como a la pericia informática y los requisitos procesales.-
Así, la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil, en autos “Martínez Manrique, René c. Ciudad de Buenos Aires, publicado en Doctrina Judicial Tomo 2004-1 sostuvo: “La historia clínica es un elemento útil para juzgar la conducta de los profesionales de la medicina –en el caso, se responsabilizó a los médicos por mala praxis respecto de un recién nacido cuya historia clínica presentaba deficiencias-, pues su valor probatorio se vincula con la posibilidad de calificar los actos médicos realizados conforme a estándares –como adecuados y exhautivos, inadecuados e insuficientes- y coopera para establecer la relación de causalidad entre ellos y los eventuales daños sufridos por el paciente.-“
Por su parte, la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil, tuvo oportunidad de pronunciarse, en los actuados “Adobe Systems Inc. c. Cambios Trade Travel S.A.”, en el sentido que “El objeto de la anticipación probatoria que legisla el art. 326 del CPCC. es asegurar pruebas de realización dificultosa o imposible en el período procesal correspondiente. Con la finalidad de que la prueba no desaparezca con posterioridad, se han acordado también, como cautela sobre un medio probatorio ciertas medidas, sin las cuales la parte que ha de demandar vería frustrado su derecho –ej. secuestro de una historia clínica. Ante lo avanzado de la técnica informática, no resulta hoy dificultoso alterar o suprimir datos aún en los discos rígidos.-“
Por último, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil se expidió, en autos “Radaeli, Desulina c. Clínica Privada Tristán Suarez S.A.” afirmando: “Corresponde revocar la resolución que dispuso la citación de la defensoria oficial, previo al diligenciamiento de los oficios ordenados con el objeto de obtener el secuestro de la historia clínica de la actora de acuerdo a lo establecido en el art. 326 inc. 2 del Código Procesal, toda vez que la recepción de la prueba habrá de practicarse en presencia de las demandadas, contando éstas con la posibilidad de fiscalizar lo actuado y, entonces, la bilateralidad que requiere el principio de contradicción habrá de tenerse por cumplida sin intervención de la defensora oficial.-“
6.- DERECHO: Fundo la presente en los artículos 326, concordantes y correlativos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y las disposiciones contenidas en la ley 25.506.-
7.- PETITIO: Por todo lo expuesto, a V. S. solicito:
I) Me tenga por presentado, con domicilio legal constituido y en el carácter acreditado a tenor del poder que acompaño para su incorporación en autos.-
II) En dicha calidad, tenga por promovida la presente medida de prueba anticipada.-
III) Ordene el secuestro de la historia clínica individualizada ut supra, impartiendo al Oficial de Justicia actuante, las indicaciones solicitadas respecto de la forma de llevar a cabo la medida.-
IV) Se designe Perito Informático a los efectos de la ejecución de la pericia requerida, impartiéndosele las directrices pertinentes en procura de evitar a la requerida los perjuicios señalados en el cuerpo del presente escrito.-
Provea de conformidad
Y JUSTICIA SERA
Citar: elDial - DCD16
articulos
-
▼
2009
(12)
-
▼
marzo
(12)
- Lineamientos de la actividad del abogado en torno ...
- Cómo se prepara un caso? En busca de la sentencia ...
- El alegato en el proceso civil argentino SUMARIO1....
- Ejercicio de la procuración(representación judicia...
- El servicio y la atención al cliente 1. La importa...
- Cómo practicar una liquidaciónI. IntroducciónII. C...
- Demanda por mala praxis médicaRecomendaciones a la...
- Estrategias de litigación penal: Teoría del Caso P...
- Actuación del abogado ante el Registro Nacional de...
- Actuación del abogado ante el Registro Nacional de...
- Principales aspectos de la prestación del servicio...
- Principales aspectos de la prestación del servicio...
-
▼
marzo
(12)
sábado, 7 de marzo de 2009
Estrategias de litigación penal: Teoría del Caso
Por Augusto
1. Introducción.
2. ¿Qué es la teoría del caso?
3. Construcción de la teoría del caso.
3.1. Preparación para el juicio.
3.2. Preparación de los testigos.
3.3. Alegato de apertura.
3.4. Organización del ofrecimiento de la prueba.
3.5. Examen de testigos.
3.6. Contraexamen de testigos.
3.7. Objeciones.
3.8. Examen de peritos o testigos expertos.
3.9. Contraexamen de peritos y testigos expertos.
3.10. Prueba material (objetos y documentos).
.11. Alegato final.
4. Conclusión.
. Introducción
Litigar en un juicio oral es un ejercicio profundamente estratégico, tanto para quien acusa como para quien defiende, implica el diseño de una teoría del caso, en donde cada parte busca explicar como ocurrieron los hechos y la participación del imputado en ellos, con la única finalidad de convencer al Juez de que su versión es la verdadera. Sin embargo, lo cierto es que esa verdad que se pretende hallar está en el pasado y que, lamentablemente, nunca llegaremos a saber lo que exactamente ocurrió, incluso en los casos en donde existen pruebas muy poderosas hay zonas de la verdad que nunca se llegaran a conocer, por ejemplo, lo que estaba en la mente de las personas cuando realizaron sus conductas, cuales fueron sus motivaciones, etc.
De esta manera, lo único verdadero que tenemos en un caso penal es un conjunto de versiones heterogéneas, fragmentadas, parciales y disímiles acerca de lo que “realmente ocurrió”. Por eso, cuando los jueces sentencian construyen una versión acerca de lo que “verdaderamente ocurrió” y la aceptamos como oficial. En ocasiones lo hacen adoptando completamente la versión de una de las partes, en otras lo hacen tomando fragmentos de las versiones de cada una de ellas. Por tanto, nuestros argumentos y pretensiones deben dirigirse a que el Juez asimile y haga suya nuestra versión, obteniendo de la prueba la información real que contiene y estructurando la información de modo que los jueces consigan lo que necesitan de ella para sentenciar correctamente. El abogado es en este sentido un mensajero de cierta información; y no importa qué tan bueno sea el mensaje, ni qué tan significativo: si el mensajero es malo, el mensaje no llega. Nuestra labor es, pues, hacer que llegue el mensaje, y el mecanismo natural de transmisión es el relato.
El litigante en el juicio oral debe narrar y persuadir. Esa será su principal tarea y primordial objetivo. Esto no sólo se logrará con tener habilidad histriónica y talento intuitivo sino será necesario el diseño de una teoría del caso consistente, suficientemente probada y adecuadamente expuesta que tenga por finalidad lograr una decisión favorable por parte del juez.
2. ¿Qué es la teoría del caso?
Es un ángulo, un punto de vista desde el cual mirar la prueba, en términos tales que si el juez la mira desde allí verá en ella lo que nosotros vemos. Es nuestra simple, lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió, la brújula del litigante, un mapa que se diseña desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos y que tiene tres elementos:
Fáctico: es la identificación de los hechos relevantes que nos ayudan a comprobar la responsabilidad o no del procesado.
Jurídico: consiste en la subsunción de los hechos dentro de un tipo penal.
Probatorio: son los medios probatorios que acreditaran las proposiciones fácticas.
Podemos afirmar entonces que la teoría del caso es una herramienta importante porque permite:
Realizar un análisis estratégico del caso.
Ordenar y clasificar la información del caso.
Adecuar los hechos al tipo penal, lo cual servirá para defender la tesis.
Determinar que es lo que esperamos de la investigación.
Seleccionar la evidencia relevante.
Detectar debilidades propias.
Identificar las debilidades de la parte contraria.
3. Construcción de la teoría del caso
Sin lugar a dudas todo proceso penal esta sujeto a diversos avatares, por lo tanto, resulta trascendental el diseño correcto de la teoría del caso, pues permitirá al litigante afrontar con solvencia el debate oral. En este sentido esbozaremos un intento de lo que debiera ser la construcción de una teoría del caso.
3.1. Preparación para el juicio
Una preparación adecuada permite conocer las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del caso y facilita la organización de los medios de prueba para su presentación en el juicio.
Como parte de la preparación siempre es conveniente redactar un bosquejo o plan que recoja todos los aspectos importantes del caso que deben ser probados en el juicio y un listado o índice que nos permita cotejar durante el juicio la prueba que debe ser reconocida por los testigos y el orden que debemos seguir al presentar la misma. También debemos registrar en nuestras notas las debilidades de nuestro caso, y tener un “memorando de litigación” que contenga los principales asuntos legales que puedan suscitarse en el juicio. El tener por escrito los asuntos de derecho más relevantes para el caso nos permite rebatir eficazmente y en el momento oportuno cualquier ataque a nuestros medios de prueba y también refutar las posibles defensas.
Como parte del proceso preparatorio de un caso debemos cerciorarnos que todos los testigos estén disponibles para comparecer al juicio y además, se debe evaluar si contamos con todos los medios probatorios para asegurarnos que el caso esté completo el día de su señalamiento. El familiarizarnos antes del juicio con la prueba no testimonial nos permite además, precisar las bases probatorias que debemos establecer y los testigos necesarios para su reconocimiento. En los casos apropiados, se deberán tomar medidas con antelación para asegurar la disponibilidad de los recursos técnicos necesarios para presentar en la sala del tribunal determinada evidencia científica o ilustrativa.
Se recomienda también, siempre que sea posible, visitar el lugar de los hechos. Tenemos de tener presente que para convencer al juzgador de que es confiable lo que declara un testigo debemos tener la perspectiva correcta de lo que paso en la escena del delito para formular las preguntas apropiadas a nuestros testigos o para poder contrainterrogar eficazmente a los testigos de la parte contraria.
3.2. Preparación de los testigos
Para que la declaración testimonial sea creíble no sólo es suficiente que el testigo diga la verdad sino que es importante aconsejarlo que, mediante su comportamiento correcto y sereno mientras declara y la seguridad de sus respuestas, debe además parecer que esta diciendo la verdad.
Para que el testigo pueda declarar eficazmente es necesario hacerle comprender la importancia de su rol en el juicio. Por lo tanto, el abogado siempre debe recordarle a su testigo de su obligación de decir toda la verdad aún cuando entienda que ésta es perjudicial para su causa. Al entrevistar al testigo se debe escuchar su relato completo y luego de oírlo se le debe indicar cuales son los datos imprescindibles de su testimonio que acreditan las alegaciones del caso. Además de explicarle al testigo que es lo que se pretende probar con su testimonio, se le debe informar la importancia de declara espontáneamente los hechos que conoce ya que en el interrogatorio directo no se le podrán formular preguntas sugestivas con el propósito de recordarle algún dato que se le haya olvidado. Es conveniente practicar con el testigo las preguntas y las respuestas que se le formularán en el juicio para que se familiarice con el proceso y no reciba sorpresas en el mismo.
Asimismo, se le debe describir las funciones del juez, del fiscal y del defensor. Inclusive cuando se lleva a cabo la practica de las preguntas y respuestas demos formularle las preguntas al testigo como si estuviera en un turno de contrainterrogatorio, lo que permite que el testigo comprenda la naturaleza de las preguntas a las cuales pueda estar sometido y lo prepara para enfrentarse con éxito a aquellas que vayan dirigidas a atacar la credibilidad de su versión. Finalmente se debe orientar al testigo que debe ser cortés y forme al contestar las preguntas que le formulen y que cuando alguno de los abogados presente una objeción debe detener su declaración hasta que el juez resuelva la misma.
3.3. Alegato de apertura
Es una actividad fundamentalmente del litigante, pues constituye la oportunidad para presentar su teoría del caso ante el tribunal. Por medio del alegato de apertura los jueces tomaran por primera vez contacto con los hechos y antecedentes que fundamentan el caso. En el punto anterior dijimos que la teoría del caso es un ángulo, un punto de vista desde el cual mirar la prueba, en términos tales que si el juez la mira desde allí verá en ella lo que nosotros vemos. El alegato de apertura es por excelencia el momento para ofrecer ese punto de vista para la apreciación de la prueba, el ángulo desde el cual leerla. Este es el momento para comenzar a configurar la disposición mental del juzgador hacia el caso y la prueba.
Como complemento de lo señalado, muchos casos se ganan o se pierden con la exposición de la teoría del caso. La naturaleza humana es muy susceptible a hacer juicios permanentes con la primera información que recibimos, por lo que, la primera impresión que produce el relato o argumento que hacen los abogados puede tener más impacto positivo o negativo que la prueba misma. Por lo tanto, es necesario que los abogados aprovechen esta oportunidad para exponer con convencimiento la teoría de su caso, logrando captar la atención y el interés de los jueces al exponerle un resumen objetivo de los hechos y la prueba con que cuentan. La exposición de la teoría también permite anticipar algunas debilidades propias que se tengan para explicarlas razonablemente a fin de quitarle impacto cuando estas surjan en el juicio.
La teoría del caso debe ser amena y realista demostrándole al juzgador que estamos convencidos en la eficacia de nuestra prueba. La exposición debe ser clara, ordenada, sistemática y organizada, generalmente se comienza haciendo una narración general de los hechos en forma cronológica. Luego se ataca o se crítica de forma indirecta las alegaciones de la parte contraria para quitarle efectividad a las mismas. Si los hechos del caso lo permiten es prudente terminar la exposición con un final climático para apelar a las emociones y comprometer al juzgador con nuestro caso. En tales situaciones los abogados modulan el tono de la voz para darle emotividad al alegato que están haciendo
3.4. Organización del ofrecimiento de la prueba
La presentación de la prueba que hace cada parte se debe organizar, en lo posible, de forma tal que se pueda presentar un testigo impactante al principio y uno al final del turno de presentación de prueba de la parte. Esto es importante en los casos donde tienen que declarar múltiples testigos para poder establecer los hechos y la actuación de la prueba vaya a tomar varios días. Si todos los testigos impactantes declaran al principio, el juzgador puede perder interés cuando posteriormente declaren testigos que sólo aportan aspectos técnicos o elementos sin importancia. Cuando el desfile de la prueba se torna monótono y aburrido puede ocurrir que el juzgador no entienda o no capte todos los elementos que tratamos de establecer en el caso. También se debe organizar la presentación de los testigos para que los hechos se le presenten al juzgador de forma cronológica tal y como ocurrieron. De lo contrario puede ser que el juzgador se pierda o no entienda correctamente los hechos.
3.5. Examen de testigos
El principal objetivo del examen es extraer del testigo la información que requerimos para construir la historia o el trozo de la historia que este nos puede proporcionar, constituye la principal oportunidad de que dispone el litigante para probar su teoría del caso al tribunal. El examen nos permite relatar nuestra teoría del caso desde la prueba concreta y no desde las puras afirmaciones del litigante que hasta el momento han sido solo una promesa.[1]
Objetivos del examen
Solventar la credibilidad del testigo: entregar elementos de juicio para convencer al juzgador de que ese testigo es una persona digna de crédito.
Acreditar las proposiciones fácticas de nuestra teoría del caso: aquellos hechos y detalles que apuntan a que la historia realmente ocurrió como lo señalamos.
Acreditar e introducir al juicio prueba material (objetos y documentos), a través de la declaración de testigos los objetos y documentos se acreditarán como tales y dejarán ser cuestiones abstractas, convirtiéndose en el objeto y documento del caso, cobran sentido en el relato general de nuestra teoría del caso.
Obtener información relevante para el análisis de otra prueba: resulta central para el abogado litigante pensar en cada examen no sólo teniendo en mente la información que cada testigo puede entregar respecto de su propio relato, sino también la contribución que este puede hacer al resto del caso considerado en su conjunto.
Estrategias en el examen
Al preguntar usar lenguaje común e ir directo al punto.
Formular preguntas que produzcan respuestas en orden cronológico.
Dejar para el final las preguntas que produzcan una respuesta impactante sobre un aspecto importante o climático del caso.
Preguntar detenidamente sobre los asuntos importantes y someramente sobre los menos importantes o sobre los aspectos que no nos conviene se expongan en detalle.
Adelantar debilidades de nuestro testigo para restarle impacto a las preguntas del contraexamen. Cuando creamos probable que tal información llegará a conocimiento de nuestra contraparte.
Tipos de preguntas
Preguntas abiertas: tienen como fin invitar al testigo a formular la respuesta en sus propias palabras sin que el abogado limite, restrinja o sugiera ciertas palabras para la declaración, por ejemplo: ¿Que hizo…?, ¿En que consiste…?, ¿Nos podría contar…?, etc.
Preguntas cerradas: su propósito es invitar al testigo a escoger entre varias respuestas posibles, focalizando la declaración del testigo en aspectos específicos del relato, por ejemplo: ¿Qué marca es su auto?, ¿De que color era?, ¿Cuál es el nombre de su hermana?, etc.
Evitar las preguntas sugestivas: aquellas que incorporan su propia respuesta, es decir, la respuesta a ellas está contenida en la propia formulación de la pregunta, por ejemplo: ¿Tenía el acusado un cuchillo en la mano?, ¿La acusada tenía una mala relación con el occiso?, etc.
Usar introducciones y transiciones para ubicar u orientar al testigo cuando estamos cambiando de tema, por ejemplo: Sr. Vélez, ahora voy a preguntar acerca de sus relaciones con el acusado, específicamente acerca de su relación profesional…, etc.
3.6. Contraexamen de testigos
Es el examen que lleva a cabo el abogado de la parte contraria con la finalidad de superponer su propia teoría del caso a ese testimonio.
Objetivos del contraexamen
Desacreditar al testigo: en este caso nos referimos a cuestionar la credibilidad personal de un testigo, su valor como fuente información. Esto se puede demostrar acreditando que el testigo tiene un interés personal con el resultado del juicio o que ha faltado a la verdad antes y no hay razón para creer que no lo esté haciendo ahora también.
Desacreditar el testimonio: el factor que desacredita clásicamente al testimonio está constituido por la condiciones de percepción. Dichas condiciones pueden pertenecer a circunstancias personales del testigo (miopía, sordera, estado mental al momento de los hechos) o bien a circunstancias externas (ruido ambiental, oscuridad, distancia, etc.).
Acreditar nuestras propias proposiciones fácticas o prueba material propia: en la medida en que los testigos de la contraparte puedan corroborar ciertos elementos de nuestra versión de los hechos nuestra teoría del caso será más creíble.
Obtener inconsistencias con otras pruebas de la contraparte: que las declaraciones de los testigos que comparecen en un mismo lado resulten contradictorias daña la teoría del caso de nuestro adversario sustancialmente.
Estrategias en el contraexamen
El contraexamen debe estructurarse de manera temática más que cronológica, dispuesta de acuerdo con las áreas en que queremos evidenciar las debilidades de la prueba de la contraparte, o extraer información que sea útil a nuestra propia teoría del caso.
Determinar hasta cuando es necesario preguntar, a fin de no hacer preguntas de más que contribuyan a la versión de la contraparte.
Tipos de preguntas
Hacer preguntas sugestivas de un solo punto: nos permiten dirigir la respuesta del testigo a la específica porción de información que el contraexamen persigue, allí donde un testigo hostil va a estar permanentemente intentando eludir la respuesta.
Se debe evitar hacer preguntas sugestivas compuestas (capciosas), ya que el testigo sólo tendrá oportunidad de responder la última, pasando las demás disfrazadas como afirmaciones.
Hacer preguntas abiertas sólo en zonas seguras del contraexamen, es un buen momento cuando el testigo está mintiendo.
Sólo preguntar cuando sepamos anticipadamente cual va a ser la probable respuesta del testigo.
No discutir o argumentar con el testigo.
3.7. Objeciones
Es la forma que tienen las partes en juicio de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral.[2]
Preguntas objetables
Preguntas sugestivas: cuando ella misma sugiere o fuerza el contenido de la respuesta.
Preguntas capciosas: aquellas que en su elaboración inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula.
Preguntas destinadas a coaccionar ilegítimamente: cuando existe un hostigamiento o presión abusiva sobre el testigo que reduce de manera significativa su libertad para formular sus respuestas.
Preguntas formuladas en términos poco claros: en conjunto pueden ser entendidas como aquellas preguntas que por su defectuosa formulación no permiten comprender al testigo con claridad cuál es el tema que efectivamente indagan.
d.1. Confusas: se da por lo complejo o poco claro de la formulación.
d.2. Ambiguas: se da por el hecho que la pregunta puede sugerir distintas cuestiones que se intentan indagar.
d.3. Vagas: se puede dar por la amplitud o alta de claridad en la pregunta.
Preguntas impertinentes o irrelevantes: son aquellas que intentan obtener del testigo información que no tiene una relación sustancial con los hechos que son objeto de prueba. Lo será en la medida en que desde un punto de vista lógico no avanza la teoría del caso de alguna de las partes.
Preguntas por opiniones o conclusiones: el rol de los testigos es relatar los hechos que percibieron directamente, o bien hechos que pertenecen a su propio estado mental. En ese contexto, las opiniones o conclusiones a las que un testigo puedo haber arribado son, en general, irrelevantes para la decisión del caso, y suele configurar información de baja calidad.
Pregunta repetitiva: debe tratarse de una pregunta repetida ya contestada.
Pregunta que tergiversa la prueba: es posible establecer dos categorías: la primera se refiere a casos en los que la formulación de la pregunta cambia o altera la información que efectivamente se ha incorporado como prueba al juicio y la segunda cuando la pregunta incluye información que no ha sido objeto de prueba en el juicio.
Preguntas compuestas: preguntas que incorporan en su contenido varias afirmaciones, cada una de las cuales debe ser objeto de una pregunta independiente.
3.8. Examen de peritos o testigos expertos
Los peritos son personas que cuentan con una experticia especial en un área de conocimiento, derivada de sus estudios o especialización profesional, del desempeño de ciertas artes o del ejercicio de un determinado oficio. En cambio, un testigo experto es quien, sin ser ofrecido como perito, porque el área de declaración no constituye estrictamente una experticia, tiene, sin embargo un conocimiento de cierta especialización en una determinada materia.[3]
Objetivos del examen
Lograr que el perito brinde al juez la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado (científico, artístico o profesional) en los términos más claros, comunes, exactos y convincentes, con la finalidad de sustentar nuestra teoría del caso.
Transmitir al tribunal el hecho de que estamos en presencia de cuestiones que ameritan un conocimiento experto para su adecuada comprensión.
Legitimar al perito: convencer al tribunal que el perito que presentamos es un verdadero conocedor de la materia sobre la cual versa su declaración.
Demostrar que el procedimiento seguido para la elaboración de la pericia es uniforme a los estándares exigidos por la ciencia.
Estrategias en el examen
Sólo recurrir al perito en los casos en que el tribunal necesite de una opinión experta, de lo contrario será innecesario.
Nuestras primeras preguntas deben dirigirse a que el perito demuestre su experticia o experiencia de modo de legitimar su declaración.
El examen se debe estructurar de forma temática, es decir, primero cubrirá las distintas conclusiones y luego los procedimientos llevados adelante para arribar a las mismas. Esto se debe a que nos debe interesar destacar la conclusión para luego revisar los detalles y otros aspectos que llevaron a la misma.
Al explicar el procedimiento se debe seguir un orden cronológico que se haga cargo de los distintos pasos que se fueron dando en el tiempo para llegar a la conclusión expuesta.
Si el experto insiste en utilizar términos difíciles hay que pedirle que explique su significado en términos legos.
Debido a la amplitud del objeto potencial de la declaración de los peritos y al poder del conocimiento experto, el litigante, al presentar al perito en el juicio, debe tener especial cuidado en destacar cómo la apreciación de los hechos por él presentados, así como las opiniones por él vertidas, exigen de un conocimiento especializado, en donde la mirada común del lego resulta abiertamente insuficiente para su adecuada comprensión.
Es importante hacerle ver al tribunal que ellos también están en la categoría de legos respecto de dicho conocimiento, por lo que, si le creen al perito, deberán preferir sus conclusiones técnicas a las que los propios jueces puedan detentar en forma autónoma.
En importante el control del examen con la finalidad de evitar que los peritos dicten cátedra o aporten más datos que los solicitados.
Tipo de preguntas
Preguntas para acreditar su experticia: que estudios curso, que publicaciones e investigaciones ha realizado sobre el tema.
Preguntas para acreditar su experiencia: actividades que ha desempeñado, durante cuantos años, cantidad de situaciones en que ha participado en situaciones como las que son materia de la prueba, etc.
Preguntas en forma de hipótesis: sirven para que los peritos emitan sus opiniones o conclusiones. Las hipótesis tienden a subsumir las proposiciones fácticas que se desean probar de nuestra teoría del caso.
3.9. Contraexamen de peritos y testigos expertos
Las reglas de litigación del contraexamen de peritos y testigos expertos imponen exigencias de preparación, ya que la efectividad del contraexamen obliga a interiorizarse en los conocimientos del experto. Ello supondrá la necesidad de estudiar aspectos de la disciplina del experto o asesorarse por otro experto de la misma disciplina que pueda orientar su trabajo en el contraexamen. Pero cuidado, el contraexamen de un experto, es siempre un ejercicio extremadamente complicado, todas las destrezas se ponen a prueba al contraexaminar peritos.[4]
Objetivos del contraexamen
Desacreditar su experticia o la idoneidad de su declaración.
Estrategias en el contraexamen
Demostrar que el perito tiene un interés particular en el caso: esta línea de contraexamen puede adoptar varias formas: a) se puede cuestionar la remuneración excesiva que ha recibido por la pericia, b) se puede revisar el historial de peritajes en juicio y señalar, por ejemplo, que el perito siempre apoya la tesis de los fiscales con sus pericias y, c) se puede explorar las cuestiones asociadas a la carrera profesional y el prestigio, por ejemplo, sus opiniones obedecen a una comunidad de conocimiento.
Demostrar que el perito no es experto que dice ser: si bien el perito presenta calificaciones reales ha declarado sobre materias que se encuentran fuera de su especialidad.
Demostrar que el perito no puede afirmar con certeza lo que declara: en las disciplinas técnicas es frecuente que no sea posible afirmar con certeza una conclusión, se admiten márgenes de error en los resultados. Esos márgenes pueden constituir una herramienta poderosa para enviarle un mensaje al tribunal que desacredite, al menos en parte, las conclusiones del peritaje.
Demostrar que el perito no esta siendo fiel a su propia ciencia: tiene que ver con la fidelidad con que el perito realizó sus operaciones y obtuvo sus conclusiones en relación a los cánones de su ciencia. Esta línea admite diversas modalidades: a) cuando el perito no es fiel a su ciencia ya que las conclusiones que obtienen contravienen aspectos consensuados en su disciplina, b) cuando el perito no es fiel a su ciencia en el sentido de utilizar los procedimientos acreditados y considerados idóneos en su área para obtener conclusiones y, c) cuando el perito no es fiel a sus ciencia personal, ya que este mismo experto había manifestado una opinión contraria a la que sostiene ahora en el tribunal
3.10. Prueba material (objetos y documentos)
Aquellos instrumentos que sirvieron para la perpetración del delito, o que surgen como consecuencia de él. De esta manera, estos instrumentos, pueden constituir prueba “real” o simplemente “demostrativa”. La prueba real es aquella que efectivamente formó parte de los hechos del caso; sin embargo, muchas veces será útil para las partes utilizar prueba demostrativa que, sin formar parte de los hechos del caso, los ilustran o aclaran.[5]
Objetivos
Acreditar los objetos: es conveniente utilizar un testigo idóneo a quien se le exhiba el documento para que lo reconozca, para luego ofrecerlo como prueba en el juicio y utilizarlo dentro de nuestra teoría del caso.
Acreditar los documentos: debemos invitar a un testigo idóneo que reconozca el documento exhibido, solicitándole explicaciones acerca de cómo lo reconoce, para finalmente utilizar el documento como prueba leyendo la parte relevante del mismo.
3.11. Alegato final
El alegato final es un ejercicio argumentativo por excelencia, permite al abogado sugerir conclusiones al tribunal acerca de la prueba presentada, mostrándole de qué manera cada prueba e información se conjuga para probar nuestras proposiciones fácticas y hacer creíble nuestra teoría del caso. Es en este momento en que daremos unidad y coherencia al relato que hemos venido construyendo a lo largo del juzgamiento, ya que con él buscamos iluminar el juicio del juzgador acerca de lo que el conjunto de la prueba dice y de donde se puede extraer que diga eso. Por ello, el alegato final comienza a prepararse desde el más temprano momento, y los exámenes de testigos y demás evidencias se encuentran siempre al servicio de ponernos en condiciones de construir en él estas argumentaciones específicas y concretas.[6]
Es importante subrayar que en el alegato final no se trata de repetir los hechos, sino de darle, a través de su teoría del caso, los argumentos al juez que le permitan concluir que los hechos probados se subsumen perfectamente o se corresponden exactamente con el análisis jurídico o la proposición jurídica que se le presentó.[7]
En este momento el abogado debe demostrar un perfecto conocimiento y dominio del caso e inferir, a través del raciocinio, el significado jurídico de los hechos probados. Además, debe desplegar su entusiasmo con el lenguaje verbal y no verbal, con el fin de proyectar seguridad y firmeza en sus conclusiones.[8]
En el alegato final la teoría del caso deja de ser un planteamiento para convertirse en la verdad que debe ser declarada. Lo que fueron promesas en la declaración inicial son ahora la verdad material establecida en el debate.[9]
Características:
Es un ejercicio específico en relación con la prueba, en el sentido de que debe hacerse cargo pormenorizadamente de las múltiples proposiciones fácticas que pretende acreditar cada una de las pruebas.
Es un ejercicio concreto en el sentido de que debe constar la prueba tal y como ella se produjo en el juicio, por ejemplo: frases textuales de los testigos, etc.
Debe ser claro y directo: al agotarse el juicio, el juez presenta cansancio. Ha apreciado todo el debate y tiene una idea sobre el resultado del proceso. En este instante no quiere una profunda disertación sobre la administración de justicia, ni acerca del conocimiento del abogado sobre la teoría del delito, ni mucho menos que le agradezcan por su majestuosa misión de administrar justicia o se quejen de lo largo de la audiencia.
Debe ser completo y conciso sobre el tema del debate: los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos. El abogado debe centrarse en el tema, en los puntos relevantes que ha logrado y en la conclusión.
Estrategias para el alegato
Manejar el tiempo eficientemente: mensaje claro y sencillo, con frases cortas. Esto permite una comprensión inmediata que no lleve a profundas elucubraciones. Debe evitarse mencionar toda información superflua. Aunque los detalles son muy importantes para dar fuerza a la historia persuasiva, deben identificarse cuales complementan los puntos centrales del debate y cuales necesariamente hay que excluir.
Usar preguntas retóricas
Usar temas y calificativos relevantes: así el mensaje persuasivo se complementará con apreciaciones y calificativos de todo orden.
Argumentar con la experiencia y el sentido común
Confrontar los puntos problemáticos: toda teoría del caso presenta debilidades, es recomendable adelantarse al adversario y explicarlos razonablemente a fin de restarles importancia.
Utilizar los hechos no controvertidos: sirve para acumular evidencia a nuestro favor.
Realizar las concesiones convenientes que no sean nocivas a la teoría del caso: da muestras de cierta objetividad en los planteamientos y convencimiento frente al planteamiento totalmente adversarial que se hace ante el juez, quien se rige por el principio de imparcialidad. La concesión debe pensarse muy bien para que no se convierta en un argumento en contra.
Concluir con fuerza: debe hacerse en un punto alto que concentre la atención del juez frente a la síntesis del alegato, logrando emotividad y persuasión.[10]
Contenido (temas relevantes)
Conclusiones: el alegato sirve para extraer conclusiones sobre los hechos y las pruebas. Una conclusión es una especifica visión acerca de que proposición fáctica resulta acreditada por la prueba presentada en juicio y del modo en que ésta debe ser valorada.[11] Es importante señalar de que manera dichas proposiciones fácticas satisfacen exactamente la teoría jurídica utilizada en nuestra teoría del caso, como ofrecer razones que sustenten la veracidad de las conclusiones sugeridas, apoyadas en criterios lógico formales que le den coherencia al alegato.
Prueba directa: es aquella que no exige proceso de razonamiento alguno para concluir, desde la prueba, la proposición fáctica: si el juzgador cree en la autenticidad de la prueba, la proposición resulta probada sin más. Entonces, no tendremos que sugerir al juzgador ningún razonamiento a través del cual debe llegar a la conclusión que proponemos, pero sí tendremos que preocuparnos en asentar la autenticidad y credibilidad de dicha prueba. Esto sucede normalmente con las pericias y los documentos, debido a que tienen mayor fuerza acreditativa.[12]
Prueba Indiciaria: es aquella que, para demostrar una proposición fáctica, no es suficiente dar por auténtica la pieza probatoria, sino que requiere la mediación de razonamiento judicial, utilizando para ello una inferencia lógica, la cual debe ser sustentada por el abogado litigante de forma tal que convenza al juez de que dicha proposición fáctica esta probada. Por lo tanto, lo relevante en este tipo de prueba es darle fuerza a la inferencia lógica, de acuerdo a las máximas de la experiencia y el sentido común, para que pueda así cumplir su objetivo.
Suficiencia jurídica: se debe argumentar la idoneidad de las proposiciones fácticas acreditadas para satisfacer cada uno de los elementos de la teoría jurídica utilizada. Se debe invocar normas jurídicas solamente cuando sean relevantes para la teoría del caso.[13]
En resumen, un buen alegato debe parecer un borrador de una sentencia para los jueces, una argumentación de lo que la prueba, prueba y una relación entre dichos hechos y las teorías jurídicas aplicables que, ubique a los jueces en condiciones de poner su firma en dicho razonamiento y hacer de él la sentencia del caso.[14]
4. Conclusión
Si un abogado no sabe litigar y únicamente elabora teorías jurídicas abstractas que expliquen alguna etapa del proceso o cualquier institución procesal que se desarrolle dentro de él, sólo conseguirá desnaturalizar la idea del proceso entendido como el método de debate pacífico y dialéctico de resolución de conflictos mejor elaborado por el hombre, por tal razón no podemos dejar de lado las herramientas que nos brinda la disciplina de litigación.
No puede existir, por lo tanto, un divorcio entre la teoría procesal y las destrezas de litigación. La teoría nos permite comprender mejor la realidad y resolverla, sin embargo, el que no conoce de litigación no puede elaborar teorías, tan sólo copiar las de otras personas. Esa es la razón por la cual, como lo apuntan Andrés Baytelman y Mauricio Duce, las cuestiones de litigación han campeado por su ausencia. Esa es la razón por la cual, sin un conocimiento genuino de las cuestiones de litigación en juicio orales, es difícil ver un jurista haciendo dogmática procesal.
Por Augusto
1. Introducción.
2. ¿Qué es la teoría del caso?
3. Construcción de la teoría del caso.
3.1. Preparación para el juicio.
3.2. Preparación de los testigos.
3.3. Alegato de apertura.
3.4. Organización del ofrecimiento de la prueba.
3.5. Examen de testigos.
3.6. Contraexamen de testigos.
3.7. Objeciones.
3.8. Examen de peritos o testigos expertos.
3.9. Contraexamen de peritos y testigos expertos.
3.10. Prueba material (objetos y documentos).
.11. Alegato final.
4. Conclusión.
. Introducción
Litigar en un juicio oral es un ejercicio profundamente estratégico, tanto para quien acusa como para quien defiende, implica el diseño de una teoría del caso, en donde cada parte busca explicar como ocurrieron los hechos y la participación del imputado en ellos, con la única finalidad de convencer al Juez de que su versión es la verdadera. Sin embargo, lo cierto es que esa verdad que se pretende hallar está en el pasado y que, lamentablemente, nunca llegaremos a saber lo que exactamente ocurrió, incluso en los casos en donde existen pruebas muy poderosas hay zonas de la verdad que nunca se llegaran a conocer, por ejemplo, lo que estaba en la mente de las personas cuando realizaron sus conductas, cuales fueron sus motivaciones, etc.
De esta manera, lo único verdadero que tenemos en un caso penal es un conjunto de versiones heterogéneas, fragmentadas, parciales y disímiles acerca de lo que “realmente ocurrió”. Por eso, cuando los jueces sentencian construyen una versión acerca de lo que “verdaderamente ocurrió” y la aceptamos como oficial. En ocasiones lo hacen adoptando completamente la versión de una de las partes, en otras lo hacen tomando fragmentos de las versiones de cada una de ellas. Por tanto, nuestros argumentos y pretensiones deben dirigirse a que el Juez asimile y haga suya nuestra versión, obteniendo de la prueba la información real que contiene y estructurando la información de modo que los jueces consigan lo que necesitan de ella para sentenciar correctamente. El abogado es en este sentido un mensajero de cierta información; y no importa qué tan bueno sea el mensaje, ni qué tan significativo: si el mensajero es malo, el mensaje no llega. Nuestra labor es, pues, hacer que llegue el mensaje, y el mecanismo natural de transmisión es el relato.
El litigante en el juicio oral debe narrar y persuadir. Esa será su principal tarea y primordial objetivo. Esto no sólo se logrará con tener habilidad histriónica y talento intuitivo sino será necesario el diseño de una teoría del caso consistente, suficientemente probada y adecuadamente expuesta que tenga por finalidad lograr una decisión favorable por parte del juez.
2. ¿Qué es la teoría del caso?
Es un ángulo, un punto de vista desde el cual mirar la prueba, en términos tales que si el juez la mira desde allí verá en ella lo que nosotros vemos. Es nuestra simple, lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió, la brújula del litigante, un mapa que se diseña desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos y que tiene tres elementos:
Fáctico: es la identificación de los hechos relevantes que nos ayudan a comprobar la responsabilidad o no del procesado.
Jurídico: consiste en la subsunción de los hechos dentro de un tipo penal.
Probatorio: son los medios probatorios que acreditaran las proposiciones fácticas.
Podemos afirmar entonces que la teoría del caso es una herramienta importante porque permite:
Realizar un análisis estratégico del caso.
Ordenar y clasificar la información del caso.
Adecuar los hechos al tipo penal, lo cual servirá para defender la tesis.
Determinar que es lo que esperamos de la investigación.
Seleccionar la evidencia relevante.
Detectar debilidades propias.
Identificar las debilidades de la parte contraria.
3. Construcción de la teoría del caso
Sin lugar a dudas todo proceso penal esta sujeto a diversos avatares, por lo tanto, resulta trascendental el diseño correcto de la teoría del caso, pues permitirá al litigante afrontar con solvencia el debate oral. En este sentido esbozaremos un intento de lo que debiera ser la construcción de una teoría del caso.
3.1. Preparación para el juicio
Una preparación adecuada permite conocer las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del caso y facilita la organización de los medios de prueba para su presentación en el juicio.
Como parte de la preparación siempre es conveniente redactar un bosquejo o plan que recoja todos los aspectos importantes del caso que deben ser probados en el juicio y un listado o índice que nos permita cotejar durante el juicio la prueba que debe ser reconocida por los testigos y el orden que debemos seguir al presentar la misma. También debemos registrar en nuestras notas las debilidades de nuestro caso, y tener un “memorando de litigación” que contenga los principales asuntos legales que puedan suscitarse en el juicio. El tener por escrito los asuntos de derecho más relevantes para el caso nos permite rebatir eficazmente y en el momento oportuno cualquier ataque a nuestros medios de prueba y también refutar las posibles defensas.
Como parte del proceso preparatorio de un caso debemos cerciorarnos que todos los testigos estén disponibles para comparecer al juicio y además, se debe evaluar si contamos con todos los medios probatorios para asegurarnos que el caso esté completo el día de su señalamiento. El familiarizarnos antes del juicio con la prueba no testimonial nos permite además, precisar las bases probatorias que debemos establecer y los testigos necesarios para su reconocimiento. En los casos apropiados, se deberán tomar medidas con antelación para asegurar la disponibilidad de los recursos técnicos necesarios para presentar en la sala del tribunal determinada evidencia científica o ilustrativa.
Se recomienda también, siempre que sea posible, visitar el lugar de los hechos. Tenemos de tener presente que para convencer al juzgador de que es confiable lo que declara un testigo debemos tener la perspectiva correcta de lo que paso en la escena del delito para formular las preguntas apropiadas a nuestros testigos o para poder contrainterrogar eficazmente a los testigos de la parte contraria.
3.2. Preparación de los testigos
Para que la declaración testimonial sea creíble no sólo es suficiente que el testigo diga la verdad sino que es importante aconsejarlo que, mediante su comportamiento correcto y sereno mientras declara y la seguridad de sus respuestas, debe además parecer que esta diciendo la verdad.
Para que el testigo pueda declarar eficazmente es necesario hacerle comprender la importancia de su rol en el juicio. Por lo tanto, el abogado siempre debe recordarle a su testigo de su obligación de decir toda la verdad aún cuando entienda que ésta es perjudicial para su causa. Al entrevistar al testigo se debe escuchar su relato completo y luego de oírlo se le debe indicar cuales son los datos imprescindibles de su testimonio que acreditan las alegaciones del caso. Además de explicarle al testigo que es lo que se pretende probar con su testimonio, se le debe informar la importancia de declara espontáneamente los hechos que conoce ya que en el interrogatorio directo no se le podrán formular preguntas sugestivas con el propósito de recordarle algún dato que se le haya olvidado. Es conveniente practicar con el testigo las preguntas y las respuestas que se le formularán en el juicio para que se familiarice con el proceso y no reciba sorpresas en el mismo.
Asimismo, se le debe describir las funciones del juez, del fiscal y del defensor. Inclusive cuando se lleva a cabo la practica de las preguntas y respuestas demos formularle las preguntas al testigo como si estuviera en un turno de contrainterrogatorio, lo que permite que el testigo comprenda la naturaleza de las preguntas a las cuales pueda estar sometido y lo prepara para enfrentarse con éxito a aquellas que vayan dirigidas a atacar la credibilidad de su versión. Finalmente se debe orientar al testigo que debe ser cortés y forme al contestar las preguntas que le formulen y que cuando alguno de los abogados presente una objeción debe detener su declaración hasta que el juez resuelva la misma.
3.3. Alegato de apertura
Es una actividad fundamentalmente del litigante, pues constituye la oportunidad para presentar su teoría del caso ante el tribunal. Por medio del alegato de apertura los jueces tomaran por primera vez contacto con los hechos y antecedentes que fundamentan el caso. En el punto anterior dijimos que la teoría del caso es un ángulo, un punto de vista desde el cual mirar la prueba, en términos tales que si el juez la mira desde allí verá en ella lo que nosotros vemos. El alegato de apertura es por excelencia el momento para ofrecer ese punto de vista para la apreciación de la prueba, el ángulo desde el cual leerla. Este es el momento para comenzar a configurar la disposición mental del juzgador hacia el caso y la prueba.
Como complemento de lo señalado, muchos casos se ganan o se pierden con la exposición de la teoría del caso. La naturaleza humana es muy susceptible a hacer juicios permanentes con la primera información que recibimos, por lo que, la primera impresión que produce el relato o argumento que hacen los abogados puede tener más impacto positivo o negativo que la prueba misma. Por lo tanto, es necesario que los abogados aprovechen esta oportunidad para exponer con convencimiento la teoría de su caso, logrando captar la atención y el interés de los jueces al exponerle un resumen objetivo de los hechos y la prueba con que cuentan. La exposición de la teoría también permite anticipar algunas debilidades propias que se tengan para explicarlas razonablemente a fin de quitarle impacto cuando estas surjan en el juicio.
La teoría del caso debe ser amena y realista demostrándole al juzgador que estamos convencidos en la eficacia de nuestra prueba. La exposición debe ser clara, ordenada, sistemática y organizada, generalmente se comienza haciendo una narración general de los hechos en forma cronológica. Luego se ataca o se crítica de forma indirecta las alegaciones de la parte contraria para quitarle efectividad a las mismas. Si los hechos del caso lo permiten es prudente terminar la exposición con un final climático para apelar a las emociones y comprometer al juzgador con nuestro caso. En tales situaciones los abogados modulan el tono de la voz para darle emotividad al alegato que están haciendo
3.4. Organización del ofrecimiento de la prueba
La presentación de la prueba que hace cada parte se debe organizar, en lo posible, de forma tal que se pueda presentar un testigo impactante al principio y uno al final del turno de presentación de prueba de la parte. Esto es importante en los casos donde tienen que declarar múltiples testigos para poder establecer los hechos y la actuación de la prueba vaya a tomar varios días. Si todos los testigos impactantes declaran al principio, el juzgador puede perder interés cuando posteriormente declaren testigos que sólo aportan aspectos técnicos o elementos sin importancia. Cuando el desfile de la prueba se torna monótono y aburrido puede ocurrir que el juzgador no entienda o no capte todos los elementos que tratamos de establecer en el caso. También se debe organizar la presentación de los testigos para que los hechos se le presenten al juzgador de forma cronológica tal y como ocurrieron. De lo contrario puede ser que el juzgador se pierda o no entienda correctamente los hechos.
3.5. Examen de testigos
El principal objetivo del examen es extraer del testigo la información que requerimos para construir la historia o el trozo de la historia que este nos puede proporcionar, constituye la principal oportunidad de que dispone el litigante para probar su teoría del caso al tribunal. El examen nos permite relatar nuestra teoría del caso desde la prueba concreta y no desde las puras afirmaciones del litigante que hasta el momento han sido solo una promesa.[1]
Objetivos del examen
Solventar la credibilidad del testigo: entregar elementos de juicio para convencer al juzgador de que ese testigo es una persona digna de crédito.
Acreditar las proposiciones fácticas de nuestra teoría del caso: aquellos hechos y detalles que apuntan a que la historia realmente ocurrió como lo señalamos.
Acreditar e introducir al juicio prueba material (objetos y documentos), a través de la declaración de testigos los objetos y documentos se acreditarán como tales y dejarán ser cuestiones abstractas, convirtiéndose en el objeto y documento del caso, cobran sentido en el relato general de nuestra teoría del caso.
Obtener información relevante para el análisis de otra prueba: resulta central para el abogado litigante pensar en cada examen no sólo teniendo en mente la información que cada testigo puede entregar respecto de su propio relato, sino también la contribución que este puede hacer al resto del caso considerado en su conjunto.
Estrategias en el examen
Al preguntar usar lenguaje común e ir directo al punto.
Formular preguntas que produzcan respuestas en orden cronológico.
Dejar para el final las preguntas que produzcan una respuesta impactante sobre un aspecto importante o climático del caso.
Preguntar detenidamente sobre los asuntos importantes y someramente sobre los menos importantes o sobre los aspectos que no nos conviene se expongan en detalle.
Adelantar debilidades de nuestro testigo para restarle impacto a las preguntas del contraexamen. Cuando creamos probable que tal información llegará a conocimiento de nuestra contraparte.
Tipos de preguntas
Preguntas abiertas: tienen como fin invitar al testigo a formular la respuesta en sus propias palabras sin que el abogado limite, restrinja o sugiera ciertas palabras para la declaración, por ejemplo: ¿Que hizo…?, ¿En que consiste…?, ¿Nos podría contar…?, etc.
Preguntas cerradas: su propósito es invitar al testigo a escoger entre varias respuestas posibles, focalizando la declaración del testigo en aspectos específicos del relato, por ejemplo: ¿Qué marca es su auto?, ¿De que color era?, ¿Cuál es el nombre de su hermana?, etc.
Evitar las preguntas sugestivas: aquellas que incorporan su propia respuesta, es decir, la respuesta a ellas está contenida en la propia formulación de la pregunta, por ejemplo: ¿Tenía el acusado un cuchillo en la mano?, ¿La acusada tenía una mala relación con el occiso?, etc.
Usar introducciones y transiciones para ubicar u orientar al testigo cuando estamos cambiando de tema, por ejemplo: Sr. Vélez, ahora voy a preguntar acerca de sus relaciones con el acusado, específicamente acerca de su relación profesional…, etc.
3.6. Contraexamen de testigos
Es el examen que lleva a cabo el abogado de la parte contraria con la finalidad de superponer su propia teoría del caso a ese testimonio.
Objetivos del contraexamen
Desacreditar al testigo: en este caso nos referimos a cuestionar la credibilidad personal de un testigo, su valor como fuente información. Esto se puede demostrar acreditando que el testigo tiene un interés personal con el resultado del juicio o que ha faltado a la verdad antes y no hay razón para creer que no lo esté haciendo ahora también.
Desacreditar el testimonio: el factor que desacredita clásicamente al testimonio está constituido por la condiciones de percepción. Dichas condiciones pueden pertenecer a circunstancias personales del testigo (miopía, sordera, estado mental al momento de los hechos) o bien a circunstancias externas (ruido ambiental, oscuridad, distancia, etc.).
Acreditar nuestras propias proposiciones fácticas o prueba material propia: en la medida en que los testigos de la contraparte puedan corroborar ciertos elementos de nuestra versión de los hechos nuestra teoría del caso será más creíble.
Obtener inconsistencias con otras pruebas de la contraparte: que las declaraciones de los testigos que comparecen en un mismo lado resulten contradictorias daña la teoría del caso de nuestro adversario sustancialmente.
Estrategias en el contraexamen
El contraexamen debe estructurarse de manera temática más que cronológica, dispuesta de acuerdo con las áreas en que queremos evidenciar las debilidades de la prueba de la contraparte, o extraer información que sea útil a nuestra propia teoría del caso.
Determinar hasta cuando es necesario preguntar, a fin de no hacer preguntas de más que contribuyan a la versión de la contraparte.
Tipos de preguntas
Hacer preguntas sugestivas de un solo punto: nos permiten dirigir la respuesta del testigo a la específica porción de información que el contraexamen persigue, allí donde un testigo hostil va a estar permanentemente intentando eludir la respuesta.
Se debe evitar hacer preguntas sugestivas compuestas (capciosas), ya que el testigo sólo tendrá oportunidad de responder la última, pasando las demás disfrazadas como afirmaciones.
Hacer preguntas abiertas sólo en zonas seguras del contraexamen, es un buen momento cuando el testigo está mintiendo.
Sólo preguntar cuando sepamos anticipadamente cual va a ser la probable respuesta del testigo.
No discutir o argumentar con el testigo.
3.7. Objeciones
Es la forma que tienen las partes en juicio de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral.[2]
Preguntas objetables
Preguntas sugestivas: cuando ella misma sugiere o fuerza el contenido de la respuesta.
Preguntas capciosas: aquellas que en su elaboración inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula.
Preguntas destinadas a coaccionar ilegítimamente: cuando existe un hostigamiento o presión abusiva sobre el testigo que reduce de manera significativa su libertad para formular sus respuestas.
Preguntas formuladas en términos poco claros: en conjunto pueden ser entendidas como aquellas preguntas que por su defectuosa formulación no permiten comprender al testigo con claridad cuál es el tema que efectivamente indagan.
d.1. Confusas: se da por lo complejo o poco claro de la formulación.
d.2. Ambiguas: se da por el hecho que la pregunta puede sugerir distintas cuestiones que se intentan indagar.
d.3. Vagas: se puede dar por la amplitud o alta de claridad en la pregunta.
Preguntas impertinentes o irrelevantes: son aquellas que intentan obtener del testigo información que no tiene una relación sustancial con los hechos que son objeto de prueba. Lo será en la medida en que desde un punto de vista lógico no avanza la teoría del caso de alguna de las partes.
Preguntas por opiniones o conclusiones: el rol de los testigos es relatar los hechos que percibieron directamente, o bien hechos que pertenecen a su propio estado mental. En ese contexto, las opiniones o conclusiones a las que un testigo puedo haber arribado son, en general, irrelevantes para la decisión del caso, y suele configurar información de baja calidad.
Pregunta repetitiva: debe tratarse de una pregunta repetida ya contestada.
Pregunta que tergiversa la prueba: es posible establecer dos categorías: la primera se refiere a casos en los que la formulación de la pregunta cambia o altera la información que efectivamente se ha incorporado como prueba al juicio y la segunda cuando la pregunta incluye información que no ha sido objeto de prueba en el juicio.
Preguntas compuestas: preguntas que incorporan en su contenido varias afirmaciones, cada una de las cuales debe ser objeto de una pregunta independiente.
3.8. Examen de peritos o testigos expertos
Los peritos son personas que cuentan con una experticia especial en un área de conocimiento, derivada de sus estudios o especialización profesional, del desempeño de ciertas artes o del ejercicio de un determinado oficio. En cambio, un testigo experto es quien, sin ser ofrecido como perito, porque el área de declaración no constituye estrictamente una experticia, tiene, sin embargo un conocimiento de cierta especialización en una determinada materia.[3]
Objetivos del examen
Lograr que el perito brinde al juez la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado (científico, artístico o profesional) en los términos más claros, comunes, exactos y convincentes, con la finalidad de sustentar nuestra teoría del caso.
Transmitir al tribunal el hecho de que estamos en presencia de cuestiones que ameritan un conocimiento experto para su adecuada comprensión.
Legitimar al perito: convencer al tribunal que el perito que presentamos es un verdadero conocedor de la materia sobre la cual versa su declaración.
Demostrar que el procedimiento seguido para la elaboración de la pericia es uniforme a los estándares exigidos por la ciencia.
Estrategias en el examen
Sólo recurrir al perito en los casos en que el tribunal necesite de una opinión experta, de lo contrario será innecesario.
Nuestras primeras preguntas deben dirigirse a que el perito demuestre su experticia o experiencia de modo de legitimar su declaración.
El examen se debe estructurar de forma temática, es decir, primero cubrirá las distintas conclusiones y luego los procedimientos llevados adelante para arribar a las mismas. Esto se debe a que nos debe interesar destacar la conclusión para luego revisar los detalles y otros aspectos que llevaron a la misma.
Al explicar el procedimiento se debe seguir un orden cronológico que se haga cargo de los distintos pasos que se fueron dando en el tiempo para llegar a la conclusión expuesta.
Si el experto insiste en utilizar términos difíciles hay que pedirle que explique su significado en términos legos.
Debido a la amplitud del objeto potencial de la declaración de los peritos y al poder del conocimiento experto, el litigante, al presentar al perito en el juicio, debe tener especial cuidado en destacar cómo la apreciación de los hechos por él presentados, así como las opiniones por él vertidas, exigen de un conocimiento especializado, en donde la mirada común del lego resulta abiertamente insuficiente para su adecuada comprensión.
Es importante hacerle ver al tribunal que ellos también están en la categoría de legos respecto de dicho conocimiento, por lo que, si le creen al perito, deberán preferir sus conclusiones técnicas a las que los propios jueces puedan detentar en forma autónoma.
En importante el control del examen con la finalidad de evitar que los peritos dicten cátedra o aporten más datos que los solicitados.
Tipo de preguntas
Preguntas para acreditar su experticia: que estudios curso, que publicaciones e investigaciones ha realizado sobre el tema.
Preguntas para acreditar su experiencia: actividades que ha desempeñado, durante cuantos años, cantidad de situaciones en que ha participado en situaciones como las que son materia de la prueba, etc.
Preguntas en forma de hipótesis: sirven para que los peritos emitan sus opiniones o conclusiones. Las hipótesis tienden a subsumir las proposiciones fácticas que se desean probar de nuestra teoría del caso.
3.9. Contraexamen de peritos y testigos expertos
Las reglas de litigación del contraexamen de peritos y testigos expertos imponen exigencias de preparación, ya que la efectividad del contraexamen obliga a interiorizarse en los conocimientos del experto. Ello supondrá la necesidad de estudiar aspectos de la disciplina del experto o asesorarse por otro experto de la misma disciplina que pueda orientar su trabajo en el contraexamen. Pero cuidado, el contraexamen de un experto, es siempre un ejercicio extremadamente complicado, todas las destrezas se ponen a prueba al contraexaminar peritos.[4]
Objetivos del contraexamen
Desacreditar su experticia o la idoneidad de su declaración.
Estrategias en el contraexamen
Demostrar que el perito tiene un interés particular en el caso: esta línea de contraexamen puede adoptar varias formas: a) se puede cuestionar la remuneración excesiva que ha recibido por la pericia, b) se puede revisar el historial de peritajes en juicio y señalar, por ejemplo, que el perito siempre apoya la tesis de los fiscales con sus pericias y, c) se puede explorar las cuestiones asociadas a la carrera profesional y el prestigio, por ejemplo, sus opiniones obedecen a una comunidad de conocimiento.
Demostrar que el perito no es experto que dice ser: si bien el perito presenta calificaciones reales ha declarado sobre materias que se encuentran fuera de su especialidad.
Demostrar que el perito no puede afirmar con certeza lo que declara: en las disciplinas técnicas es frecuente que no sea posible afirmar con certeza una conclusión, se admiten márgenes de error en los resultados. Esos márgenes pueden constituir una herramienta poderosa para enviarle un mensaje al tribunal que desacredite, al menos en parte, las conclusiones del peritaje.
Demostrar que el perito no esta siendo fiel a su propia ciencia: tiene que ver con la fidelidad con que el perito realizó sus operaciones y obtuvo sus conclusiones en relación a los cánones de su ciencia. Esta línea admite diversas modalidades: a) cuando el perito no es fiel a su ciencia ya que las conclusiones que obtienen contravienen aspectos consensuados en su disciplina, b) cuando el perito no es fiel a su ciencia en el sentido de utilizar los procedimientos acreditados y considerados idóneos en su área para obtener conclusiones y, c) cuando el perito no es fiel a sus ciencia personal, ya que este mismo experto había manifestado una opinión contraria a la que sostiene ahora en el tribunal
3.10. Prueba material (objetos y documentos)
Aquellos instrumentos que sirvieron para la perpetración del delito, o que surgen como consecuencia de él. De esta manera, estos instrumentos, pueden constituir prueba “real” o simplemente “demostrativa”. La prueba real es aquella que efectivamente formó parte de los hechos del caso; sin embargo, muchas veces será útil para las partes utilizar prueba demostrativa que, sin formar parte de los hechos del caso, los ilustran o aclaran.[5]
Objetivos
Acreditar los objetos: es conveniente utilizar un testigo idóneo a quien se le exhiba el documento para que lo reconozca, para luego ofrecerlo como prueba en el juicio y utilizarlo dentro de nuestra teoría del caso.
Acreditar los documentos: debemos invitar a un testigo idóneo que reconozca el documento exhibido, solicitándole explicaciones acerca de cómo lo reconoce, para finalmente utilizar el documento como prueba leyendo la parte relevante del mismo.
3.11. Alegato final
El alegato final es un ejercicio argumentativo por excelencia, permite al abogado sugerir conclusiones al tribunal acerca de la prueba presentada, mostrándole de qué manera cada prueba e información se conjuga para probar nuestras proposiciones fácticas y hacer creíble nuestra teoría del caso. Es en este momento en que daremos unidad y coherencia al relato que hemos venido construyendo a lo largo del juzgamiento, ya que con él buscamos iluminar el juicio del juzgador acerca de lo que el conjunto de la prueba dice y de donde se puede extraer que diga eso. Por ello, el alegato final comienza a prepararse desde el más temprano momento, y los exámenes de testigos y demás evidencias se encuentran siempre al servicio de ponernos en condiciones de construir en él estas argumentaciones específicas y concretas.[6]
Es importante subrayar que en el alegato final no se trata de repetir los hechos, sino de darle, a través de su teoría del caso, los argumentos al juez que le permitan concluir que los hechos probados se subsumen perfectamente o se corresponden exactamente con el análisis jurídico o la proposición jurídica que se le presentó.[7]
En este momento el abogado debe demostrar un perfecto conocimiento y dominio del caso e inferir, a través del raciocinio, el significado jurídico de los hechos probados. Además, debe desplegar su entusiasmo con el lenguaje verbal y no verbal, con el fin de proyectar seguridad y firmeza en sus conclusiones.[8]
En el alegato final la teoría del caso deja de ser un planteamiento para convertirse en la verdad que debe ser declarada. Lo que fueron promesas en la declaración inicial son ahora la verdad material establecida en el debate.[9]
Características:
Es un ejercicio específico en relación con la prueba, en el sentido de que debe hacerse cargo pormenorizadamente de las múltiples proposiciones fácticas que pretende acreditar cada una de las pruebas.
Es un ejercicio concreto en el sentido de que debe constar la prueba tal y como ella se produjo en el juicio, por ejemplo: frases textuales de los testigos, etc.
Debe ser claro y directo: al agotarse el juicio, el juez presenta cansancio. Ha apreciado todo el debate y tiene una idea sobre el resultado del proceso. En este instante no quiere una profunda disertación sobre la administración de justicia, ni acerca del conocimiento del abogado sobre la teoría del delito, ni mucho menos que le agradezcan por su majestuosa misión de administrar justicia o se quejen de lo largo de la audiencia.
Debe ser completo y conciso sobre el tema del debate: los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos. El abogado debe centrarse en el tema, en los puntos relevantes que ha logrado y en la conclusión.
Estrategias para el alegato
Manejar el tiempo eficientemente: mensaje claro y sencillo, con frases cortas. Esto permite una comprensión inmediata que no lleve a profundas elucubraciones. Debe evitarse mencionar toda información superflua. Aunque los detalles son muy importantes para dar fuerza a la historia persuasiva, deben identificarse cuales complementan los puntos centrales del debate y cuales necesariamente hay que excluir.
Usar preguntas retóricas
Usar temas y calificativos relevantes: así el mensaje persuasivo se complementará con apreciaciones y calificativos de todo orden.
Argumentar con la experiencia y el sentido común
Confrontar los puntos problemáticos: toda teoría del caso presenta debilidades, es recomendable adelantarse al adversario y explicarlos razonablemente a fin de restarles importancia.
Utilizar los hechos no controvertidos: sirve para acumular evidencia a nuestro favor.
Realizar las concesiones convenientes que no sean nocivas a la teoría del caso: da muestras de cierta objetividad en los planteamientos y convencimiento frente al planteamiento totalmente adversarial que se hace ante el juez, quien se rige por el principio de imparcialidad. La concesión debe pensarse muy bien para que no se convierta en un argumento en contra.
Concluir con fuerza: debe hacerse en un punto alto que concentre la atención del juez frente a la síntesis del alegato, logrando emotividad y persuasión.[10]
Contenido (temas relevantes)
Conclusiones: el alegato sirve para extraer conclusiones sobre los hechos y las pruebas. Una conclusión es una especifica visión acerca de que proposición fáctica resulta acreditada por la prueba presentada en juicio y del modo en que ésta debe ser valorada.[11] Es importante señalar de que manera dichas proposiciones fácticas satisfacen exactamente la teoría jurídica utilizada en nuestra teoría del caso, como ofrecer razones que sustenten la veracidad de las conclusiones sugeridas, apoyadas en criterios lógico formales que le den coherencia al alegato.
Prueba directa: es aquella que no exige proceso de razonamiento alguno para concluir, desde la prueba, la proposición fáctica: si el juzgador cree en la autenticidad de la prueba, la proposición resulta probada sin más. Entonces, no tendremos que sugerir al juzgador ningún razonamiento a través del cual debe llegar a la conclusión que proponemos, pero sí tendremos que preocuparnos en asentar la autenticidad y credibilidad de dicha prueba. Esto sucede normalmente con las pericias y los documentos, debido a que tienen mayor fuerza acreditativa.[12]
Prueba Indiciaria: es aquella que, para demostrar una proposición fáctica, no es suficiente dar por auténtica la pieza probatoria, sino que requiere la mediación de razonamiento judicial, utilizando para ello una inferencia lógica, la cual debe ser sustentada por el abogado litigante de forma tal que convenza al juez de que dicha proposición fáctica esta probada. Por lo tanto, lo relevante en este tipo de prueba es darle fuerza a la inferencia lógica, de acuerdo a las máximas de la experiencia y el sentido común, para que pueda así cumplir su objetivo.
Suficiencia jurídica: se debe argumentar la idoneidad de las proposiciones fácticas acreditadas para satisfacer cada uno de los elementos de la teoría jurídica utilizada. Se debe invocar normas jurídicas solamente cuando sean relevantes para la teoría del caso.[13]
En resumen, un buen alegato debe parecer un borrador de una sentencia para los jueces, una argumentación de lo que la prueba, prueba y una relación entre dichos hechos y las teorías jurídicas aplicables que, ubique a los jueces en condiciones de poner su firma en dicho razonamiento y hacer de él la sentencia del caso.[14]
4. Conclusión
Si un abogado no sabe litigar y únicamente elabora teorías jurídicas abstractas que expliquen alguna etapa del proceso o cualquier institución procesal que se desarrolle dentro de él, sólo conseguirá desnaturalizar la idea del proceso entendido como el método de debate pacífico y dialéctico de resolución de conflictos mejor elaborado por el hombre, por tal razón no podemos dejar de lado las herramientas que nos brinda la disciplina de litigación.
No puede existir, por lo tanto, un divorcio entre la teoría procesal y las destrezas de litigación. La teoría nos permite comprender mejor la realidad y resolverla, sin embargo, el que no conoce de litigación no puede elaborar teorías, tan sólo copiar las de otras personas. Esa es la razón por la cual, como lo apuntan Andrés Baytelman y Mauricio Duce, las cuestiones de litigación han campeado por su ausencia. Esa es la razón por la cual, sin un conocimiento genuino de las cuestiones de litigación en juicio orales, es difícil ver un jurista haciendo dogmática procesal.
Actuación del abogado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(Primera Parte) Por Javier Antonio Cornejo
I.- Introducción
II.- El organismo
III.- La normativa
IV.- Los trámites
IV. A) Trámites para obtener información de automotores.-
IV. A) 1.- Informes de estado de dominio:
IV. A) 2.- Consulta de legajo:
IV. A) 3.- Expedición de constancias registrales:
IV. B) Trámites para asegurar una operación contractual.
I.- Introducción
El ejercicio de la abogacía no se agota con la actuación del letrado ante los tribunales, ni con transitar los medios alternativos de resolución de disputas. En efecto, en una innumerable cantidad de situaciones debemos interactuar con diversos organismos, que tienen especiales regulaciones.-
En atención al importante crecimiento del parque automotor, y al valor económico de dichos bienes, es habitual que nuestra práctica abogadil nos lleve a realizar tramitaciones ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Por ello, en este artículo analizaremos algunos de los trámites que nos llevan a actuar ante el organismo indicado. En el presente, dejamos de lado la obligatoria actuación con patrocinio letrado que exige el Decreto N° 335/88 -para presentar el recurso contra las observaciones de los Encargados de Registro-, toda vez que el mismo fue objeto de análisis en un artículo de nuestra autoría[1].-
Consideramos que el letrado, de tener que actuar ante determinado organismo administrativo, debe conocer la estructura orgánica de la institución, el cuerpo normativo que regula su funcionamiento, y por último, las tramitaciones o presentaciones que en él pueden realizarse. Ello le permitirá abogar por los intereses de su patrocinado con el verdadero profesionalismo que nuestra disciplina merece. Por ello, hemos dividido este trabajo en los siguientes apartados: “el organismo”, “la normativa”, y “los trámites” que el ejercicio de la práctica profesional nos lleva a realizar ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Este artículo se completará con una segunda parte, a publicarse en el próximo suplemento de Práctica Profesional. En el mismo, analizaremos otras categorías de trámites, vinculados con la anotación o inscripción de órdenes judiciales (Vgr. medidas cautelares, reinscripciones y cancelaciones de prenda, transferencias por sucesión).-
II.- El organismo
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA y CP) –dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- es el organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor. Esta Dirección Nacional se ubica en la Av. Corrientes N° 5.666 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus principales facultades se encuentran reguladas en el artículo 2° del Decreto N° 335/88, pudiendo destacar entre ellas, a los fines de este artículo: organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los servicios establecidos en el Régimen Jurídico de la Propiedad del Automotor y controlar su funcionamiento, dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales.-
Los Registros Seccionales del Automotor –divididos en base a su competencia territorial- son quienes ejercen la función registral, y serán entonces los organismos donde se realizarán las tramitaciones que analizaremos en el presente. Cada Seccional estará a cargo de un Encargado Titular de Registro, quien tiene el carácter de funcionario público. A su vez, dicho Encargado deberá proponer que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Encargado Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal; también podrá solicitar se designe a otro colaborador como Encargado Suplente Interino, para que reemplace al Encargado Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Encargado Titular[2].-
III.- La normativa
Mediante el Decreto Ley N° 6.582/58 –luego ratificado por Ley N° 14.467- se dictó el Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por Decreto N° 1.114/1997 y modificaciones posteriores). El mismo se complementa con el Decreto N° 335/88, reglamentario del Decreto-Ley N° 6582/58.-
Si bien no es objeto del presente trabajo analizar los principios y caracteres del Régimen Jurídico del Automotor, consideramos que a los fines de la práctica profesional, el letrado que interactúa con este organismo debe tener en cuenta por los menos las siguientes cuestiones:
a) Tal como lo hemos descripto anteriormente[3], el Régimen Jurídico del Automotor ha adoptado, con relación a la transmisión del dominio de los automotores, una función constitutiva, a semejanza del sistema germánico de inscripción inmobiliaria, al establecer en su artículo 1º “la transmisión del dominio de los automotores… sólo producirá efectos entre las partes… desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Como puede verse, la inscripción en el Registro no sólo tendrá como función hacer oponible la transmisión frente a terceros, sino que también entre las partes se producen los efectos recién a partir de la inscripción registral. Como sostiene MENDEZ CASARIEGO[4], la calidad de propietario se adquiere recién con la inscripción. En similar sentido, expresa DIAZ SOLIMINE[5], que el derecho real no existe a favor de quien, habiendo adquirido el vehículo, no inscribió la transferencia.-
De esta forma, la transmisión del dominio de los automotores se aparta del régimen general de transmisión de cosas muebles previsto en el Código Civil de la Nación. Ya no será el “título” (antecedente negocial jurídico apto para transferir el dominio) y el “modo” (la tradición) el sistema de transmisión de dominio. Mientras que para el Código Civil, el “título” es la causa de adquisición del derecho (vgr. contrato de compraventa, donación, etc), para el Régimen Jurídico del Automotor, el título es la constancia de inscripción que otorga el Registro. Por ello, en nuestro sistema de registración no se inscriben títulos, sino acuerdos transmisivos, ya que los títulos los otorga el Registro[6]. Con relación al “modo”, ya no será la tradición, como establece el Código Civil, sino que el modo de adquisición del dominio de los automotores será la inscripción registral, reemplazándose la traditio rei, por la traditio inscriptoria.-
Por ello, el carácter constitutivo de la registración, en virtud del cual el derecho nace recién con la inscripción, le asigna a ésta el papel de modo de adquisición del derecho.-
El carácter constitutivo de la registración no se aplica a la inscripción de prenda con registro, la transmisión por sucesión hereditaria, y las inscripciones en mérito a las cuales el titular dominial de un automotor transmite la posesión o tenencia[7]. Con relación a la inscripción de prendas, la función es publicitaria, siendo de aplicación el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15438/46 (ratificado por Ley Nº 12.962), que establece “El Contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción”. La transmisión de los automotores por sucesión tampoco tiene una función constitutiva, toda vez que el artículo 3415 del Código Civil establece “se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión”. Con relación a la inscripción del usufructo, la misma no es constitutiva, sino publicitaria o declarativa, ya que este derecho real, que produce un desmembramiento del dominio, cuando se constituye por contrato, sólo se adquiere por la tradición, y cuando se constituye por testamento, sólo por la muerte del testador (conf. artículo 2820 del Código Civil).-
b) El Régimen Jurídico del Automotor otorga una potestad reglamentaria al organismo de aplicación (la DNRPA y CP). En efecto, el Decreto N° 6582/58 establece en su artículo 7° una delegación directa: “La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor..” A su vez, el Decreto N° 335/88, reglamentario del referido Régimen Jurídico, establece en el inciso c) del artículo 2° la delegación indirecta: Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades...c)Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor”.-
Esta potestad reglamentaria es ejercida mediante el dictado de Disposiciones, individualizadas como “Disposiciones DN”[8]. Mediante esta facultad de la Dirección Nacional de dictar disposiciones, de carácter técnico registral, se publicó el 20/05/1993 en el Boletín Oficial de la Nación, la Disposición DN N° 119/1993, que aprobó el “Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor” (DNTR). Posteriormente, el 08/01/1996, se publicó en el N° 28383 del Boletín Oficial de la Nación la Disposición DN N° 36/1996, con una nueva edición del “Digesto”, cuya entrada en vigencia fue establecida por Disposición DN N° 410/1996. Quedaron así derogadas las disposiciones y circulares anteriores al 31/12/1995, que aunque no se opusieren al contenido de dicho Digesto, regularen materias por él reguladas[9].-
Es decir, las tramitaciones que se realicen en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor se encontrarán reguladas por un marco normativo específico: El Decreto Ley N° 6582/58, su Decreto reglamentario N° 335/88 y las Disposiciones DN emanadas de la DNRPA y CP, en especial aquellas que han aprobado y modifican el cuerpo normativo llamado “Digesto de Normas Técnico Registrales”[10]. Asimismo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación regula, mediante el dictado de Resoluciones, algunas cuestiones vinculadas con la función registral (Vgr. la Resolución N° 314/02, que fija los aranceles que perciben los Seccionales para efectuar los trámites).-
IV.- Los trámites
Son muchas las tramitaciones que el ejercicio de la práctica profesional nos lleva a realizar ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Por la extensión de este artículo, analizaremos en este apartado sólo algunas de ellas, que hemos agrupado en dos categorías de trámites: A) trámites para obtener información de automotores; B) trámites para asegurar una operación contractual. Tal como adelantáramos en la introducción, en un próximo trabajo, continuación de éste, analizaremos otras categorías de trámites, vinculados con la anotación o inscripción de órdenes judiciales, como ser los trámites para anotar medidas cautelares, realizar transmisiones de dominio y los vinculados con reinscripciones y cancelaciones de prenda.-
Antes de analizar estas categorías de trámites, es conveniente destacar algunas cuestiones aplicables a todos los trámites. Conforme el principio de rogación, sobre el cual se basa el Régimen Jurídico del Automotor, sólo a pedido de parte interesada o de autoridad pública competente se promueve la actuación del registro[11]. Así lo establece el artículo 13° del Decreto Ley N° 6582/58, cuyo texto dice: “Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrá efectuarse mediante la utilización de las Solicitudes Tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez”. Por lo tanto, todos los trámites que se peticionen en los Registros Seccionales serán ingresados mediante Solicitudes Tipo –Vgr. ST 02, 03, 08, etc-, aprobadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.-
Asimismo, los trámites se realizan previo pago de un arancel, fijado a nivel nacional por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –mediante Resolución N° 314/02 y modif.-. En dicho sentido, establece el artículo 9° del Decreto Ley 6582/58: “Los trámites que se realicen ente el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.” Este principio de onerosidad de la actuación registral tiene su excepción en los supuestos previstos en el Título I Capítulo III Sección 1 Artículo 4 del Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR):
“Artículo 4º.- Se exceptúan del pago del arancel los siguientes trámites:
a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictados de oficio por el Tribunal; o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que hayan sido dictados de oficio.-
b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en el cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.-
c) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:
1) HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y sus comisiones permanentes o especiales.-
2) FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.-
3) FUERZAS ARMADAS, de SEGURIDAD y POLICIALES.-
4) ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.-
5) SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO.-
6) DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.-
7) Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL.-
8) TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.-
d) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales o municipales que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel.-
e) Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.-
f) Las transferencias efectuadas a favor de comerciantes habitualistas en la forma y condiciones previstas en el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor.”
IV. A) Trámites para obtener información de automotores.-
En más de una oportunidad la práctica profesional nos lleva a tener que averiguar quién es el propietario de un automotor, si el dominio posee gravámenes y demás anotaciones registales. Al respecto, el artículo 10° del Decreto N° 335/88 establece: “El Registro tendrá carácter público, y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional.”
Como punto inicial, y para saber en qué Seccional se encuentra radicado determinado automotor, la página web www.dnrpa.gov.ar brinda dicha información en forma gratuita.-
Por su parte, el DNTR regula en el Título II Capítulo XIV los trámites de “informes de estado de dominio, consultas de legajo y expedición de constancias registrales.” A continuación analizaremos cada uno de estos supuestos:
IV. A) 1.- Informes de estado de dominio:
Existen tanto los informes dominiales, como los nominales. En los primeros, el Registro informa la situación jurídica de un automotor (datos del auto, de su titular, gravámenes y afectaciones registrales); en los segundos, el Registro informa los números dominio de los automotores que tiene una persona, o las anotaciones personales de determinada persona física o jurídica.-
Los informes dominiales pueden ser: el informe común (se presenta únicamente en el Seccional en el que se encuentra radicado el Legajo del automotor, mediante la Solicitud Tipo 02); el informe por Formulario 57 (se presenta ante un Seccional distinto al de la radicación del automotor); el informe urgente (se presente con Solicitud Tipo 02 y Formulario 99; es igual que el informe común, pero que se puede retirar en el mismo día de su presentación -debe ingresarse dentro de las 3 primeras horas de atención al público del Seccional, y se retira dentro de la última hora de atención al público-); el informe histórico (se peticiona con Solicitud Tipo 02, y además de informar la situación jurídica de un automotor, se indica la totalidad de los titulares registrales que el automotor ha tenido desde su inscripción inicial. Este informe puede presentarse tanto en el Seccional de la radicación del automotor, como en uno distinto, en cuyo caso se utilizará el Formulario 57).-
Los informes nominales para saber el número de dominio de los automotores que tiene una persona, pueden presentarse en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, mediante la presentación del Formulario 58, o en un Seccional determinado, mediante la Solicitud Tipo 02 –con la salvedad que de optar el peticionante por este segundo camino, sólo se le informará si la persona tiene automotores en el Seccional en el que se realiza el trámite, y no en todos los Registros del país-.-
En todos estos trámites, la legitimación activa para peticionarlos es amplia, ya que cualquier persona puede ser peticionante. En el caso que se trate de un informe de estado de dominio requerido por oficio judicial, la presentación se hará mediante la Solicitud Tipo 02-E, en carácter de minuta, la que será suscripta por la autoridad judicial o el autorizado a diligenciar el oficio.-
Aranceles aplicables, según el trámite que se trate: $ 24 informe histórico; $ 7 informe de estado de dominio; $ 14 informe nominal; $ 10 informe de dominio urgente; $ 22 certificación de firmas. A ello debe sumarse, en su caso, el costo del Formulario 57, 58 o 99.-
IV. A) 2.- Consulta de legajo:
Mediante el trámite de consulta de legajo, cualquier persona puede consultar personalmente los antecedentes del dominio de los automotores, es decir, tomar vista del Legajo. El Seccional no expedirá la información por escrito, como sucede en los informes, sino que será el propio consultante quien podrá tomar nota de la situación jurídica del dominio.-
Este trámite sólo se puede realizar ante el Registro en el que esté radicado el automotor, mediante la presentación de la Solicitud Tipo 02. Los mandatarios matriculados, los abogados, procuradores, escribanos públicos y contadores públicos no tendrán que presentar para este trámite la Solicitud Tipo 02, debiendo sólo pagar el arancel correspondiente y exhibir su matrícula o credencial (junto con una fotocopia de ésta en la que el Encargado dejará constancia de que es copia fiel del original que tuvo a la vista).-
Aranceles aplicables: $ 7 por el trámite, más $ 22 por certificación de firmas. De peticionar la consulta un mandatarios matriculados, los abogados, procuradores, escribanos públicos y contadores públicos, sólo $ 7.-
IV. A) 3.- Expedición de constancias registrales:
Mediante este trámite, cualquier persona puede obtener fotocopias de constancias registrales, trámite que se peticiona mediante la Solicitud Tipo 02. El mismo sólo puede requerirse ante el Seccional de radicación del automotor.-
Aranceles aplicables: $ 7 de arancel del trámite, más $ 22 por certificación de firmas.-
IV. B) Trámites para asegurar una operación contractual.-
No hay que confundir los trámites analizados, que tienen como único objeto brindar información registral sobre los automotores, con el trámite de expedición de certificado de dominio normado en el Título II Capítulo VII del DNTR.-
En efecto, el trámite de certificado de dominio tiene una legitimación activa estricta, ya que no puede ser pedido por “cualquier persona”, sino que sólo puede ser peticionado por el titular registral, autoridad judicial o por Escribano Público -sólo en los casos que éstos realicen la transferencia por Solicitud Tipo 08 E-.-
El certificado de dominio, además de informar la situación jurídica del automotor, permite asegurar una operación contractual, ya que otorgará prioridad por 15 días hábiles administrativos, frente a los trámites que se presenten con posterioridad a su petición y durante su plazo de vigencia, siempre que aquellos no gozaren a su vez de prioridad.-
La prioridad a que se hace referencia en el artículo anterior, beneficiará al trámite que se presente junto con el ejemplar del certificado expedido por el Registro.-
La prioridad de 15 días hábiles se extenderá hasta las dos primeras horas del horario del Seccional donde se presente el trámite, correspondiente al siguiente día hábil del vencimiento de la vigencia del certificado.-
Aranceles aplicables: $ 7 de arancel del trámite, más $ 22 por certificación de firmas.-
Acompañamos a continuación los modelos de las principales Solicitudes Tipo utilizadas para estos trámites:
(Primera Parte) Por Javier Antonio Cornejo
I.- Introducción
II.- El organismo
III.- La normativa
IV.- Los trámites
IV. A) Trámites para obtener información de automotores.-
IV. A) 1.- Informes de estado de dominio:
IV. A) 2.- Consulta de legajo:
IV. A) 3.- Expedición de constancias registrales:
IV. B) Trámites para asegurar una operación contractual.
I.- Introducción
El ejercicio de la abogacía no se agota con la actuación del letrado ante los tribunales, ni con transitar los medios alternativos de resolución de disputas. En efecto, en una innumerable cantidad de situaciones debemos interactuar con diversos organismos, que tienen especiales regulaciones.-
En atención al importante crecimiento del parque automotor, y al valor económico de dichos bienes, es habitual que nuestra práctica abogadil nos lleve a realizar tramitaciones ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Por ello, en este artículo analizaremos algunos de los trámites que nos llevan a actuar ante el organismo indicado. En el presente, dejamos de lado la obligatoria actuación con patrocinio letrado que exige el Decreto N° 335/88 -para presentar el recurso contra las observaciones de los Encargados de Registro-, toda vez que el mismo fue objeto de análisis en un artículo de nuestra autoría[1].-
Consideramos que el letrado, de tener que actuar ante determinado organismo administrativo, debe conocer la estructura orgánica de la institución, el cuerpo normativo que regula su funcionamiento, y por último, las tramitaciones o presentaciones que en él pueden realizarse. Ello le permitirá abogar por los intereses de su patrocinado con el verdadero profesionalismo que nuestra disciplina merece. Por ello, hemos dividido este trabajo en los siguientes apartados: “el organismo”, “la normativa”, y “los trámites” que el ejercicio de la práctica profesional nos lleva a realizar ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Este artículo se completará con una segunda parte, a publicarse en el próximo suplemento de Práctica Profesional. En el mismo, analizaremos otras categorías de trámites, vinculados con la anotación o inscripción de órdenes judiciales (Vgr. medidas cautelares, reinscripciones y cancelaciones de prenda, transferencias por sucesión).-
II.- El organismo
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA y CP) –dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- es el organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor. Esta Dirección Nacional se ubica en la Av. Corrientes N° 5.666 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus principales facultades se encuentran reguladas en el artículo 2° del Decreto N° 335/88, pudiendo destacar entre ellas, a los fines de este artículo: organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los servicios establecidos en el Régimen Jurídico de la Propiedad del Automotor y controlar su funcionamiento, dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales.-
Los Registros Seccionales del Automotor –divididos en base a su competencia territorial- son quienes ejercen la función registral, y serán entonces los organismos donde se realizarán las tramitaciones que analizaremos en el presente. Cada Seccional estará a cargo de un Encargado Titular de Registro, quien tiene el carácter de funcionario público. A su vez, dicho Encargado deberá proponer que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Encargado Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal; también podrá solicitar se designe a otro colaborador como Encargado Suplente Interino, para que reemplace al Encargado Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Encargado Titular[2].-
III.- La normativa
Mediante el Decreto Ley N° 6.582/58 –luego ratificado por Ley N° 14.467- se dictó el Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por Decreto N° 1.114/1997 y modificaciones posteriores). El mismo se complementa con el Decreto N° 335/88, reglamentario del Decreto-Ley N° 6582/58.-
Si bien no es objeto del presente trabajo analizar los principios y caracteres del Régimen Jurídico del Automotor, consideramos que a los fines de la práctica profesional, el letrado que interactúa con este organismo debe tener en cuenta por los menos las siguientes cuestiones:
a) Tal como lo hemos descripto anteriormente[3], el Régimen Jurídico del Automotor ha adoptado, con relación a la transmisión del dominio de los automotores, una función constitutiva, a semejanza del sistema germánico de inscripción inmobiliaria, al establecer en su artículo 1º “la transmisión del dominio de los automotores… sólo producirá efectos entre las partes… desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Como puede verse, la inscripción en el Registro no sólo tendrá como función hacer oponible la transmisión frente a terceros, sino que también entre las partes se producen los efectos recién a partir de la inscripción registral. Como sostiene MENDEZ CASARIEGO[4], la calidad de propietario se adquiere recién con la inscripción. En similar sentido, expresa DIAZ SOLIMINE[5], que el derecho real no existe a favor de quien, habiendo adquirido el vehículo, no inscribió la transferencia.-
De esta forma, la transmisión del dominio de los automotores se aparta del régimen general de transmisión de cosas muebles previsto en el Código Civil de la Nación. Ya no será el “título” (antecedente negocial jurídico apto para transferir el dominio) y el “modo” (la tradición) el sistema de transmisión de dominio. Mientras que para el Código Civil, el “título” es la causa de adquisición del derecho (vgr. contrato de compraventa, donación, etc), para el Régimen Jurídico del Automotor, el título es la constancia de inscripción que otorga el Registro. Por ello, en nuestro sistema de registración no se inscriben títulos, sino acuerdos transmisivos, ya que los títulos los otorga el Registro[6]. Con relación al “modo”, ya no será la tradición, como establece el Código Civil, sino que el modo de adquisición del dominio de los automotores será la inscripción registral, reemplazándose la traditio rei, por la traditio inscriptoria.-
Por ello, el carácter constitutivo de la registración, en virtud del cual el derecho nace recién con la inscripción, le asigna a ésta el papel de modo de adquisición del derecho.-
El carácter constitutivo de la registración no se aplica a la inscripción de prenda con registro, la transmisión por sucesión hereditaria, y las inscripciones en mérito a las cuales el titular dominial de un automotor transmite la posesión o tenencia[7]. Con relación a la inscripción de prendas, la función es publicitaria, siendo de aplicación el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15438/46 (ratificado por Ley Nº 12.962), que establece “El Contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción”. La transmisión de los automotores por sucesión tampoco tiene una función constitutiva, toda vez que el artículo 3415 del Código Civil establece “se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión”. Con relación a la inscripción del usufructo, la misma no es constitutiva, sino publicitaria o declarativa, ya que este derecho real, que produce un desmembramiento del dominio, cuando se constituye por contrato, sólo se adquiere por la tradición, y cuando se constituye por testamento, sólo por la muerte del testador (conf. artículo 2820 del Código Civil).-
b) El Régimen Jurídico del Automotor otorga una potestad reglamentaria al organismo de aplicación (la DNRPA y CP). En efecto, el Decreto N° 6582/58 establece en su artículo 7° una delegación directa: “La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor..” A su vez, el Decreto N° 335/88, reglamentario del referido Régimen Jurídico, establece en el inciso c) del artículo 2° la delegación indirecta: Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades...c)Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor”.-
Esta potestad reglamentaria es ejercida mediante el dictado de Disposiciones, individualizadas como “Disposiciones DN”[8]. Mediante esta facultad de la Dirección Nacional de dictar disposiciones, de carácter técnico registral, se publicó el 20/05/1993 en el Boletín Oficial de la Nación, la Disposición DN N° 119/1993, que aprobó el “Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor” (DNTR). Posteriormente, el 08/01/1996, se publicó en el N° 28383 del Boletín Oficial de la Nación la Disposición DN N° 36/1996, con una nueva edición del “Digesto”, cuya entrada en vigencia fue establecida por Disposición DN N° 410/1996. Quedaron así derogadas las disposiciones y circulares anteriores al 31/12/1995, que aunque no se opusieren al contenido de dicho Digesto, regularen materias por él reguladas[9].-
Es decir, las tramitaciones que se realicen en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor se encontrarán reguladas por un marco normativo específico: El Decreto Ley N° 6582/58, su Decreto reglamentario N° 335/88 y las Disposiciones DN emanadas de la DNRPA y CP, en especial aquellas que han aprobado y modifican el cuerpo normativo llamado “Digesto de Normas Técnico Registrales”[10]. Asimismo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación regula, mediante el dictado de Resoluciones, algunas cuestiones vinculadas con la función registral (Vgr. la Resolución N° 314/02, que fija los aranceles que perciben los Seccionales para efectuar los trámites).-
IV.- Los trámites
Son muchas las tramitaciones que el ejercicio de la práctica profesional nos lleva a realizar ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Por la extensión de este artículo, analizaremos en este apartado sólo algunas de ellas, que hemos agrupado en dos categorías de trámites: A) trámites para obtener información de automotores; B) trámites para asegurar una operación contractual. Tal como adelantáramos en la introducción, en un próximo trabajo, continuación de éste, analizaremos otras categorías de trámites, vinculados con la anotación o inscripción de órdenes judiciales, como ser los trámites para anotar medidas cautelares, realizar transmisiones de dominio y los vinculados con reinscripciones y cancelaciones de prenda.-
Antes de analizar estas categorías de trámites, es conveniente destacar algunas cuestiones aplicables a todos los trámites. Conforme el principio de rogación, sobre el cual se basa el Régimen Jurídico del Automotor, sólo a pedido de parte interesada o de autoridad pública competente se promueve la actuación del registro[11]. Así lo establece el artículo 13° del Decreto Ley N° 6582/58, cuyo texto dice: “Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrá efectuarse mediante la utilización de las Solicitudes Tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez”. Por lo tanto, todos los trámites que se peticionen en los Registros Seccionales serán ingresados mediante Solicitudes Tipo –Vgr. ST 02, 03, 08, etc-, aprobadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.-
Asimismo, los trámites se realizan previo pago de un arancel, fijado a nivel nacional por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –mediante Resolución N° 314/02 y modif.-. En dicho sentido, establece el artículo 9° del Decreto Ley 6582/58: “Los trámites que se realicen ente el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.” Este principio de onerosidad de la actuación registral tiene su excepción en los supuestos previstos en el Título I Capítulo III Sección 1 Artículo 4 del Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR):
“Artículo 4º.- Se exceptúan del pago del arancel los siguientes trámites:
a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictados de oficio por el Tribunal; o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que hayan sido dictados de oficio.-
b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en el cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.-
c) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:
1) HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y sus comisiones permanentes o especiales.-
2) FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.-
3) FUERZAS ARMADAS, de SEGURIDAD y POLICIALES.-
4) ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.-
5) SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO.-
6) DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.-
7) Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL.-
8) TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.-
d) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales o municipales que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel.-
e) Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.-
f) Las transferencias efectuadas a favor de comerciantes habitualistas en la forma y condiciones previstas en el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor.”
IV. A) Trámites para obtener información de automotores.-
En más de una oportunidad la práctica profesional nos lleva a tener que averiguar quién es el propietario de un automotor, si el dominio posee gravámenes y demás anotaciones registales. Al respecto, el artículo 10° del Decreto N° 335/88 establece: “El Registro tendrá carácter público, y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional.”
Como punto inicial, y para saber en qué Seccional se encuentra radicado determinado automotor, la página web www.dnrpa.gov.ar brinda dicha información en forma gratuita.-
Por su parte, el DNTR regula en el Título II Capítulo XIV los trámites de “informes de estado de dominio, consultas de legajo y expedición de constancias registrales.” A continuación analizaremos cada uno de estos supuestos:
IV. A) 1.- Informes de estado de dominio:
Existen tanto los informes dominiales, como los nominales. En los primeros, el Registro informa la situación jurídica de un automotor (datos del auto, de su titular, gravámenes y afectaciones registrales); en los segundos, el Registro informa los números dominio de los automotores que tiene una persona, o las anotaciones personales de determinada persona física o jurídica.-
Los informes dominiales pueden ser: el informe común (se presenta únicamente en el Seccional en el que se encuentra radicado el Legajo del automotor, mediante la Solicitud Tipo 02); el informe por Formulario 57 (se presenta ante un Seccional distinto al de la radicación del automotor); el informe urgente (se presente con Solicitud Tipo 02 y Formulario 99; es igual que el informe común, pero que se puede retirar en el mismo día de su presentación -debe ingresarse dentro de las 3 primeras horas de atención al público del Seccional, y se retira dentro de la última hora de atención al público-); el informe histórico (se peticiona con Solicitud Tipo 02, y además de informar la situación jurídica de un automotor, se indica la totalidad de los titulares registrales que el automotor ha tenido desde su inscripción inicial. Este informe puede presentarse tanto en el Seccional de la radicación del automotor, como en uno distinto, en cuyo caso se utilizará el Formulario 57).-
Los informes nominales para saber el número de dominio de los automotores que tiene una persona, pueden presentarse en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, mediante la presentación del Formulario 58, o en un Seccional determinado, mediante la Solicitud Tipo 02 –con la salvedad que de optar el peticionante por este segundo camino, sólo se le informará si la persona tiene automotores en el Seccional en el que se realiza el trámite, y no en todos los Registros del país-.-
En todos estos trámites, la legitimación activa para peticionarlos es amplia, ya que cualquier persona puede ser peticionante. En el caso que se trate de un informe de estado de dominio requerido por oficio judicial, la presentación se hará mediante la Solicitud Tipo 02-E, en carácter de minuta, la que será suscripta por la autoridad judicial o el autorizado a diligenciar el oficio.-
Aranceles aplicables, según el trámite que se trate: $ 24 informe histórico; $ 7 informe de estado de dominio; $ 14 informe nominal; $ 10 informe de dominio urgente; $ 22 certificación de firmas. A ello debe sumarse, en su caso, el costo del Formulario 57, 58 o 99.-
IV. A) 2.- Consulta de legajo:
Mediante el trámite de consulta de legajo, cualquier persona puede consultar personalmente los antecedentes del dominio de los automotores, es decir, tomar vista del Legajo. El Seccional no expedirá la información por escrito, como sucede en los informes, sino que será el propio consultante quien podrá tomar nota de la situación jurídica del dominio.-
Este trámite sólo se puede realizar ante el Registro en el que esté radicado el automotor, mediante la presentación de la Solicitud Tipo 02. Los mandatarios matriculados, los abogados, procuradores, escribanos públicos y contadores públicos no tendrán que presentar para este trámite la Solicitud Tipo 02, debiendo sólo pagar el arancel correspondiente y exhibir su matrícula o credencial (junto con una fotocopia de ésta en la que el Encargado dejará constancia de que es copia fiel del original que tuvo a la vista).-
Aranceles aplicables: $ 7 por el trámite, más $ 22 por certificación de firmas. De peticionar la consulta un mandatarios matriculados, los abogados, procuradores, escribanos públicos y contadores públicos, sólo $ 7.-
IV. A) 3.- Expedición de constancias registrales:
Mediante este trámite, cualquier persona puede obtener fotocopias de constancias registrales, trámite que se peticiona mediante la Solicitud Tipo 02. El mismo sólo puede requerirse ante el Seccional de radicación del automotor.-
Aranceles aplicables: $ 7 de arancel del trámite, más $ 22 por certificación de firmas.-
IV. B) Trámites para asegurar una operación contractual.-
No hay que confundir los trámites analizados, que tienen como único objeto brindar información registral sobre los automotores, con el trámite de expedición de certificado de dominio normado en el Título II Capítulo VII del DNTR.-
En efecto, el trámite de certificado de dominio tiene una legitimación activa estricta, ya que no puede ser pedido por “cualquier persona”, sino que sólo puede ser peticionado por el titular registral, autoridad judicial o por Escribano Público -sólo en los casos que éstos realicen la transferencia por Solicitud Tipo 08 E-.-
El certificado de dominio, además de informar la situación jurídica del automotor, permite asegurar una operación contractual, ya que otorgará prioridad por 15 días hábiles administrativos, frente a los trámites que se presenten con posterioridad a su petición y durante su plazo de vigencia, siempre que aquellos no gozaren a su vez de prioridad.-
La prioridad a que se hace referencia en el artículo anterior, beneficiará al trámite que se presente junto con el ejemplar del certificado expedido por el Registro.-
La prioridad de 15 días hábiles se extenderá hasta las dos primeras horas del horario del Seccional donde se presente el trámite, correspondiente al siguiente día hábil del vencimiento de la vigencia del certificado.-
Aranceles aplicables: $ 7 de arancel del trámite, más $ 22 por certificación de firmas.-
Acompañamos a continuación los modelos de las principales Solicitudes Tipo utilizadas para estos trámites:
Actuación del abogado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(Segunda Parte)
Por Javier Antonio Cornejo
I.- Introducción a la segunda parte del artículo
II.- Cuestiones generales vinculadas con la anotación o inscripción de órdenes judiciales
A) Constatación de la orden judicial
B) La comunicación judicial
C) La solicitud tipo como minuta
III.- Trámites para anotar o levantar medidas cautelares
A) Si la medida cautelar es de carácter personal
B) Si la medida cautelar es de carácter dominial
C) Retiro, vigencia y caducidad de las medidas cautelares
IV.- Orden judicial de transmisión de dominio
IV- Transmisión de dominio por subasta: ¿qué sucede con las medidas cautelares registradas?
I.- Introducción a la segunda parte del artículo
Como lo indica su título, este artículo es una segunda parte, y como tal, continuador del publicado en el Suplemento de Práctica Profesional de ElDial, correspondiente al mes de octubre de 2007. En la primera parte, a la cual nos remitimos, hemos resaltado cómo la práctica profesional nos lleva a actuar ante diversos organismos administrativos. En dicho marco, hemos analizado diferentes trámites que por el ejercicio de la profesión peticionamos ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, y hemos presentado la estructura orgánica de la institución y el cuerpo normativo que regula su funcionamiento.-
A su vez, en la primera parte del artículo hemos analizado dos categorías de trámites: los trámites para obtener información de automotores, y los trámites para asegurar una operación contractual. En esta segunda parte, presentaremos otra categoría de trámites, que es la vinculada con la anotación o inscripción de ciertas órdenes judiciales, como ser los trámites para anotar, levantar o reinscribir medidas cautelares y los trámites para realizar transmisiones de dominio.-
II.- Cuestiones generales vinculadas con la anotación o inscripción de órdenes judiciales
A) Constatación de la orden judicial
El Título I Capítulo XI Sección 3ª del Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR)[1] establece como principio general que los Registros Seccionales, en forma previa a tomar razón de todo trámite derivado de una orden judicial o administrativa que disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular, deben constatar la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento.-
Por lo tanto, al ingresar en el Registro de la Propiedad del Automotor una orden judicial que implique una modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor, el Seccional deberá constatar su autenticidad. La forma que normativamente está prevista como principal de constatación, consiste en que personal del Registro constate su libramiento mediante la revisión del expediente judicial (si se trata de un expediente radicado en una jurisdicción diferente a la del Seccional en el que ingresó la orden, podrá el Encargado de Registro solicitar vía fax a un Seccional de la zona del Juzgado -a los fines que éste realice la constatación-, o bien realizarla él mismo en la sede del Juzgado).-
Asimismo, el Digesto de Normas Técnico Registrales prevé ciertas formas supletorias de constatación, en los casos en que haya existido imposibilidad de hacerlo mediante la revisión del expediente. Ellas son: mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que suscribe el oficio, ante el tribunal que lleve la superintendencia, o mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en la comunicación, por parte del Juez o Secretario.-
Teniendo en cuenta este requisito de constatación de la orden judicial, entendemos que será parte de nuestra labor como letrados, a los fines de facilitar la labor registral y obtener el resultado del trámite a la mayor brevedad posible, procurar que el expediente judicial esté disponible en su casillero, para que el Registro Seccional pueda constatar la real existencia de la orden.-
B) La comunicación judicial
Las comunicaciones judiciales (Vgr. oficios, testimonios) deben estar suscriptas por el Juez que ordena la medida o por el Secretario, conforme la norma procesal local aplicable al fuero en el que se ordenó la misma. El artículo 38, tanto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), como de la Provincia de Buenos Aires (CPCCPBA), establece como deber del Secretario firmar los oficios o testimonios ordenados en los expedientes judiciales.-
Por lo tanto, en el ámbito nacional y de la Provincia de Buenos Aires, y dentro del fuero Civil y Comercial, los oficios o testimonios dirigidos al Registro del Automotor deberán estar suscriptos por el Secretario. Como excepción a este principio, los oficios por los que se piden informes pueden estar suscriptos por los letrados patrocinantes, atribución prevista en el artículo 400 del CPCCN y en al artículo 398 del CPCCPBA[2].-
Ahora bien, cuando sea de aplicación la Ley Nº 22.172, la pieza procesal idónea para comunicar la orden de inscripción o anotación será un testimonio. El Digesto de Normas Técnico Registrales, circunscribe la aplicación de la Ley Nº 22.172 a “los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias…”[3]
Atento ello, y de aplicarse la Ley indicada, las comunicaciones judiciales que ordenen inscripciones en el Registro del Automotor (Vgr., transferencia, embargo, reinscripción de prenda, etc.) deberán cumplir con el artículo 7º de la Ley Nº 22.172. Se debe presentar testimonio de la resolución –con la constancia que la misma está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares-. Este testimonio debe estar autenticado por un sello especial que confecciona el Ministerio de Justicia de la Nación, y que coloca el Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. Asimismo, deberá el testimonio tener los siguientes recaudos:
Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del Juez y del Secretario;
Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiere;
Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
Transcripción de las resoluciones que deban cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta;
Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite (la persona autorizada a diligenciarlo deberá ser un abogado o procurador matriculado en la jurisdicción del Registro donde se presente el testimonio);
Sello del tribunal y la firma del Juez y del Secretario en cada una de sus hojas.-
C) La solicitud tipo como minuta
Tal como lo establece el Título I Capítulo I Sección 3ª Artículo 4º del DNTR, en los supuestos de transferencias u otros actos cuya anotación o inscripción se hubiere ordenado por autoridad judicial, se presentará el oficio o testimonio respectivo y, como minuta, la Solicitud Tipo que corresponda (Vgr. ST 08, 02, etc.). Esta minuta, deberá estar suscripta por la autoridad judicial, o por la persona en quien aquélla haya delegado esa facultad o a la que se haya autorizado a diligenciar el trámite. En los casos previstos en este artículo, la firma estampada en la minuta no requerirá certificación. Cuando en la comunicación judicial se hiciere constar que determinada persona está autorizada a diligenciarla, dicha autorización importa la facultad de suscribir la minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne, y la de completar los datos requeridos para cada trámite.-
Por lo tanto, al momento de solicitar el libramiento de un oficio o testimonio dirigido al Registro del Automotor, debemos prever quién será el que va a suscribir la minuta que se presente en el Seccional. Dicha persona, salvo que sea la propia autoridad judicial, deberá estar consignada en el oficio o testimonio respectivo.-
III.- Trámites para anotar o levantar medidas cautelares
El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva[4].-
Con relación al embargo, y para resaltar la importancia de su registración -lo cual es aplicable también a las demás medidas-, se ha dicho: “tratándose de automotores, a partir de su anotación en el Registro, el embargo logra publicidad registral. Desde ese momento la medida se torna cognoscible. Los terceros interesados están en condiciones de saber que las facultades del propietario del vehículo se encuentran limitadas de alguno u otro modo”[5].-
El Digesto de Normas Técnico Registrales regula la anotación, levantamiento, modificación y reinscripción de medidas cautelares en su Título I Capítulo XI Sección 2º, estableciendo que la comunicación judicial que la ordena ingresará a los Registros Seccionales mediante la Solicitud Tipo 02-E por triplicado, como minuta (al final del artículo se adjunta el ejemplar). Dicha Solicitud es de libre impresión por parte de los Encargados de Registro, y se entregará en forma gratuita[6]. El peticionario deberá requerir la entrega gratuita en el Registro de la radicación del automotor, o donde deba presentarse el trámite, cuando éste no se refiera a un dominio determinado (Vgr. en una anotación de inhibición).-
La Sección citada del Digesto, diferencia: A) los trámites referentes a inhibiciones y otras medidas de carácter personal; B) los embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto a un automotor determinado. Es decir, por un lado aquellas anotaciones de carácter nominal, cuya toma de razón no se realiza en el Legajo del automotor, porque son medidas de carácter personal, y que como tal afectan a la persona en general con relación a sus bienes, y no sólo a un automotor en particular (la anotación se archivará en un bilbliorato que contiene las anotaciones personales). Por el otro, aquellas medidas cautelares de carácter dominial, que sí se anotan en el Legajo del automotor en cuestión, por recaer sobre una cosa determinada.-
A) Si la medida cautelar es de carácter personal, como ser una inhibición general de bienes, la orden judicial podrá ingresarse en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, o bien en un Registro Seccional, según lo ordene el Magistrado. Independientemente de dónde ingrese la medida cautelar, la misma será comunicada al Sistema Integrado de Anotaciones Personales[7] que administra la DNRPA y CP, sistema que deberá ser consultado por todos los Seccionales de la Propiedad del Automotor del país habilitados a operar con aquél.-
Dichas anotaciones surtirán efecto en el Registro donde se presentó materialmente la orden judicial, a partir de su toma de razón, y gozarán de prioridad respecto de los trámites que hubiesen sido presentados en ese mismo Registro con posterioridad a la presentación de dicha orden. Las que se hubieren tomado razón en la Dirección Nacional o en otros Registros Seccionales y, oportunamente, se hubieren comunicado e incorporado en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, resultarán oponibles a su actividad registradora en los demás Seccionales, a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación e incorporación. A partir de esa fecha se calculará el plazo de vigencia de la medida respecto de los Registros Seccionales que no trabaron originalmente la medida[8].-
Cabe destacar que al ordenar la anotación de una inhibición general de bienes, si en la comunicación no se indica el número de documento de identidad del inhibido o de su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., ni se completan estos datos en la Solicitud Tipo que debe acompañarse como minuta, el Registro no tomará razón de la medida.-
B) Si la medida cautelar es de carácter dominial, como ser un embargo, la orden judicial debe ingresarse únicamente en el Registro Seccional en el que se encuentre radicado el Legajo del automotor.-
El Digesto de Normas Técnico Registrales regula en su Título I Capítulo XI Sección 3ª Artículo 1º III diferentes supuestos, vinculados con las condiciones que pueda llegar a contener la orden judicial. En dicho sentido la norma establece: “Si en la comunicación sólo se indica el número de dominio del automotor afectado, pero no el nombre del titular, se tomará razón de la medida ordenada … Si se indica el número de dominio, pero se consigna la frase condicionante, “siempre que sea propiedad de XX” u otra similar, y el titular registral no fuere al momento de la toma de razón de la medida judicial la persona indicada, no se tomará razón de la medida. Tampoco se tomará razón de la medida si en la comunicación se consigna el nombre del titular, o se hace constar su número de documento, y el nombre fuere manifiestamente distinto al del titular inscripto o el número de documento, siendo del mismo tipo del que figura en el Legajo, no coincidiere con el mencionado en la comunicación, salvo que la diferencia fuere de sólo un dígito, lo que permitirá presumir un error material. En este último supuesto, al informar al tribunal la toma de razón de la medida, se le hará saber la diferencia encontrada, a sus efectos. No se considerará que existe diferencia manifiesta en el nombre, en ninguno de estos supuestos: a) cuando la diferencia fuere de alguna letra, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gelle; b) cuando se agregare u omitiere un nombre, por ejemplo: Roberto Hipólito Gel y Roberto Gel; o c) cuando se adicionare o suprimiere un segundo apellido, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gel Fernandez. La falta de coincidencia entre el nombre del titular registral y el de quien figura como demandado o imputado en la carátula del juicio, carece de relevancia, habida cuenta que por diversas razones procesales la medida pudo ser ordenada contra un tercero, o tratarse de un codemandado, etc...”
C) Retiro, vigencia y caducidad de las medidas cautelares: Luego de constatada la orden judicial, el Seccional tiene un plazo de procesamiento del trámite de 48 Hs. La constancia de la toma de razón del trámite (o su observación) no es remitida directamente al Juzgado (salvo que la orden haya sido enviada de oficio), sino que se pone a disposición para su retiro en la Mesa de Entradas del Seccional en el que ingresó.-
Los embargos tendrán una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su toma de razón. Las inhibiciones generales de bienes tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de su toma de razón. Las anotaciones de litis y demás medidas cautelares tendrán la vigencia que fije en cada caso la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida.-
Transcurridos los respectivos plazos de vigencia, las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa. Para peticionar la reinscripción o modificación de medidas cautelares, regirán las normas referentes a la anotación de tales medidas.-
Los Registros Seccionales del Automotor percibirán como arancel por la anotación y levantamiento de las medidas precautorias la suma de $ 7, conforme lo establece la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/2002 (Anexo I, Arancel Nº 3).-
IV.- Orden judicial de transmisión de dominio
El Título II Capítulo II del Digesto de Normas Técnico Registrales regula en su Sección 3ª los requisitos para la inscripción de las transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio. El mismo Capítulo del citado cuerpo normativo regula en su Sección 4ª los recaudos generales para la presentación de transferencias de dominio ordenadas en toda clase de proceso judicial (Vgr. ejecución prendaria, quiebra, cumplimiento de contrato, etc.).-
Por lo tanto, ante una orden de transmisión del dominio, deberá el peticionante no sólo cumplir con los recaudos generales de cualquier transferencia de un automotor (y que están regulados en el Título II Capítulo II Sección 1ª del DNTR), sino también con los requisitos especiales regulados en las Secciones indicadas en el párrafo anterior. Estos recaudos especiales, para la inscripción de una transferencia ordenada en cualquier clase de juicio (con excepción de un juicio sucesorio), serán:
1) Presentar la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.), suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, de la que resulte clara la instrucción de transferir. En ella deberá constar:
La identificación del automotor y los datos completos de la persona a cuyo favor debe efectuarse la inscripción.-
La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.-
2) Presentar la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o la persona autorizada a diligenciarla o suscribir la minuta y con la verificación cumplida, si correspondiere. En el rubro “Observaciones” se transcribirá la carátula del juicio, indicándose juzgado y secretaría interviniente.-
Si la transferencia fuere ordenada en un juicio sucesorio, los recaudos especiales serán los siguientes:
1) Presentar la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor. En ella deberá constar:
La identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento).-
La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.-
La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.-
2) Presentar la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla.-
3) No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge (Título I, Capítulo VII, Sección 4ª, Artículo 1º del DNTR).-
Cabe destacar que, tal como establece el Artículo 2º del Título II Capítulo II Sección 3ª del DNTR, no se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.-
Aranceles aplicables para inscribir una transmisión de dominio por orden judicial: los establecidos en la Resolución MJ y DH Nº 314/2002[9].-
IV- Transmisión de dominio por subasta: ¿qué sucede con las medidas cautelares registradas?
La Circular RN Nº 238/1997, ampliada por la Circular DN Nº 53/1998[10], establece el criterio que deben utilizar los Registros Seccionales si al peticionarse una transferencia por subasta judicial -o por una institución subastante conforme artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro- existieren medidas cautelares sobre el automotor o su titular.-
Conforme ello, y salvo que la medida cautelar hubiere sido anotada con la expresa indicación del Juez de ser mantenida aún en el supuesto de inscribirse el automotor a nombre del adquirente en la subasta, debería procederse de la siguiente manera:
1) Ante la inhibición del titular registral: no resultará dicha medida oponible a la transferencia ordenada por subasta.-
2) Ante embargos: los embargos, tanto anotados con anterioridad como con posterioridad a la subasta, se extinguen (sin tener que realizar el peticionante trámite alguno), toda vez que los bienes vendidos en subasta son adquiridos libres de todo gravamen. Deberá el Encargado comunicar al Juez que ordenó dicha cautelar, que el Registro procedió a efectuar la transferencia, y que se anotó la extinción del embargo.-
3) Ante una prohibición de innovar: no se podrá inscribir la transferencia por subasta, hasta tanto no se levante la medida o el juzgado que ordenó la misma preste conformidad.-
Acompañamos a continuación los modelos de las Solicitudes Tipo que se utilizan como minuta para los trámites analizados en este artículo:
Citar: elDial - DCCB9
(Segunda Parte)
Por Javier Antonio Cornejo
I.- Introducción a la segunda parte del artículo
II.- Cuestiones generales vinculadas con la anotación o inscripción de órdenes judiciales
A) Constatación de la orden judicial
B) La comunicación judicial
C) La solicitud tipo como minuta
III.- Trámites para anotar o levantar medidas cautelares
A) Si la medida cautelar es de carácter personal
B) Si la medida cautelar es de carácter dominial
C) Retiro, vigencia y caducidad de las medidas cautelares
IV.- Orden judicial de transmisión de dominio
IV- Transmisión de dominio por subasta: ¿qué sucede con las medidas cautelares registradas?
I.- Introducción a la segunda parte del artículo
Como lo indica su título, este artículo es una segunda parte, y como tal, continuador del publicado en el Suplemento de Práctica Profesional de ElDial, correspondiente al mes de octubre de 2007. En la primera parte, a la cual nos remitimos, hemos resaltado cómo la práctica profesional nos lleva a actuar ante diversos organismos administrativos. En dicho marco, hemos analizado diferentes trámites que por el ejercicio de la profesión peticionamos ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, y hemos presentado la estructura orgánica de la institución y el cuerpo normativo que regula su funcionamiento.-
A su vez, en la primera parte del artículo hemos analizado dos categorías de trámites: los trámites para obtener información de automotores, y los trámites para asegurar una operación contractual. En esta segunda parte, presentaremos otra categoría de trámites, que es la vinculada con la anotación o inscripción de ciertas órdenes judiciales, como ser los trámites para anotar, levantar o reinscribir medidas cautelares y los trámites para realizar transmisiones de dominio.-
II.- Cuestiones generales vinculadas con la anotación o inscripción de órdenes judiciales
A) Constatación de la orden judicial
El Título I Capítulo XI Sección 3ª del Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR)[1] establece como principio general que los Registros Seccionales, en forma previa a tomar razón de todo trámite derivado de una orden judicial o administrativa que disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular, deben constatar la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento.-
Por lo tanto, al ingresar en el Registro de la Propiedad del Automotor una orden judicial que implique una modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor, el Seccional deberá constatar su autenticidad. La forma que normativamente está prevista como principal de constatación, consiste en que personal del Registro constate su libramiento mediante la revisión del expediente judicial (si se trata de un expediente radicado en una jurisdicción diferente a la del Seccional en el que ingresó la orden, podrá el Encargado de Registro solicitar vía fax a un Seccional de la zona del Juzgado -a los fines que éste realice la constatación-, o bien realizarla él mismo en la sede del Juzgado).-
Asimismo, el Digesto de Normas Técnico Registrales prevé ciertas formas supletorias de constatación, en los casos en que haya existido imposibilidad de hacerlo mediante la revisión del expediente. Ellas son: mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que suscribe el oficio, ante el tribunal que lleve la superintendencia, o mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en la comunicación, por parte del Juez o Secretario.-
Teniendo en cuenta este requisito de constatación de la orden judicial, entendemos que será parte de nuestra labor como letrados, a los fines de facilitar la labor registral y obtener el resultado del trámite a la mayor brevedad posible, procurar que el expediente judicial esté disponible en su casillero, para que el Registro Seccional pueda constatar la real existencia de la orden.-
B) La comunicación judicial
Las comunicaciones judiciales (Vgr. oficios, testimonios) deben estar suscriptas por el Juez que ordena la medida o por el Secretario, conforme la norma procesal local aplicable al fuero en el que se ordenó la misma. El artículo 38, tanto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), como de la Provincia de Buenos Aires (CPCCPBA), establece como deber del Secretario firmar los oficios o testimonios ordenados en los expedientes judiciales.-
Por lo tanto, en el ámbito nacional y de la Provincia de Buenos Aires, y dentro del fuero Civil y Comercial, los oficios o testimonios dirigidos al Registro del Automotor deberán estar suscriptos por el Secretario. Como excepción a este principio, los oficios por los que se piden informes pueden estar suscriptos por los letrados patrocinantes, atribución prevista en el artículo 400 del CPCCN y en al artículo 398 del CPCCPBA[2].-
Ahora bien, cuando sea de aplicación la Ley Nº 22.172, la pieza procesal idónea para comunicar la orden de inscripción o anotación será un testimonio. El Digesto de Normas Técnico Registrales, circunscribe la aplicación de la Ley Nº 22.172 a “los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias…”[3]
Atento ello, y de aplicarse la Ley indicada, las comunicaciones judiciales que ordenen inscripciones en el Registro del Automotor (Vgr., transferencia, embargo, reinscripción de prenda, etc.) deberán cumplir con el artículo 7º de la Ley Nº 22.172. Se debe presentar testimonio de la resolución –con la constancia que la misma está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares-. Este testimonio debe estar autenticado por un sello especial que confecciona el Ministerio de Justicia de la Nación, y que coloca el Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. Asimismo, deberá el testimonio tener los siguientes recaudos:
Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del Juez y del Secretario;
Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiere;
Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
Transcripción de las resoluciones que deban cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta;
Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite (la persona autorizada a diligenciarlo deberá ser un abogado o procurador matriculado en la jurisdicción del Registro donde se presente el testimonio);
Sello del tribunal y la firma del Juez y del Secretario en cada una de sus hojas.-
C) La solicitud tipo como minuta
Tal como lo establece el Título I Capítulo I Sección 3ª Artículo 4º del DNTR, en los supuestos de transferencias u otros actos cuya anotación o inscripción se hubiere ordenado por autoridad judicial, se presentará el oficio o testimonio respectivo y, como minuta, la Solicitud Tipo que corresponda (Vgr. ST 08, 02, etc.). Esta minuta, deberá estar suscripta por la autoridad judicial, o por la persona en quien aquélla haya delegado esa facultad o a la que se haya autorizado a diligenciar el trámite. En los casos previstos en este artículo, la firma estampada en la minuta no requerirá certificación. Cuando en la comunicación judicial se hiciere constar que determinada persona está autorizada a diligenciarla, dicha autorización importa la facultad de suscribir la minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne, y la de completar los datos requeridos para cada trámite.-
Por lo tanto, al momento de solicitar el libramiento de un oficio o testimonio dirigido al Registro del Automotor, debemos prever quién será el que va a suscribir la minuta que se presente en el Seccional. Dicha persona, salvo que sea la propia autoridad judicial, deberá estar consignada en el oficio o testimonio respectivo.-
III.- Trámites para anotar o levantar medidas cautelares
El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva[4].-
Con relación al embargo, y para resaltar la importancia de su registración -lo cual es aplicable también a las demás medidas-, se ha dicho: “tratándose de automotores, a partir de su anotación en el Registro, el embargo logra publicidad registral. Desde ese momento la medida se torna cognoscible. Los terceros interesados están en condiciones de saber que las facultades del propietario del vehículo se encuentran limitadas de alguno u otro modo”[5].-
El Digesto de Normas Técnico Registrales regula la anotación, levantamiento, modificación y reinscripción de medidas cautelares en su Título I Capítulo XI Sección 2º, estableciendo que la comunicación judicial que la ordena ingresará a los Registros Seccionales mediante la Solicitud Tipo 02-E por triplicado, como minuta (al final del artículo se adjunta el ejemplar). Dicha Solicitud es de libre impresión por parte de los Encargados de Registro, y se entregará en forma gratuita[6]. El peticionario deberá requerir la entrega gratuita en el Registro de la radicación del automotor, o donde deba presentarse el trámite, cuando éste no se refiera a un dominio determinado (Vgr. en una anotación de inhibición).-
La Sección citada del Digesto, diferencia: A) los trámites referentes a inhibiciones y otras medidas de carácter personal; B) los embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto a un automotor determinado. Es decir, por un lado aquellas anotaciones de carácter nominal, cuya toma de razón no se realiza en el Legajo del automotor, porque son medidas de carácter personal, y que como tal afectan a la persona en general con relación a sus bienes, y no sólo a un automotor en particular (la anotación se archivará en un bilbliorato que contiene las anotaciones personales). Por el otro, aquellas medidas cautelares de carácter dominial, que sí se anotan en el Legajo del automotor en cuestión, por recaer sobre una cosa determinada.-
A) Si la medida cautelar es de carácter personal, como ser una inhibición general de bienes, la orden judicial podrá ingresarse en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, o bien en un Registro Seccional, según lo ordene el Magistrado. Independientemente de dónde ingrese la medida cautelar, la misma será comunicada al Sistema Integrado de Anotaciones Personales[7] que administra la DNRPA y CP, sistema que deberá ser consultado por todos los Seccionales de la Propiedad del Automotor del país habilitados a operar con aquél.-
Dichas anotaciones surtirán efecto en el Registro donde se presentó materialmente la orden judicial, a partir de su toma de razón, y gozarán de prioridad respecto de los trámites que hubiesen sido presentados en ese mismo Registro con posterioridad a la presentación de dicha orden. Las que se hubieren tomado razón en la Dirección Nacional o en otros Registros Seccionales y, oportunamente, se hubieren comunicado e incorporado en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, resultarán oponibles a su actividad registradora en los demás Seccionales, a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación e incorporación. A partir de esa fecha se calculará el plazo de vigencia de la medida respecto de los Registros Seccionales que no trabaron originalmente la medida[8].-
Cabe destacar que al ordenar la anotación de una inhibición general de bienes, si en la comunicación no se indica el número de documento de identidad del inhibido o de su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., ni se completan estos datos en la Solicitud Tipo que debe acompañarse como minuta, el Registro no tomará razón de la medida.-
B) Si la medida cautelar es de carácter dominial, como ser un embargo, la orden judicial debe ingresarse únicamente en el Registro Seccional en el que se encuentre radicado el Legajo del automotor.-
El Digesto de Normas Técnico Registrales regula en su Título I Capítulo XI Sección 3ª Artículo 1º III diferentes supuestos, vinculados con las condiciones que pueda llegar a contener la orden judicial. En dicho sentido la norma establece: “Si en la comunicación sólo se indica el número de dominio del automotor afectado, pero no el nombre del titular, se tomará razón de la medida ordenada … Si se indica el número de dominio, pero se consigna la frase condicionante, “siempre que sea propiedad de XX” u otra similar, y el titular registral no fuere al momento de la toma de razón de la medida judicial la persona indicada, no se tomará razón de la medida. Tampoco se tomará razón de la medida si en la comunicación se consigna el nombre del titular, o se hace constar su número de documento, y el nombre fuere manifiestamente distinto al del titular inscripto o el número de documento, siendo del mismo tipo del que figura en el Legajo, no coincidiere con el mencionado en la comunicación, salvo que la diferencia fuere de sólo un dígito, lo que permitirá presumir un error material. En este último supuesto, al informar al tribunal la toma de razón de la medida, se le hará saber la diferencia encontrada, a sus efectos. No se considerará que existe diferencia manifiesta en el nombre, en ninguno de estos supuestos: a) cuando la diferencia fuere de alguna letra, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gelle; b) cuando se agregare u omitiere un nombre, por ejemplo: Roberto Hipólito Gel y Roberto Gel; o c) cuando se adicionare o suprimiere un segundo apellido, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gel Fernandez. La falta de coincidencia entre el nombre del titular registral y el de quien figura como demandado o imputado en la carátula del juicio, carece de relevancia, habida cuenta que por diversas razones procesales la medida pudo ser ordenada contra un tercero, o tratarse de un codemandado, etc...”
C) Retiro, vigencia y caducidad de las medidas cautelares: Luego de constatada la orden judicial, el Seccional tiene un plazo de procesamiento del trámite de 48 Hs. La constancia de la toma de razón del trámite (o su observación) no es remitida directamente al Juzgado (salvo que la orden haya sido enviada de oficio), sino que se pone a disposición para su retiro en la Mesa de Entradas del Seccional en el que ingresó.-
Los embargos tendrán una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su toma de razón. Las inhibiciones generales de bienes tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de su toma de razón. Las anotaciones de litis y demás medidas cautelares tendrán la vigencia que fije en cada caso la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida.-
Transcurridos los respectivos plazos de vigencia, las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa. Para peticionar la reinscripción o modificación de medidas cautelares, regirán las normas referentes a la anotación de tales medidas.-
Los Registros Seccionales del Automotor percibirán como arancel por la anotación y levantamiento de las medidas precautorias la suma de $ 7, conforme lo establece la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/2002 (Anexo I, Arancel Nº 3).-
IV.- Orden judicial de transmisión de dominio
El Título II Capítulo II del Digesto de Normas Técnico Registrales regula en su Sección 3ª los requisitos para la inscripción de las transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio. El mismo Capítulo del citado cuerpo normativo regula en su Sección 4ª los recaudos generales para la presentación de transferencias de dominio ordenadas en toda clase de proceso judicial (Vgr. ejecución prendaria, quiebra, cumplimiento de contrato, etc.).-
Por lo tanto, ante una orden de transmisión del dominio, deberá el peticionante no sólo cumplir con los recaudos generales de cualquier transferencia de un automotor (y que están regulados en el Título II Capítulo II Sección 1ª del DNTR), sino también con los requisitos especiales regulados en las Secciones indicadas en el párrafo anterior. Estos recaudos especiales, para la inscripción de una transferencia ordenada en cualquier clase de juicio (con excepción de un juicio sucesorio), serán:
1) Presentar la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.), suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, de la que resulte clara la instrucción de transferir. En ella deberá constar:
La identificación del automotor y los datos completos de la persona a cuyo favor debe efectuarse la inscripción.-
La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.-
2) Presentar la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o la persona autorizada a diligenciarla o suscribir la minuta y con la verificación cumplida, si correspondiere. En el rubro “Observaciones” se transcribirá la carátula del juicio, indicándose juzgado y secretaría interviniente.-
Si la transferencia fuere ordenada en un juicio sucesorio, los recaudos especiales serán los siguientes:
1) Presentar la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor. En ella deberá constar:
La identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento).-
La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.-
La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.-
2) Presentar la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla.-
3) No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge (Título I, Capítulo VII, Sección 4ª, Artículo 1º del DNTR).-
Cabe destacar que, tal como establece el Artículo 2º del Título II Capítulo II Sección 3ª del DNTR, no se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.-
Aranceles aplicables para inscribir una transmisión de dominio por orden judicial: los establecidos en la Resolución MJ y DH Nº 314/2002[9].-
IV- Transmisión de dominio por subasta: ¿qué sucede con las medidas cautelares registradas?
La Circular RN Nº 238/1997, ampliada por la Circular DN Nº 53/1998[10], establece el criterio que deben utilizar los Registros Seccionales si al peticionarse una transferencia por subasta judicial -o por una institución subastante conforme artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro- existieren medidas cautelares sobre el automotor o su titular.-
Conforme ello, y salvo que la medida cautelar hubiere sido anotada con la expresa indicación del Juez de ser mantenida aún en el supuesto de inscribirse el automotor a nombre del adquirente en la subasta, debería procederse de la siguiente manera:
1) Ante la inhibición del titular registral: no resultará dicha medida oponible a la transferencia ordenada por subasta.-
2) Ante embargos: los embargos, tanto anotados con anterioridad como con posterioridad a la subasta, se extinguen (sin tener que realizar el peticionante trámite alguno), toda vez que los bienes vendidos en subasta son adquiridos libres de todo gravamen. Deberá el Encargado comunicar al Juez que ordenó dicha cautelar, que el Registro procedió a efectuar la transferencia, y que se anotó la extinción del embargo.-
3) Ante una prohibición de innovar: no se podrá inscribir la transferencia por subasta, hasta tanto no se levante la medida o el juzgado que ordenó la misma preste conformidad.-
Acompañamos a continuación los modelos de las Solicitudes Tipo que se utilizan como minuta para los trámites analizados en este artículo:
Citar: elDial - DCCB9
Suscribirse a:
Entradas (Atom)